Resumen: La cuestión debatida en la segunda instancia, una vez admitido que la demandada infringió la patente de la demandante relativa a cartuchos de impresoras, se concentra en determinar el alcance de dicha infracción. Para ello se acude a la doctrina del levantamiento del velo, pues la demandada siguió infringiendo mediante la creación de otra sociedad. Computándose ambas actividades para la determinación de la indemnización.
Resumen: Venta de una sociedad a otra de las acciones de una tercera, siendo después la compradora declarada en concurso. La concursada impugnó la lista de acreedores para que los dos créditos que contra ella tenía la vendedora fueran reconocidos como créditos concursales contingentes y subordinados, porque la sociedad acreedora era una persona especialmente relacionada con la concursada. Interpretación de la noción de grupo y de quienes tienen la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, conforme a la redacción originaria de la LC. Según la doctrina, la concurrencia de las circunstancias que justifican esa consideración tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito), que al posterior de la declaración de concurso. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Dicho de otro modo, el crédito se subordina porque nace en el contexto de esa vinculación. En el caso enjuiciado, el crédito nació en el momento de la venta, cuando no formaba parte del mismo grupo. Tampoco entonces la acreedora era sociedad de una sociedad del grupo. Levantamiento del velo: improcedencia. Utilización interesada de esa doctrina, con vaga referencia en la demanda, sin cumplimiento de los requisitos exigidos.
Resumen: La sociedad matriz o principal de un grupo de sociedades no está legitimada para responder de los daños que causa a un tercero un solar que pertenece a una sociedad de dicho grupo. Está será, en su caso, la responsable. La existencia de un grupo no anula la personalidad individual jurídica de cada una de las sociedades que constituyen el grupo. Salvo el supuesto de levantamiento del velo, que aquí no se da.
Resumen: La parte actora Porque Real Tenerife es la sociedad que fue creada para gestionar el complejo hotelero Club Parque Mesa del Mar e interpone la demanda para declarar la nulidad de unas escrituras de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca que se otorgaron en el año 2013 para retribuir las comisiones debidas a los demandados por la gestión en la venta llevada a cabo de diversos apartamentos del complejo, una vez que este tuvo que cerrar por problemas económicos. Las citadas escrituras se otorgaron en virtud de un poder general que el anterior administrador, y dueño de todo el complejo, había dado antes de cesar en el cargo. Sin embargo, su hija, que le sucedió en el cargo, no revocó este poder que figuraba inscrito en el Registro Mercantil. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda. La designación de un nuevo administrador único no invalida los poderes otorgados en escritura pública en nombre de la sociedad por el administrador anterior, y la sociedad, salvo que haya existido alguna circunstancia extraordinaria, no puede pretender desconocer, ni los actos efectuados en su nombre por sus representantes legales, entre ellos los poderes mercantiles otorgados por la propia sociedad, ni tampoco el conocimiento preciso de quiénes sean las personas por ella apoderadas.
Resumen: No consta en el expediente la fecha de interposición del recurso de apelación sin que se pueda considerar tal la de la fecha recogida en el escrito. Esta falta de constancia y que la deuda no puede perjudicar el acceso a los recursos excluye que se pueda considerar presentado fuera de plazo el recurso. Siendo obligación del CCS la de indemnizar los daños y al haber incurrido en error al hacer el ingreso, aquella no se ha cumplido, continuando siendo deudor de aquél. No existe enriquecimiento injusto por el hecho de que el perjudicado sea socio único el perjudicado pues se desconoce el principio de personalidad independiente de sociedades y socios, aun siendo una sociedad unipersonal. La doctrina del levantamiento del velo es inaplicable pues no se trata aquí de separación ficticia con el fin fraudulento, pues aquí no se aprecia fraude, sino un error en el pago. En el banco que realiza la compensación no hay responsabilidad extracontractual pues se limita a cobrarse su crédito con el saldo en cuenta de su deudora. Se trataría de un cobro de lo indebido, sometido al plazo de prescripción de cinco años, no transcurrido. El error existe aun cuando el número de cuenta haya sido proporcionado por el propio perjudicado, pues no hubo voluntad de pagar a la sociedad titular. La entidad financiera ha de devolver lo indebidamente percibido. Falta de complejidad en el asunto para excluir la imposición de costas de primera instancia.
Resumen: Impugnación de la clasificación de un crédito por entenderse no subordinado al no encontrarse la sociedad acreedora en los casos que permitían considerarla persona especialmente relacionada con el deudor. El juzgado desestimó la demanda confirmando la clasificación del crédito como subordinado pero la AP estimó el recurso y la demanda, y lo calificó como privilegiado especial. Momento al que se refiere la condición de sociedad del mismo grupo: aplicación del régimen vigente cuando se declaró el concurso (13 de mayo de 2011). Bajo la redacción entonces vigente de la LC, no existía en nuestro ordenamiento jurídico mercantil un concepto unitario de grupo de sociedades, ni tampoco cabía entender que se empleara con el mismo sentido en la LC. Tras la reforma Ley 38/2011, no aplicable, queda claro que la noción de grupo, en toda la LC, viene marcada, no por la existencia de una «unidad de decisión», sino por la situación de control. La jurisprudencia ha considerado en alguna ocasión que esta moderna noción de grupo basada en el control que ostenta, directa o indirectamente, una sobre otra u otras, ya operaba con anterioridad a la reforma 2011. Determinación de la situación de control por medio de presunciones legales (art. 42.1 CCo). Falta de control efectivo sobre la concursada, meras cautelas que impiden incluir a la primera en el supuesto legal. Aunque se levantara el velo -lo que no procede- no podría apreciarse que la concursada formara parte del grupo.
Resumen: No constituye irregularidad alguna la notificación a quien no contesta la demanda,de la fecha de la audiencia previa en fecha posterior a su celebración.La indefensión que se invoca no es tal pues esa actuación la hizo la otra parte demandada. Se firman sucesivos documentos que establecen la deuda y su origen, y la condición a la que se sometía (obtención de financiación para la primera fase de la construcción) se dio. Igualmente se sometía a la inexistencia de vicio oculto en el suelo anterior a la compra que hiciera inviable el proyecto, pero no a la finalización de la esa primera fase, ni tampoco a la obtención de beneficios de su comercialización, sólo que se pagará preferentemente con cargo a ellos. La exigibilidad de la deuda no estaba condicionada a que se construyeran esas promociones inmobiliarias, pues de esa forma quedaría al arbitrio del deudor, pues aquélla no era ni condición suspensiva, habiendo existido prórrogas pactadas. Incluso vendido a un tercero el terreno, ello según lo pactado adelantaría a la fecha de esa venta. Existe solidaridad tácita cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos sin necesidad de pacto expreso. Aquí la codemandada absuelta no era partícipe en ese negocio común de actora y codemandada, aunque sea la sociedad dominante del mismo grupo de empresas. No cabe aplicar la doctrina del levantamiento del velo pues no hay un uso fraudulento de esa sociedad, no constituida al tiempo del contrato litigioso.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que estimó parcialmente una reclamación de honorarios, con ocasión de la asistencia letrada en un procedimiento de reversión de fincas expropiadas. A diferencia lo resuelto en un asunto similar en el que se había apreciado falta de legitimación activa de la sociedad reclamante, en este caso esta misma sociedad sí acreditó la cesión de los derechos de crédito realizada por el letrado interviniente en el procedimiento. La sala estima que no se ha infringido el art. 1254 CC, porque no consta pactado que los cesionarios de los derechos de reversión se hicieran cargo de todos los honorarios del procedimiento, por lo que al actuar también en la defensa jurídica de la recurrente y sus hermanos, venían obligados a satisfacer sus honorarios profesionales en la parte correspondiente. No se puede plantear en casación la excepción de prescripción no resuelta por la sala de apelación, sin antes no haber instado una aclaración, complemento o incidente de nulidad de la sentencia, previas a un recurso por infracción procesal que no se ha interpuesto. La demandada y recurrida, con sus hermanos, había constituido una sociedad civil para la gestión de los derechos de reversión y de la indemnización. Sin embargo, pese a que la responsabilidad de un socio es subsidiaria de la sociedad, en el caso se reclaman deudas que no son de la sociedad al ser anteriores a su constitución.
Resumen: Estamos ante una cláusula arbitral, latente o dormida, durante un largo período de tiempo, durante todo el cual, y no obstante ello, el árbitro debe ser y permanecer independiente e imparcial, sin posibilidad de mantener con las partes relaciones personales, profesionales o comerciales. La verificación de la falta de imparcialidad alegada, como la verificación de la vulneración del orden público en que cabe incluirla, debe constatarse "in casu", comprobando la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias. Existe identidad entre una de las partes y el árbitro, o el árbitro es el representante legal de una persona jurídica parte en el arbitraje... 1.3. El árbitro tiene un interés económico significativo en una de las partes o el resultado del asunto lleva aparejado consecuencias económicas significativas para el árbitro. 1.4. El árbitro asesora con regularidad a la parte que lo designó o a su filial y el árbitro o su bufete de abogados percibe por esta actividad ingresos significativos". Como consecuencia de todo lo expuesto, consideramos acreditadas la existencia más que de dudas justificadas o de sospechas objetivamente justificadas, que afectaron a la independencia e imparcialidad del arbitraje y procede la anulación de los mismos.
Resumen: Estamos ante una cláusula arbitral, latente o dormida, durante un largo período de tiempo, durante todo el cual, y no obstante ello, el árbitro debe ser y permanecer independiente e imparcial, sin posibilidad de mantener con las partes relaciones personales, profesionales o comerciales. La verificación de la falta de imparcialidad alegada, como la verificación de la vulneración del orden público en que cabe incluirla, debe constatarse "in casu", tal y como enseña, entre otras, la STC 236/97, comprobando la real y efectiva contaminación o eliminación de la imparcialidad objetiva y subjetiva que resulta exigible a los miembros de los órganos decisorios de controversias. Existe identidad entre una de las partes y el árbitro, o el árbitro es el representante legal de una persona jurídica parte en el arbitraje. 1.3. El árbitro tiene un interés económico significativo en una de las partes o el resultado del asunto lleva aparejado consecuencias económicas significativas para el árbitro. 1.4. El árbitro asesora con regularidad a la parte que lo designó o a su filial y el árbitro o su bufete de abogados percibe por esta actividad ingresos significativos". Como consecuencia de todo lo expuesto, consideramos acreditadas la existencia más que de dudas justificadas o de sospechas objetivamente justificadas, que afectaron a la independencia e imparcialidad del arbitraje y procede la anulación de los mismos.