Resumen: Actos propios: concepto y relevancia jurídica; doctrina jurisprudencial. Doctrina de los actos propios: la regla no deriva de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia asentada en el principio de buena fe; no cabe atribuir a esa regla una extensión desmesurada. En el caso, inexistencia de actos propios: la remisión por el prestatario de dos escritos de reclamación en relación con el préstamo hipotecario concertado con otra empresa del grupo al Servicio de Atención al Cliente de banco no es un acto propio del banco, sino del prestatario, y ese Servicio, que atiende reclamaciones de las dos entidades, puso de manifiesto en las respuestas que contestaba en nombre de la entidad contratante. La existencia de un servicio de atención a los clientes de distintas empresas del grupo y la impresión del logo y denominación del grupo (signos de pertenencia al grupo) carecen de la transcendencia jurídica de acto propio. Legitimación pasiva ad causam: es una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una idoneidad para ser parte procesal pasiva, ya que supone una coherencia entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas. Grupos de sociedades: debe respetarse la personalidad de las sociedades y no procede, salvo circunstancias excepcionales (levantamiento del velo), extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre reclamación del precio derivado de compraventa de productos agrícolas. Se apela por la parte demandada, compuesta por dos sociedades, que alegan falta de legitimación pasiva, niegan su relación contractual, por no haber tenido intervención en la compraventa, ni ostentar el tercero con quien se negocia su representación, motivo que se desestima, al estar acreditado que recibieron la mercancía y se facturó a su nombre, y son quienes abonaron los gastos de los transportes realizados para la entrega, lo que conforma una prueba concluyente sobre la existencia del contrato de compraventa entre los litigantes. Se impugna también el precio al considerar que está unilateralmente fijado por la demandante, que igualmente se rechaza, ya que hay una prueba sólida de que el precio de la venta estaba fijado entre las partes y fue aceptado mutuamente por ellas, no siendo unilateralmente señalado por el vendedor como afirma la apelante. Finalmente, el hecho de haber demandado a dos sociedades, es que indistintamente ambas han intervenido en la adquisición de la mercancía servida, tienen el mismo domicilio social, comparten instalaciones, así como actividad comercial, siendo análogo el sustrato personal compuesto por miembros de la misma familia; estos datos constituyen base suficiente para entender que esta confusión en el tráfico de ambas sociedades, es utilizada con el propósito de perjudicar los derechos de quienes se relacionan con ellas.
Resumen: Se ejercita la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas por un contrato de arrendamiento de industria y se demanda a la sociedad mercantil arrendataria y su administrador societario. La demandada interpone recurso de apelación pero sin efectuar la consignación de rentas por lo que concurre causa de inadmisión dado que tal carga legal es aplicable en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento. La parte actora recurre en apelación por la absolución del demandado que se ratifica. La demanda no explica cuál es la causa de pedir y la acción que se ejercita contra el codemandado para considerarlo obligado solidariamente con la arrendataria, El administrador tienen su responsabilidad por los actos, derechos y obligaciones de las entidades que representan, conforme a toda la normativa relativa a los distintos tipos de sociedades, pero tal responsabilidad se deriva en los casos legalmente previstos y puede exigirse, efectivamente, ante los Juzgados de lo Mercantil, que son los competentes para conocer de esa responsabilidad.
Resumen: La actora insta la reclamación de cantidad correspondiente al importe de rentas adeudadas en virtud de un contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor. Imputar que la entidad actora y otra sociedad mercantil son la misma por contar con un mismo administrador, no resulta suficiente para concluir con esa realidad; si la demandada consideraba que tras la forma jurídica societaria existe una realidad sustancialmente idéntica, de forma que ambas sociedades vienen a ser lo mismo debió plantearlo expresamente, acudiendo a la figura del "levantamiento del velo". La compensación respecto al importe reclamado en relación a la fianza, no exigía a la demandada plantear reconvención. No procede tal compensación porque estando a lo pactado en los contrato se hacía constar que la cantidad dada en concepto de fianza no era compensable con lo debido por los arrendamiento; sin que pueda tener soporte para su aplicación un acto pre-procesal desplegado para evitar el litigo.
Resumen: La entidad actora reclama el importe adeudado por los suministros de mercancía frente a la sociedad compradora y también frente a otra entidad mercantil solicitando se aplique la doctrina del levantamiento del velo, toda vez que esta última tiene el mismo objeto social que aquella y está creada con la finalidad de enervar el cumplimiento de los pagos de la sociedad suministrada. Se estima la condena frente a la primera sociedad y se rechaza frente a la segunda. No existe ningún precepto en nuestro ordenamiento jurídico que por el solo hecho de ser un grupo de empresas, predique legal o al menos en desarrollo jurisprudencial que todas las sociedades del grupo, sean responsables solidarios de las deudas de todas ellas o exista una comunicación de deudas. No consta que dicha sociedad, tenga deudas con la actora, ni se haya utilizado como vehículo de fraude, cuando fue constituida posteriormente a la emisión de las facturas reclamadas.
Resumen: Demanda de tutela del derecho al honor dirigida contra una asociación de arbitraje, basada en que esta había interpuesto una querella contra la parte demandante, lo que habría determinado su desprestigio profesional; se expresaba que la asociación demandada es la misma que había interpuesto la querella, pese a su distinta denominación. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la pretensión y recurre en casación la parte demandante. La Sala declara que la mera invocación de la doctrina del levantamiento del velo no determina su aplicación automática; añade que no hay duda que la asociación querellante (Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad) es distinta formalmente de la que ha sido demandada en este proceso (Asociación Europea de Arbitraje Comercial Inmobiliario) y que lo que la Audiencia Provincial razona al respecto, a partir de los datos facilitados por los recurrentes en la demanda, teniendo en cuenta las diferencias que dichas asociaciones presentan en el nombre, el CIF, el número de registro y el domicilio, no merece objeción o reproche algunos; además, en la sentencia recurrida no hay base fáctica para justificar la legitimación pasiva de la Asociación Europea de Arbitraje y Equidad en el levantamiento del velo de la Asociación Europea de Arbitraje Comercial e Inmobiliario; ello determina la desestimación del recurso de casación al no apreciar la legitimación pasiva de la asociación demandada.
Resumen: El arrendador reclama el importe de rentas a quien es avalista de la sociedad arrendataria (de la que también es administrador único) en un contrato de arrendamiento turístico sobre una vivienda. Este contrato no se rige por la Ley de Arrendamiento Urbanos. Se rechaza la falta de legitimación pasiva dado constar el documento original suscrito y firmado por dos veces, instrumento auténtico a pesar de ser impugnado con la intervención del demandado también como avalista solidario de la sociedad arrendataria y responde de las obligaciones de esta. Defiende el demandado que entregó las llaves solicitando la resolución verbal del contrato pero la arrendadora se negó a tal resolución, por lo que se adeudan todos los meses pactados mas cuando no consta que la actora hubiese dado la vivienda en nuevo arrendamiento.
Resumen: En la demanda se ejercita una acción personal de condena dineraria, con causa en el contrato por el que la demandante cedía a la demandada el uso de la residencia universitaria y se comprometía a prestar los servicios de manutención y alojamiento. En la sentencia apelada se aprecia la falta de legitimación pasiva por no constar que la mercantil demandada ostente la cualidad que le atribuye la demandante, en virtud del principio de relatividad de los contratos proclamado en el art. 1257 CC. En el recurso se sostiene por la apelante, que la sociedad demandada sí formaba parte de la relación contractual al compartir intereses con la sociedad que suscribe el contrato, y que mediante la técnica del levantamiento del velo se justifica la legitimación de la demandada para soportar las consecuencias del incumplimiento de la obligación de pago dimanante del contrato. La Audiencia declara que si la actora consideraba que tras la forma jurídica societaria existe una realidad sustancialmente idéntica, debió plantearlo expresamente en la demanda, lo que permitiría examinar la cuestión a través de la figura del "levantamiento del velo", alegado por primera vez en el trámite final de conclusiones (art. 433.2 LEC). Por otra parte que las dos sociedades pertenezcan al mismo grupo empresarial no justifica el levantamiento del velo societario, pues no consta confusión de patrimonios de una y otra sociedad, ni su constitución para defraudar el derecho de los que contratan con ellas.
Resumen: La dueña de estación de servicio reclama el precio de los repostajes realizados a los vehículos de las empresas demandadas. Absueltas en primera instancia, y descartada la incongruencia de la sentencia recaída al existir armonía entre lo pedido y lo concedido, sin poder confundirse las pretensiones de las partes con la fundamentación, se condena en apelación a la demandada a la que se facturó la totalidad de las compras, pues lo fue a su instancia, y así lo contabilizó y declaró el IVA como deuda propia. No así respecto a la otra demandada, cuya condena se pedía mediante la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario, por precisar la demostración del abuso de la personalidad societaria, al no proceder su aplicación automática por el hecho de pertenecer las dos sociedades demandadas a la misma persona física, con idéntico o similar objeto social, y el mismo socio, domicilio y personal que atendía a terceros, por no constar la concurrencia de los supuestos clásicos de confusión de patrimonios o infracapitalización, ni el carácter instrumental de una empresa respecto de la otra, ni cualquier apariencia de utilización fraudulenta de una en beneficio de la otra, ni en el aspecto subjetivo la concertación para procurar el fraude. Por contra la actora conocía la estructura de ambas sociedades y su actuación conjunta con objeto social compatible y complementario, pese a lo que consiente en facturar a una de ellas siguiendo sus instrucciones aceptando los riesgos.
Resumen: Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo". Por ende, si en la demanda no se justifica y en el litigio no se prueba que la acción se dirige contra una sociedad concreta y no contra un mero grupo societario sin personalidad jurídica, o contra una sociedad matriz y no contra la filial directamente responsable salvo por infracapitalización de ésta, confusión de personalidades, dirección externa, fraude o abuso o circunstancias similares, carece de fundamento dirigir la acción contra un Grupo sin mayores precisiones.