Resumen: Acción cambiaria ejercitada por el tenedor de varios pagarés impagados frente a la persona del administrador social de la empresa a la que viene suministrando desde tiempo atrás bebidas, refrescos y licores. El demandado firmó los pagarés sin expresión de la antefirma. La Sentencia de apelación concluye que el demandado firmó los pagarés actuando siempre como administrador único de la entidad mercantil, aunque no se hiciera constar en la antefirma, y ello como consecuencia del contrato de suministro de mercancías, como relación causal de la que deriva la emisión de los pagarés. Acción de enriquecimiento injusto de la Ley Cambiaria: puede ejercitarse bien mediante las acciones cambiarias o bien extracambiarias. Es una una acción subsidiaria, prevista a modo de remedio excepcional para aquellos casos en los que se acredita la pérdida de las acciones cambiarias y la imposibilidad de ejercitar las acciones causales.
Resumen: La Sentencia de primera instancia desestima la oposición del deudor cambiario por entender que no puede invocar las excepciones de pluspetición y compensación debido al impago de dos facturas y la introducción de ciertas modificaciones en el proyecto inicial y en los trabajos ejecutados. Rechaza que se pueda extender al juicio cambiario toda suerte de vicisitudes de la relación negocial con una extensión y complejidad que excederían de su ámbito especial. La Sentencia de apelación revoca ese argumento recordando la más reciente jurisprudencia que permite alegar en el seno del juicio cambiario tanto el incumplimiento total como el parcial, así como la ejecución defectuosa del contrato, o el mero exceso en la reclamación, siempre que el debate no se extienda a créditos compensables provenientes de "otras relaciones negociales" entre las partes o al total importe de la obra, ya que el objeto del juicio cambiario se limita a determinar si la suma que se incorpora al título es exigible o no.
Resumen: La sociedad libradora de un pagaré deduce demanda de juicio cambiario frente a la entidad obligada conforme al título. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa al ser la demandante legítima tenedora tras efectuar una cesión "pro solvendo", de cobranza o para cobro en favor de su entidad bancaria y resultar impagado el pagaré. Excepción de falta de firma de la sociedad demandante y de legitimación pasiva que resulta desestimada al constar el sello de la sociedad promitente y la firma de su representante legal y avalista en el reverso del pagaré.
Resumen: En la apelación se confirma la sentencia impugnada que desestimó la oposición. Se razona al efecto que el cambio de circunstancias y los problemas económicos para el deudor cambiario derivados de la pandemia por Covid-19 no se encuentran regulados dentro de los motivos de oposición oponibles por el deudor cambiario.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se desestima acción de reclamación de honorarios de abogado. Recurrida dicha sentencia se confirma, pues se reclaman específicamente los honorarios correspondientes al recurso de apelación, única fase del juicio en que no se impusieron las costas a la parte contraria, resultando que las costas de primera instancia y de casación fueron cobradas a la parte contraria, cobro que realizó extrañamente el letrado recurrente, cuando es una deuda en favor de la parte; por lo que, la provisión de fondos se imputa a la apelación, siendo esta superior a los honorarios que corresponden al letrado, no existiendo hoja de encargo hay que entender que dichas costas están más que satisfechas con la compensación de la provisión de fondos.
Resumen: Acción cambiaria ejercitada por el tenedor de los pagarés que es desestimada por el Juzgado al considerar probado que no fueron firmados la titular de la empresa sino por su marido. La Sentencia de apelación revoca esta decisión, pues la titular de la empresa concedió consentimiento tácito a su esposo para que hiciera y deshiciera a su antojo en la empresa, sin pedirle explicación en ningún momento. La titular de una empresa que delega todas las funciones de gestión y administración en su marido, limitándose a firmar lo que le ponía delante, sin preocuparse en absoluto de saber lo que firmaba, estaba aceptando la posibilidad de que llegara un momento en que decidiera suplantar su firma para no tener que molestarla en que tuviera que firmar. La seguridad del tráfico mercantil y la confianza que se generó en los vendedores de los productos, que adquirían y luego no pagaban, impone que tenga que asumir su responsabilidad por su total desidia.
Resumen: CaixaBank reclama a quien figura como obligado al pago en un pagaré la cantidad objeto del mismo. En la demanda se dice que la parte actora es tenedora del pagaré por endoso que ha hecho en favor de la misma el librador original, firmando este en el dorso del documento. El artículo 16 de la Ley Cambiaria, de aplicación al pagaré, establece que "el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. Será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá estar escrito al dorso de la letra de cambio". La parte demandada se opone alegando determinadas excepciones personales que le asisten contra el tenedor original. El Juzgado y la Audiencia desestiman la demanda de oposición cambiara. Las excepciones personales solo son oponibles al librado cuando el título haya sido objeto de cesión ordinaria, no cuando se ha transmitido por endoso.
Resumen: Ejercitada acción cambiaria por el tenedor de un pagaré impagado a su vencimiento, frente al librador y firmante quien opuso pago, oposición desestimada en primer grado, la sentencia de segundo grado, que la confirma, recuerda que el derecho de crédito que se incorpora al pagaré es autónomo, de manera que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquirente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubiera habido entre los anteriores titulares y el deudor, razón por la que cuando el título ha circulado mediante endoso a persona diferente del inicial tenedor, no se pueden oponer a esa persona, que se convierte en acreedor cambiario, las causas de oposición basadas en las relaciones con otros tenedores del título, salvo que el actual tenedor del título, al adquirir el título hubiese actuado a sabiendas en perjuicio del deudor; considera que en el caso, indiscutido el endoso del pagaré, se transmitieron al endosatario todos los derechos del titulo, entre ellos, la acción directa cambiaria contra el firmante y obligado al pago, la oposición de pago alegada por este es inatendible porque el documento con el que se pretende justificar está redactado por quien no es titular del pagaré (anterior tenedor) ni de la deuda cambiaria, al haberla endosado antes del vencimiento, porque el pago se dice realizado por persona distinta del firmante del pagaré, a lo que añade que el documento es privado, impugnado por el actor y tampoco consta el pago.
Resumen: Reclamación de cantidad como parte del precio de una compraventa. Desestimada la demanda recurre el actor. La actora vendió a una empresa de la que es administrador el codemandado un finca, entregándo éste un cheque del mismo a la actora aunque postdatandole un año desde la venta. Es preciso indicar que no se está ejercitando una acción cambiaria al amparo de los arts. 819 y ss. de la LEC y que el cheque que sirve de base a la reclamación está postdatado un año desde la venta. Y esto se considera relevante, por cuanto el cheque aportado con la demanda se convierte en este procedimiento ordinario en un elemento de prueba más a valorar por el Tribunal, sin que puedan predicarse de él las características y efectos que tendría en un procedimiento cambiario que, como es conocido, exige unas formalidades previas y plazos etc. Acreditado en este procedimiento ordinario que el demandado firmó u entregó un cheque al portador por 7.500 € con cargo a una cuenta conjunta de ambos demandados, ello supone un reconocimiento de que se adeuda esa cantidad a los efectos del art. 1.277 CC, debiendo probar el firmante que ese suma no es debida por exigencias del art. 217 LEC. Del examen y valoración de la prueba practicada, y vistas las manifestaciones contradictorias no puede considerarse que se haya desvirtuado ese reconocimiento de deuda (o presunción de reconocimiento), por lo que procede desestimar dicho recurso.
Resumen: Las obligaciones que prevé la Ley 57/1968 no se imponen en ningún caso al banco descontante de los efectos cambiarios utilizados para el pago de anticipos, debido a la incompatibilidad de las exigencias de la Ley 57/1968 con la abstracción propia del régimen de los efectos cambiarios cuando el tenedor de la letra es ajeno a la relación causal. Ello explica que el banco descontante, como tenedor legítimo de los efectos y titular de los créditos cambiarios autónomos y abstractos incorporados a ellos, sea inmune frente a eventuales excepciones extracambiarias fundadas en las relaciones personales entre el librado-aceptante (el comprador) y el librador (promotora). El comprador-aceptante no puede responsabilizar al banco descontante del incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968, a menos que pueda demostrarse la exceptio doli (la intervención del banco-tenedor en el contrato subyacente aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro). En el presente caso, las letras se emitieron válidamente y fueron descontadas y reclamadas a los compradores-aceptantes tras su vencimiento, sin que estos hayan probado la exceptio doli. Es determinante, además, para no apreciar la exceptio doli que el banco no pudiera conocer, al descontar las letras que el contrato sería incumplido en el futuro. Se estima el recurso de casación.