Resumen: La demanda de juicio cambiario fue promovida por un endosatario de los pagarés que resultaron inatendidos a su vencimiento. Conforme al régimen jurídico de las excepciones cambiarias y extracambiarias, no son oponibles al tenedor del título excepciones personales que asisten a la firmante por razón del incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato causal, salvo que al adquirir el efecto el tenedor haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. La carga de la prueba de los hechos en que se fundan las excepciones alegadas incumbe al obligado cambiario, que es además quien, por razón de la inversión del contradictorio, ocupa la posición propia de un demandante.
Resumen: Frente a la denuncia por la apelante de que la sentencia apelada ha omitido el pronunciamiento correspondiente a alguna de las cuestiones planteadas, la Audiencia recuerda que esta clase de incongruencia impone que la apelante haya pedido previamente el correspondiente complemento de la sentencia en primera instancia. Cuando el juicio cambiario enfrenta al firmante del pagaré y a su primer tenedor, el deudor podrá oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor, lo que implica que ha de posible oponer al requerimiento de pago, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente, bien entendido que es el obligado según el documento quien debe justificar las excepciones que alega como hechos impeditivos de la obligación incondicionada de pago incorporada al pagaré.
Resumen: La oposición del ejecutado niega que exista en el efecto una declaración cambiaria que determine su obligación de pago, porque su firma se puso en nombre de la sociedad mercantil deudora de la que es administrador. La firma del demandado en el reverso del pagaré, sin antefirma que revele una intervención representativa, implica la asunción como avalista de la obligación cambiaria.
Resumen: El tenedor por endoso de dos pagarés vencidos e impagados demanda en juicio cambiario al firmante y al avalista de los efectos. Cuando se ejercita la acción directa contra el aceptante y su avalista, no es necesario que el tenedor actual haya hecho la comunicación de la falta de pago al endosante, a salvo la reclamación de daños y perjuicios a que se expone por su negligencia. Del mismo modo, la acción directa contra el aceptante/firmante y/o avalista no requiere el protesto o la declaración equivalente; en vía de regreso, la declaración equivalente surte plenos efectos, salvo cuando el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento de protesto notarial.
Resumen: El tenedor actual de un pagaré, adquirido por endoso antes de su vencimiento del acreedor primitivo, demanda en juicio cambiario al firmante, que opone el pago y la exceptio doli. El pago alegado por el deudor se habría realizado con posterioridad al vencimiento del efecto y en favor de una persona distinta del tenedor, con lo que no le es a éste oponible. La excepción de dolo, mediante la que se rompe la abstracción del título cambiario, requiere que el adquirente del efecto haya actuado a sabiendas -esto es, conociendo la existencia de una excepción extracambiaria que el deudor podría esgrimir eficazmente- en perjuicio del deudor. No puede ser apreciada cuando los hechos en que se funda -el supuesto pago, en este caso- son posteriores al endoso.
Resumen: La demanda de juicio cambiario sustentada en un pagaré fue desestimada al acreditarse la falsedad de la firma atribuida al demandado. La tenedora sostuvo en apelación que, pese a ello, la sentencia debió analizar la relación causal subyacente y concluir que la deuda era real y exigible. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación porque solo el pagaré y la obligación incondicionada de pago a él incorporada por un firmante es título que legitima y fundamenta la acción cambiaria. La falsedad de la firma implica la inexistencia de la declaración cambiaria, y no cabe, por ello, que el tribunal que conoce del juicio cambiario se adentre en la relación causal subyacente.
Resumen: Para el pago del precio convenido por la ejecución de un contrato de obra se emitieron y aceptaron siete letras de cambio de vencimientos sucesivos. La aceptante dejó de pagar las tres últimas pretextando el cumplimiento defectuoso del contrato causal. Los impagos dieron lugar a otros tantos juicios cambiarios; en el último de ellos, la sentencia de primera instancia estima la concurrencia de cosa juzgada con respecto a la misma alegación de haber sido el contrato causal defectuosamente cumplido que ya había sido opuesta y desestimada en un juicio cambio anterior. La Audiencia Provincial desestima el recurso de la librada aceptante porque la obra ya había concluido cuando se formuló oposición en el primer juicio cambiario y los defectos que supuestamente presentaba no son diferentes a los que se adujeron en aquél. Los motivos de oposición alegados por la parte demandada en este procedimiento son coincidentes esencialmente con los invocados en el anterior y el negocio causal subyacente (contrato de obra) es el mismo en los dos casos.
Resumen: En procedimiento cambiario, se desestima la oposición formulada por la demandada ordenando la continuación de la ejecución despachada. Recurre el ejecutado alegando la existencia de una interrelación entre la actora cambiaria y otra entidad, la cual era deudora de la ejecutada, solicitando la compensación de créditos. La Sala rechaza la alegada compensación, pues no aparece que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible, pues la parte contraria viene a cuestionarla, lo cual por si mismo incide negativamente en el requisito de la exigibilidad. Pero asímismo, en cuanto a la vinculación que se afirma existente entre la ejecutante y esa otra empresa, no consta acreditada la misma, y si bien la apelante argumenta que en el tráfico actúan como una sola, con lo cual, implícitamente, está planteando el levantamiento del velo, lo cierto es que no se solicitó ello expresamente, ni se aportó prueba determinante a partir de la cual considerar la existencia de vinculación y confusión en el ejercicio de la actividad mercantil por ambas, no probándose tampoco coincidencia alguna en sus órganos de administración. Se trata de una entidad con personalidad jurídica distinta a la actora, sin que se estime acreditado que actuaran indistintamente en el tráfico.
Resumen: El tenedor actual del pagaré lo adquirió por endoso y no participó, por lo tanto, en el contrato causal subyacente en el marco del cual se emitió el título. La regla general es la inoponibilidad frente al endosatario tenedor legítimo del título de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, salvo en cuanto tenga cabida la llamada "exceptio doli". La legitimación activa viene dada por la tenencia legítima del título, que a su vez está determinada por el endoso, y frente al tenedor legítimo no cabe oponer excepciones sustentadas en la nulidad o en los vicios del consentimiento que concurran en el contrato subyacente. Cuando, como es el caso, no hay constancia de que el tenedor haya participado con su endosante en las maquinaciones que llevaron a la firma del pagaré, ni se prueba que las haya conocido al adquirirlo, ha de rechazarse la exceptio doli, aun cuando el primer tenedor del efecto haya sido condenado penalmente por estafa en relación con la emisión del mismo título cambiario litigioso.
Resumen: La sentencia aborda la cuestión del reconocimiento de la condición de tenedor de un pagaré cuando el efecto no ha sido materialmente aportado con la demanda ni traído al juicio en un momento posterior, sino únicamente presentado en formato o copia digital. La legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria, por falta de pago, corresponde a quien sea tenedor legítimo de la letra de cambio o el pagaré y para su ejercicio es preciso por tanto la posesión material del título cambiario y la regularidad en su adquisición. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la naturaleza privilegiada del juicio cambiario presupone la comprobación judicial de la corrección formal del título, y es por ello exigencia inexcusable que se aporte con la demanda el título original. Esa doctrina, mantiene la Audiencia Provincial, sigue siendo de aplicación tras la implantación del sistema Lexnet y de la obligación de presentación telemática de los documentos, que tiene como excepción los casos en que expresamente imponga la ley la presentación en soporte papel, como es el caso. La extinción por pago del crédito cambiario, en la que se basó la sentencia de primera instancia, no fue impugnada por el apelante y es, por lo tanto, un pronunciamiento consentido que no puede ser modificado en segunda instancia.