Resumen: Conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, después reiterada en las sentencias 1696/2024, 1697/2024 y 1698/2024, las tres de 17 de diciembre, en circunstancias muy similares a las del litigio y también resolviendo recursos de casación interpuestos por el mismo banco con un contenido idéntico, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante, dado que en estos casos su deber de diligencia, a la hora de controlar los pagos es «[e]l más exigente de comerciante experto que, en el caso de descuento de efectos cambiarios puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas». Esta doctrina es aplicable al presente caso al constar probado que la entidad descontó cuatro letras de cambio, las cuales fueron libradas por la promotora y aceptadas por el comprador para el pago de una parte del precio de su vivienda, según el calendario de pagos pactado en el contrato.
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción reclamó de los diez bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de la recurrente, las cantidades reclamadas corresponden a las letras de cambio descontadas. La demanda fue desestimada en primera instancia. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso y condenó a nueve de las demandadas, entre ellas a la recurrente. La sala reitera la doctrina fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, y declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
Resumen: El cruzamiento del efecto es una mención facultativa propia del cheque, cuyas normas reguladoras no son de aplicación al pagaré, y la posible inclusión de cláusulas facultativas en el pagaré exige para su validez que sean firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción. El verdadero sentido de la oposición en este caso era el supuesto incumplimiento del contrato causal por parte del tenedor; sin embargo, la acción cambiaria fue promovida por un endosatorio, sin que de los autos resulte que al adquirir el efecto lo hizo de mala fe o con conocimiento de la previa voluntad del firmante de no pagarlo a su vencimiento. Los pagarés, como las letras de cambio, son títulos abstractos, que garantizan el pago incondicional de la cantidad que se refleja en el mismo y que por lo tanto, una vez introducidos en el tráfico mercantil, no puede ser objeto de "anulación" o resolución unilateral. El protesto o la declaración equivalente son solo presupuestos del ejercicio de la acción de regreso, no de la acción directa contra el aceptante o firmante.
Resumen: El avalista de un pagaré, lo mismo que el de una letra de cambio, responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Puesto que la demanda de juicio cambiario se dirige en este caso frente a los avalistas del pagaré, son ineficaces las excepciones no cambiarias esgrimidas por éstos sustentadas en la relación causal subyacente entre el firmante avalado y el tenedor.
Resumen: La tenedora sustenta su demanda en un pagaré que fue en su día emitido en blanco para concretar, en caso de incumplimiento de un contrato de suministro, los importes adeudados y la penalización pactada. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones cambiarias corresponde al tenedor del efecto impagado. Acreditada la existencia de la relación causal subyacente en el marco de la cual se emitió el pagaré, si el firmante afirma que la liquidación no es acorde con lo pactado y que el pagaré se ha rellenado con una cifra excesiva, la carga de acreditar lo realmente pactado y que liquidación es acorde con la facturación y el consumo reales, puede trasladarse a la empresa acreedora en virtud del principio de accesibilidad y facilidad probatoria. En este caso, el nominal del pagaré se ajusta a lo convenido e incorporó una penalización que estaba también prevista en el contrato y que el tribunal no debe modular.
Resumen: Frente a la acción cambiaria sustentada en un pagaré vencido firmado por el demandado opone éste el pago acreditado mediante un documento privado extracambiario. Al coincidir las partes litigantes con las de la relación causal subyacente, cabe toda clase de excepciones personales que asistan al obligado. Entre las mismas partes se había seguido previamente un juicio declarativo que tenía por objeto la liquidación del contrato de obra en el seno del cual había sido emitido el efecto, y no es posible por ello considerar debida una suma que en el litigio anterior se consideró saldada. La decisión en el primer proceso sobre la misma cuestión y entre las mismas partes que en el juicio cambiaro excluye la posibilidad de plantearla de nuevo, porque ya es cosa juzgada.
Resumen: El firmante del pagaré, comitente en un contrato de obra, opuso frente a la demanda del contratista y tenedor el cumplimiento defectuoso del contrato causal, pero sin proponer más prueba que la transcripción de conversaciones de "whatsapp" en las que el primero expresaba su descontento con el acabado y el contenido de los trabajos encomendados. La Audiencia Provincial recuerda que la carga de la prueba de los hechos en que se funda la oposición incumbe al obligado. Cuando el contrato causal es un contrato de obra, la amplitud de la discusión judicial entre el tenedor y el firmante en el marco de un juicio cambiario no permite dilucidar la existencia de otros créditos eventualmente compensables derivados de relaciones jurídicas diferentes. Si no ha quedado demostrado que la obra contratada haya sido defectuosamente ejecutada, la oposición debe ser desestimada.
Resumen: La cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito, de manera que expone al cesionario a las excepciones personales que el firmante podría esgrimir contra el cedente. Supuesta conformidad del firmante con el descuento del pagaré y con la regularidad del crédito documentado; doctrina de los actos propios: quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. No tiene ese alcance y no implica renuncia a una posterior oposición cambiaria la escueta respuesta de la firmante del pagaré -"Ok correcto"- a la solicitud de conformidad de la cesionaria en el marco de una operación de descuento, emitida cuando todavía estaba pendiente la entrega de las mercancías comprometidas.
Resumen: La demanda de juicio cambiario se dirigió contra la persona física firmante de los pagarés vencidos e impagados. La oposición se sustenta en la inexistencia de la declaración cambiaria, porque la firma se puso en los efectos en representación de una sociedad mercantil, como así se indicó además en la antefirma. La prueba revela que la relación causal que motivó la emisión de los pagarés vinculaba a la tenedora y a la sociedad mercantil representada por el firmante, que es además la titular de la cuenta designada en los pagarés; tampoco consta la existencia de otra relación causal subyacente entre la actora y el demandado en virtud de la cual éste se obligase personalmente al pago de los pagarés, de manera que la firma no obliga personalmente al demandado, sino a la sociedad en cuyo nombre y representación intervino, con lo que oposición ha sido correctamente estimada.