Resumen: El comprador de una vivienda en construcción reclamó de los diez bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de la recurrente, las cantidades reclamadas corresponden a las letras de cambio descontadas. La demanda fue desestimada en primera instancia. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso y condenó a nueve de las demandadas, entre ellas a la recurrente. La sala reitera la doctrina fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, y declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
Resumen: Frente a la acción cambiaria sustentada en un pagaré vencido firmado por el demandado opone éste el pago acreditado mediante un documento privado extracambiario. Al coincidir las partes litigantes con las de la relación causal subyacente, cabe toda clase de excepciones personales que asistan al obligado. Entre las mismas partes se había seguido previamente un juicio declarativo que tenía por objeto la liquidación del contrato de obra en el seno del cual había sido emitido el efecto, y no es posible por ello considerar debida una suma que en el litigio anterior se consideró saldada. La decisión en el primer proceso sobre la misma cuestión y entre las mismas partes que en el juicio cambiaro excluye la posibilidad de plantearla de nuevo, porque ya es cosa juzgada.
Resumen: El firmante del pagaré, comitente en un contrato de obra, opuso frente a la demanda del contratista y tenedor el cumplimiento defectuoso del contrato causal, pero sin proponer más prueba que la transcripción de conversaciones de "whatsapp" en las que el primero expresaba su descontento con el acabado y el contenido de los trabajos encomendados. La Audiencia Provincial recuerda que la carga de la prueba de los hechos en que se funda la oposición incumbe al obligado. Cuando el contrato causal es un contrato de obra, la amplitud de la discusión judicial entre el tenedor y el firmante en el marco de un juicio cambiario no permite dilucidar la existencia de otros créditos eventualmente compensables derivados de relaciones jurídicas diferentes. Si no ha quedado demostrado que la obra contratada haya sido defectuosamente ejecutada, la oposición debe ser desestimada.
Resumen: La cláusula no a la orden avisa a los posibles adquirentes del título que aquel no podrá transmitirse por endoso y que su adquisición por tercero tendrá a lo sumo el carácter de una cesión ordinaria de crédito, de manera que expone al cesionario a las excepciones personales que el firmante podría esgrimir contra el cedente. Supuesta conformidad del firmante con el descuento del pagaré y con la regularidad del crédito documentado; doctrina de los actos propios: quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. No tiene ese alcance y no implica renuncia a una posterior oposición cambiaria la escueta respuesta de la firmante del pagaré -"Ok correcto"- a la solicitud de conformidad de la cesionaria en el marco de una operación de descuento, emitida cuando todavía estaba pendiente la entrega de las mercancías comprometidas.
Resumen: La demanda de juicio cambiario se dirigió contra la persona física firmante de los pagarés vencidos e impagados. La oposición se sustenta en la inexistencia de la declaración cambiaria, porque la firma se puso en los efectos en representación de una sociedad mercantil, como así se indicó además en la antefirma. La prueba revela que la relación causal que motivó la emisión de los pagarés vinculaba a la tenedora y a la sociedad mercantil representada por el firmante, que es además la titular de la cuenta designada en los pagarés; tampoco consta la existencia de otra relación causal subyacente entre la actora y el demandado en virtud de la cual éste se obligase personalmente al pago de los pagarés, de manera que la firma no obliga personalmente al demandado, sino a la sociedad en cuyo nombre y representación intervino, con lo que oposición ha sido correctamente estimada.
Resumen: Demanda de oposición a juicio cambiario. la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la oposición . La parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia estimó en parte el recurso. la parte deudora interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal porque la sentencia recurrida se ciñó estrictamente a los términos de la controversia y no se extralimitó ni en el tratamiento fáctico, ni en el abordaje jurídico del problema litigioso sometido a su consideración. Desestima el recurso de casación porque la Audiencia Provincial no hace uso de la doctrina de los actos propios, ni aplica el art. 7 CC , sino que, en función de las alegaciones y medios de prueba aportados por las partes, examina las cantidades que pueden ser tenidas en cuenta para considerarse pagos a cuenta que aminorarían la deuda reflejada en los pagarés que dieron lugar a la demanda de juicio cambiario. Y conforme a sus facultades valorativas de la prueba, considera que unos determinados abonos realizados mediante el pago de otros pagarés no pueden tener el efecto liberatorio [parcial] pretendido por la deudora. Al fin y a la postre, se trata de un problema de valoración probatoria que ha de quedar incólume en casación.
Resumen: La demanda de juicio cambiario exige la aportación del original del título en que se sostiene, pero a criterio de la Audiencia Provincial la exigencia se cubre con la aportación inicial de imagen telemática de su original físico, sin perjuicio de traer posteriormente a los autos el original en su soporte físico o material. De la misma manera que la ley presume pagado el efecto que se halle en poder del librado tras el vencimiento debe presumirse también que no ha sido pagado cuando sigue en poder del tenedor con posterioridad a la fecha del vencimiento, pues el deudor tiene derecho a exigir su entrega en caso de pago. La firma en el reverso del documento se ha de entender puesta por aval, salvo que que resulte ser otra la condición en la que se firmó.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que había a su vez desestimado la oposición del obligado. La sentencia se atiene a las exigencias constitucionales de motivación y exhaustividad cuando desarrolla adecuadamente las distintas cuestiones planteadas, analizando la prueba propuesta, en relación a los hechos expuestos por la parte. La alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro. Bien entendido que, las excepciones sustentadas en la relación causal subyacente imponen al obligado la carga de acreditar los hechos en que se fundan, con lo que no pueden ser atendidas por el tribunal cuando la prueba disponible no demuestra la supuesta frustración -incumplimiento o resolución consentida- del contrato causal descrito por el obligado cambiario.
Resumen: Frente a la demanda de juicio cambiaro, la demandada opone, entre otros motivos, la falta de representación del firmante del efecto. La persona que firma el pagaré bajo la estampilla de la sociedad deudora con la indicación "pp" es la misma que efectivamente viene actuando como apoderado de la mercantil en otros negocios y documentos e incluso en el otorgamiento del poder para pleitos, con lo que la Audiencia Provincial concluye que en tal condición firmó el pagaré y obligó válidamente a la sociedad de la que es apoderado. Un acuerdo novatorio entre las partes que no impone la devolución al firmante de los pagarés previamente emitidos, sino a medida en que vayan siendo abonados, no puede ser esgrimido como prueba de la extinción de la obligación cambiaria.