• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
  • Nº Recurso: 26/2022
  • Fecha: 17/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala da por acreditado solo un inicial puñetazo de tal contundencia, que provocó la caída de la perjudicada, mas no, que ya en el suelo, la acusada le hubiera propinado más golpes y patadas. El dolo de la acusada no puede abarcar, ni en base a un dolo eventual, el resultado lesivo, puesto que realmente es muy poco probable, que un puñetazo en el rostro, seguido de una caída, por muy abrupta que esta sea, provoque una lesión abdominal, con afectación de bazo, páncreas y asa intestinal y que tal posible resultado sea representado como tal por la acusada y asumido. Se opta para abarcar el exceso de resultado lesivo no directamente querido por la acusada, por acudir a un concurso ideal entre un delito leve de lesiones y un delito imprudente de lesiones previsto, cubriendo así el riesgo generado negligentemente y su resultado lesivo más grave, pero que no parece adecuarse en términos posibilísimos a la inicial acción agresiva. Se condena también por un delito leve de amenazas ya que documentalmente se acredita como la acusada a través de su cuenta de Instagram mantuvo conversaciones con la perjudicada, en la que medio un cruce de expresiones ofensivas y amenazas de la acusada a la víctima. La conducta de la víctima que se limitó a asir a su oponente por la cazadora, pero que permitió que esta se quitara la misma y posara la consumición que bebía, no cabe en modo alguno, dar carta de naturaleza a agresión ilegitima alguna.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
  • Nº Recurso: 119/2022
  • Fecha: 16/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: De las ventajas de la inmediación carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en determinados casos. La Sala coincide con la juez a quo en que la existencia de lesiones recíprocas entre los dos acusados quedó probada en juicio por las declaraciones de los dos acusados, corroboradas por los informes médico forenses introducidos como documental en juicio, ninguno de los cuales consta impugnado . Y, en este sentido, teniendo en cuenta la tipicidad de los hechos declarados como probados, cuya existencia siquiera discute la parte recurrente, tratándose la legítima defensa de una causa de justificación, incumbe la carga de su prueba a quien la alega. La legítima defensa no queda acreditada, debiendo tenerse en consideración que la prueba de la iniciativa de la pelea no necesariamente queda predeterminada por el hecho de que una parte acudiese al lugar donde estaba la otra. Las penas impuestas están en el límite inferior de la pena pues la horquilla penal es de uno a tres meses multa, sin que se advierta, que concurran circunstancias específicas que conlleven la condena inferior a la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 328/2021
  • Fecha: 16/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, que tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. La legítima defensa absorbe al miedo insuperable, en cuanto ha de absorber esa situación psicológica de temor, que siendo evidentemente fundado y serio se erige en móvil de la respuesta defensiva y por ende justificativa de ésta. Concurrente el requisito de la agresión ilegítima, dada la conducta de las personas -no menos de cuatro- que acudieron a los alrededores de la caravana del acusado, en actitud agresiva, portando, algunos, objetos como palos, piedras y bates, que permitía temer un peligro real de acometimiento inminente, pero no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 469/2022
  • Fecha: 08/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena como autor de un delito de lesiones leves. En cuanto al dolo, la jurisprudencia considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. En este caso, se ha declarado probado que hubo un braceo con contacto o forcejeo, con movimientos violentos tanto por parte del hombre como por parte de la mujer. Por otro lado, es destacable la diferencia de complexión física existente entre ambos, y atendiendo a que el hombre es mucho más corpulento que la mujer, pudo conocer, que el hecho de empujar de manera activa a ella podía causarle lesiones. Por ello, esta acción puede ser considerada cometida con dolo eventual, lo que integra el delito de lesiones leves del artículo 147.1 del Código Penal. No cabe la legítima defensa desde el momento en que hubo un forcejeo entre los dos con acometimiento simultáneo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
  • Nº Recurso: 917/2022
  • Fecha: 07/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comprobado que existió una agresión recíproca con la existencia de lesiones en ambos implicados conforme a los partes de asistencia forense no es posible acoger ningún tipo de atenuación en relación con una posible legítima defensa. No se ha acreditado quién de los dos contendientes inició la agresión, sino antes bien, que con independencia de cuál fuera la agresión inicial, nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, y que esa agresión recíproca se produzca en el seno de una pareja, no es obstáculo para que el criterio jurisprudencial de no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa sea diferente. En estos supuestos, una de las agresiones tendrá su calificación conforme a violencia de género, y la otra, conforme a violencia intrafamiliar, y acreditado que esa agresión mutua se produjo estando la hija menor en el mismo domicilio concurre en ambos acusados la agravante específica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
  • Nº Recurso: 1/2021
  • Fecha: 03/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acusado, según los testigos, propinó un puñetazo, y el mismo, de forma un tanto sesgada, asumió un contacto físico de sus manos contra el rostro de la víctima. A cualquiera se le alcanza que golpear a alguien con un puñetazo fuerte en la cara es un medio hábil para producir un resultado lesivo. Éste es el caso, en que el autor persiguió la realización de un resultado lesivo. Lo que es expresión del animus laedendi o dolo directo de lesionar. Justo lo que el tipo prevé. Utilizando una expresión muy descriptiva, la causación de la herida por el acusado no fue sin querer. El acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. Se trata de una cicatriz muy pequeña, no muy visible, que puede ocultarse en buena medida por el pelo del bigote, cuya potencialidad de afeamiento del rostro de la víctima no es notable o, si se prefiere, de un cierto señalamiento antiestético de menor entidad, no de desfiguración o fealdad ostensible, por lo que se descarta la deformidad. La agresión ilegítima la realizó el acusado, que sorprendió a su contrario con un fuerte puñetazo, que le derribó. Del informe médico forense y del previo consumo de bebidas alcohólicas, se concluye la merma de forma muy leve de las capacidades volitivas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: EVA MARIA GIL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 12/2022
  • Fecha: 24/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima la AP el recurso del menor condenado como autor de un delito de atentado agente de la autoridad en concurso con tres delitos leves de lesiones. No aprecia la Sala el denunciado error en la valoración de la prueba. Realmente la pretensión del recurso es que se aprecie una eximente de legítima defensa o bien una eximente atenuante por alteración de las facultades mentales, lo que en modo alguno quedó demostrado con las pruebas practicadas en el juicio oral. Finalmente, la medida de 20 meses de libertad vigilada se considera proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos, objetivadas a través de las lesiones causadas a los agentes policiales. Proporcionalidad que se estima igualmente concurrente en cuanto a la determinación del cuanto un indemnizatorio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 781/2022
  • Fecha: 19/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter mutuo de la discusión no lleva necesariamente a la consideración de que el paso posterior, pasar de la discusión a la agresión, haya sido aceptado por ambas partes. Y en este caso, la juzgadora valora la declaración del apelado en relación con lo manifestado por la testigo que no ve quien comienza la agresión pero si ve directamente como se encontraban ambos. Y considera que es un refrendo, una corroboración de la dinámica de los hechos, las lesiones que constan en el parte médico y en el informe médico forense; por un lado por la concordancia con un puñetazo y por otro por la compatibilidad de las lesiones con una agresión. U excluye la juez a quo que la acción del apelado fuera una agresión partiendo de la propia declaración del apelante en tanto es el mismo quien señala que aquel reaccionó de forma violenta, propinándole un puñetazo en la mejilla izquierda, cuando ni del parte médico ni de las fotografías aportadas se derivan vestigios del puñetazo que se dice recibido; sino, por el contrario, erosiones coincidentes con la acción defensiva que con las llaves dijo llevar a cabo el apelado. Se distingue perfectamente, sin que se aprecie error, entre la posición de quien agrede y de quien ante la agresión, se defiende.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANTONIO FERRER GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 245/2022
  • Fecha: 11/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se revoca la sentencia de instancia al considerar que no hubo un acometimiento directo por parte del recurrente, sino que sencillamente se interpone en el camino del otro acusado con el fin de impedir una agresión a su actual pareja, consecutiva a la que había acaecido minutos antes en otro lugar, iniciándose entonces un forcejeo entre ambos que hace que caigan al suelo, en un incidente de muy corta duración y no particularmente violento. Por acometimiento o agresión, a efectos de apreciación de una legítima defensa, no sólo debe entenderse cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque, o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico, sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
  • Nº Recurso: 26/2022
  • Fecha: 06/10/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusada, conductora de un automóvil, mantuvo una discusión con dos peatones en relación con un paso cebra, que degeneró en pelea, siendo condenada como autora de un delito de lesiones y otro leve de lesiones. A su vez una de las peatones condenada como autora de un delito leve de lesiones, siendo la otra absuelta. Apela la primera y la AP desestima su recurso. Toda la prueba de cargo se redujo a las opuestas versiones que dieron las tres acusadas y a los informes médicos. La existencia de una pelea mutuamente aceptada es acorde al resultado de la prueba practicada, sin que la conclusión de la juzgadora resulte irracional o ilógica, ni contraria a máximas de experiencia. La aplicación de tratamiento médico justifica la aplicación del art. 147.1 CP. No concurre la eximente de legítima defensa. Tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada no se percibe el requisito de la agresión ilegítima.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.