• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
  • Nº Recurso: 13/2020
  • Fecha: 21/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Violencia domestica. Homicidio intentado. Lesiones. En el curso de una discusión el acusado amenaza con una navaja a su nuera y llega a clavársela a su mujer, quienes finalmente logran huir tras golpearle en la cabeza con un objeto contundente. La línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado viene determinada por la intención del autor del hecho, para lo cual debemos acudir a una serie de datos entre los que se vienen fijando: los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima, la clase de objeto, instrumento, arma o medio empleado, la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión, el número de golpes inferidos y la intensidad de los mismos, las palabras que acompañaron al ataque, las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción, la causa o motivación de la misma, la entidad y gravedad de las heridas causadas. Para la determinación del elemento subjetivo puede acudirse al dolo eventual pero en los delitos intentados debe hacerse más exigible que la prueba patentice una voluntad de consumación, un grado más elevado de intencionalidad en el desvalor de acción. Se rechaza el homicidio porque pudiendo haber dirigido el golpe a una zona vital lo dirige a un brazo. Legitima defensa; como presupuesto necesario ha de existir un agresión ilegitima actual no provocada por quien se defiende; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN
  • Nº Recurso: 94/2022
  • Fecha: 18/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acusado y su compañera sentimental iniciaron una discusión en el domicilio que compartían, forcejaron y se acometieron mutuamente. La mujer resultó con lesiones que necesitaron tratamiento médico para su curación. Presunción de inocencia. La revisión de la credibilidad de los testimonios no forma parte del contenido de la presunción de inocencia. La pelea recíprocamente consentida excluye la legítima defensa, porque la agresión ilegítima no es admisible en una riña mutuamente aceptada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
  • Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
  • Nº Recurso: 100013/2021
  • Fecha: 18/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tribunal del jurado. Asesinato. Tres individuos armas de cuchillos y diversos objetos contundentes agreden a la víctima de forma sorpresiva causándole finalmente la muerte, llegando incluso a herir a una persona que trato de actuar en su defensa. Motivación del jurado; debe complementarla el Magistrado-Presidente.Prueba indiciaria; total validez. Elemento intencional; deducido de la naturaleza de las armas que portaban, el numero de agresores y la naturaleza de las heridas causadas y zona del cuerpo afectada. Coautoría; se incluye no sólo a quienes ejecutan actos de la conducta típica en sentido estricto, sino a todos aquellos que asumen una parte esencial en la realización del plan delictivo en su parte ejecutiva; Se exige que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del plan común. Requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de aquello que se va a ejecutar, puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución. No es necesario que cada coautor ejecute los actos que integran el elemento central del tipo, pero su aportación ha de situarlo en posición de disponer del condominio funcional del hecho. Alevosía; por el numero de agresores, lo sorpresivo del ataque y que lo habían preparado previamente. La víctima no puede oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Lesiones; instrumento peligroso y perdida miembro
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 877/2020
  • Fecha: 16/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la aplicación de esta agravante, tiene declarado la Sala II que se requiere que la condición de funcionario público, en sentido amplio, sea real y además se ponga al servicio del propósito criminal, aprovechándose así de las ventajas que el cargo le ofrezca para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo. Esta agravante encuentra su fundamento en el abuso de superioridad en el plano moral, utilizado en beneficio particular por el delincuente y requiere que se ponga el carácter público al servicio de los propósitos criminales. Lo decisivo será el uso del cargo para facilitar la conducta delictiva. Lo que hace falta es que la condición de funcionario o el carácter público del que se prevaliese el culpable sean reales y no ficticios. La agravante no podrá aplicarse en los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, pero sí cuando el sujeto abusa de su carácter público al margen de las funciones que desempeña en concreto como tal funcionario. El uso de la fuerza no puede ser la primera de las alternativas a emplear ante un caso concreto que requiera de la actuación policial, sino cuando esta es una alternativa sobre la que se han construido otras vías previas que han fracasado, o cuando la urgencia del caso exige y aconseja la inmediata intervención de la fuerza. Es cierto que los agentes pueden no disponer de tiempo en algunos casos, pero en estos es preciso analizar ex post si el uso de la fuerza estuvo justificado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4571/2020
  • Fecha: 09/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida confirmó la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa. el TS analiza los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la eximente plena reclamada. En particular, analiza la diferencia entre la provocación preordenada a lograr una agresión que justifique la reacción defensiva -que neutraliza la legítima defensa- y aquella otra que carece de dicha intención, pero que, de algún modo, puede provocar al agresor. Lo que obliga a identificar qué tipo de provocación, de esta segunda categoría, reduce o limita el efecto justificante. Para ello cabe atender a dos módulos de valoración: uno, que atiende a la relevancia de la acción provocadora, en especial sobre la esfera de los intereses o expectativas del agresor, para lo que deberá identificarse el grado de desaprobación, al menos, ético-social que merece. Otro, relativo a la previsibilidad, en términos tempo-espaciales, de la reacción del provocado. En el caso, no se aprecia una conexión espacio-temporal entre la provocación y la reacción defensiva, al darse tres episodios diferenciados. La conducta provocadora previa puede merecer un intenso reproche ético-social, incluso penal si se dieran notas de tipicidad. O, también, pudo haber provocado en el agresor arrebato, obcecación o estado pasional de entidad semejante que reduzca su culpabilidad y atenúe su reproche, según el artículo 21.3º CP, pero no puede valorarse para privar de plena justificación a una acción defensiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
  • Nº Recurso: 76/2022
  • Fecha: 04/02/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La finalidad de la legítima defensa, reside en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante. No hubo una riña mutuamente aceptada, pues fue uno de los acusados quien, como declaran los hechos probados, sobrepasó lo que era una disputa verbal y acometió al acusado ahora apelante por la espalda, abalanzándose sobre él, tirándolo contra unos setos, constituyendo tal acción una genuina agresión ilegítima que justifica el empleo de la legítima defensa. El apelante se limitó a emplear sus puños para defenderse, sin utilizar ningún otro medio que no fuera racionalmente necesario para evitar males propios. La juzgadora hace referencia a la similitud de las lesiones sufridas por ambos, pero este no es un parámetro decisivo para decidir si la riña fue mutua o no, al poder derivarse el resultado lesivo del agresor de la acción defensiva de la víctima. Se cumplieron los requisitos de la legítima defensa, por lo que se estima el recurso interpuesto y absuelve por legítima defensa al recurrente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JUAN MANUEL GUTIERREZ ALBENTOSA
  • Nº Recurso: 1799/2021
  • Fecha: 26/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Jurisdicción de menores. Delito leve de lesiones. Discusión entre dos menores en el curso de la cual una golpea a la otra. Medida de tareas socio-educativas de contenido laboral. Error en la valoración de la prueba; rige el principio de inmediación y contradicción que permite a la juez a quo ver y oír de manera directa cuantas declaraciones se producen durante el juicio, de manera que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, es imposible discrepar de las apreciaciones ya realizadas por el Juez de instancia. La función correctora de la apelación se limita a verificar: que ha existido prueba de cargo; que esta ha sido practicada con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; que se ha obtenido sin violación de los derechos fundamentales y libertades públicas; que el tribunal ha respetado las reglas de la lógica de la experiencia común y los conocimientos científicos. Legitima defensa; conduciendo la prueba a entender que ha existido una riña mutuamente aceptada cabria excluir su aplicación. Quien permanece voluntariamente en una situación de riña mutuamente aceptada, pasa de ser agredido a agresor, y si permanece allí con conciencia del riesgo mutuo, debe aceptar las consecuencias lesivas de sus acciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 10433/2021
  • Fecha: 19/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por delito de tentativa de asesinato del art. 139.1 y dos delitos agravados de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 y de un delito leve de lesiones del art. 147.2; tras una agresión súbita con arma blanca. Ánimo de matar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANTONIO PIÑA ALONSO
  • Nº Recurso: 862/2021
  • Fecha: 17/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. No cabe legitima defensa, en cuanto esta requiere como primer elemento de aplicación la existencia de una agresión física de la que proceda defenderse. No puede apreciarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa cuando no se detecta un animus exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo del acusado hacia sus antagonistas, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, situándose de esta forma al margen de la protección penal. Tampoco puede ser admitido el argumento de la desproporción de medios, porque este no va ligado a la entidad de las lesiones que se causan, sino a los medios empleados para repeler la inicial agresión, y en el caso de autos ha quedado probado que no emplearon más que sus manos, siendo las lesiones que ambas presentaban, las propias de un acometimiento mutuo, con lesiones capilares y procedentes de las uñas de ambas partes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
  • Nº Recurso: 33/2021
  • Fecha: 17/01/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de una mutua agresión en la que ninguno de ellos se limitó a repeler la agresión de contrario, sino que intervino activamente en la agresión al otro, con un recíproco comportamiento agresivo, no es posible acoger la eximente de legítima defensa. La sola presencia de un cuchillo en el lugar de la disputa sin que se haya podido precisar quién lo empuñó en primer lugar, o si fue esgrimido por uno de los contendientes en relación con el otro, ni siquiera quién de ellos lo usó, impide acoger las agravantes solicitadas en relación con el uso de armas o abuso de superioridad. Concepto de domicilio común que debe ser objeto de prueba para la parte que interesa la agravante específica de haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima o en el domicilio común. Para condenar por el delito de quebrantamiento al haber acudido al domicilio de la víctima también debe constatarse quién residía habitualmente en ese domicilio, cuando la denunciante no ha comparecido al acto del juicio y se desconoce su versión de los hechos, lo que implica que se desconoce si fue ella quien acudió al domicilio del denunciado, o fue el denunciado el que, aún teniendo una medida de prohibición de acercamiento, la infringió acudiendo al que había sido el domicilio común. Inexistencia de forzamiento en la cerradura de acceso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.