Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó, entre otros, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar. Se permite la adhesión a la calificación de la acusación pública por parte de la perjudicada que no presentó escrito de conclusiones en el plazo establecido. No puede considerarse prescrito el delito leve de lesiones porque conforme al acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, en los delitos conexos - como es el caso-, o en concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave cometido para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y en este caso, los delitos leves (se incluye también el que se imputa a la coacusada), se sitúan al lado de los delitos de maltrato de género y familiar, por lo que en modo alguno puede aplicarse una prescripción separada. Efectivamente, cuando hay una conexión material entre las distintas infracciones resulta absurdo contemplar la realidad delictiva de forma fragmentada, prescindiendo de los delitos que aisladamente puedan ser prescritos. Es doctrina asentada por el TS que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen.
Resumen: Doble instancia penal e invocación de quebrantamientos de forma. Análisis de los supuestos en que puede suscitarse en casación la concurrencia de algún quebrantamiento de forma de modo directo, sin necesidad de recurrir a vías oblicuas que normalmente vendrían de la mano del art. 852 LECrim. Sobre la contradicción en los hechos probados que se denuncia, no existió puesto que la divergencia señalada entre dos proposiciones del veredicto es solo aparente. En todo caso, no se solicita la nulidad, sino la absolución, lo que es improcedente ya que un defecto de redacción jamás puede convertirse en una exótica eximente. Se reputa correcta la individualización penológica: Se ha disminuido, en efecto, la pena un solo grado pese a que el mentado precepto (art. 62) facultaría para la doble degradación. Eso, empero no supone una infracción o apartamiento de tal norma que ha sido estrictamente aplicada: se ha descendido solo un peldaño, lo que viene autorizado por el precepto que, por tanto, ha sido respetado. Denegación de la eximente de legítima defensa en el caso, puesto que carece de sustento probatorio, en especial en lo que se refiere al elemento esencial de la atenuante (la existencia de una agresión ilegítima) y, en todo caso, porque la jurisprudencia de esta Sala excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas. No hay base ni para excluir esa agresión recíproca y buscada, ni que se produjese un inesperado salto cualitativo.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones graves del artículo 149.1 CP, pues, como consecuencia de un traumatismo craneal ocasionado al perjudicado a éste le queda como secuela una epilepsia postraumática, siendo una enfermedad crónica, de naturaleza neurológica que comporta limitaciones en su vida y además ha sido causal de una incapacidad absoluta para el trabajo. y aparece unido a un trastorno de la personalidad, caracterizado por la tendencia a la irritabilidad y labilidad emocional. Ha quedado como secuela una grave enfermedad psíquica. La jurisprudencia viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro derecho la "legítima defensa reciproca" y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un "animus" exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, como sucede en el caso de autos. No se aprecia la atenuante de confesión pues en ningún momento el acusado reconoce haber agredido al otro contendiente. Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas al durar el procedimiento hasta el juicio más de cuatro años. También se aprecia la embriaguez como atenuante al estar acreditada la ingesta de alcohol el día de autos que afectó a sus capacidades cognitivas y volitivas. A efectos de responsabilidad civil se aprecia concurrencia de culpas.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones con deformidad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta. En el supuesto enjuiciado, la mordedura con arrancamiento de parte superior del pabellón auricular derecho, constituye sin duda un caso de deformidad incluida en el art. 150 del Código Penal, al estar en presencia de un perjuicio estético permanente y evidente en el rostro de la persona lesionada, estableciéndose en el informe de sanidad emitido por el Sr médico forense la secuela que describe como "Perjuicio estético medio por amputación parcial de pabellón auricular derecho". El resultado concreto de la acción, en este caso, entra dentro del concepto de deformidad, que, como define nuestra jurisprudencia, es toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga una alteración corporal externa que dé lugar a una desfiguración o realidad a simple vista. Además debe ponerse en relación con el doble resultado padecido: "la deformidad importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral", y " la cicatriz visible en la parte superior de la oreja derecha", secuelas visibles y apreciables a simple vista. Concurre la legítima defensa de forma incompleta al apreciarse un exceso en la proporcionalidad de la defensa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó al menor como autor de un delito leve de lesiones. Se descarta la legítima defensa en los supuestos, como el presente, en los que la riña fue mutuamente aceptada pues hubo una discusión previa en el interior del local de la peña y la posterior salida de ambos fuera para seguir allí dicha discusión que derivó en el posterior forcejeo y el intento de agresión por parte de ambos. En cuanto a la responsabilidad civil, procede su moderación atendiendo a la intervención de la víctima en los hechos. El Tribunal Supremo, en alguna ocasión con base en el art. 114 del Código Penal, a veces ha considerado que incluso en sede de delitos dolosos es posible atenuar o moderar la responsabilidad civil ex delicto (nunca la responsabilidad penal), y ello no tanto con base en la concurrencia de culpas o causas, como con base en la apreciación de una "concurrencia de riesgos", en casos en que está probada la agresión provocada por la víctima en la que la conducta de esta ha tenido una especial protagonismo, como pueden ser casos de riña mutuamente aceptada en los que se ha probado que la iniciativa de la dinámica agresiva fue de quien a la postre resultó ser víctima. En tales casos, probada esta contribución causal de la víctima a los hechos, según esta línea jurisprudencial del Tribunal Supremo es factible la moderación de la responsabilidad civil, cual ha ocurrido en el caso de autos.
Resumen: La inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos basados en la prueba practicada en el acto del juicio oral. Declaró el acusado en el acto del juicio oral y prácticamente con tales manifestaciones reconoció los hechos y se desvirtuó su presunción de inocencia. No existe , como parece querer justificar el acusado, una especie de legítima defensa ante un simple insulto y menos agrediendo a quien te insulta. Tampoco existe legítima defensa por el hecho de que otra persona se te acerque, pues uno de los requisitos básicos de aquella es la agresión ilegítima. Obviamente si todavía no se ha producido tal agresión, no se puede justificar, en modo alguno, una especie de legítima defensa preventiva.
Resumen: Señala la sentencia que respecto al delito de lesiones que se imputa a dos de los recurrentes lo deduce el juzgador de instancia en razón a que que la única testigo ajena a los hechos sostuvo que agredieron conjuntamente a la víctima, y que aunque la testigo tuviera una relación previa con uno de los acusados, no parece tener motivos suficientes para faltar a la verdad en el acto del juicio y su versión se ve respaldada en gran medida por pruebas periféricas objetivas, en concreto, por el informe médico, de tan solo unas horas después de los hechos, que refleja que el denunciante presentaba lesiones. La Sala, teniendo en cuenta que la agresión solo afectó a la zona facial izquierda del rostro de la víctima, en concreto a la zona mandibular, y que se desconoce a qué altura estaba la herida, el edema y las escoriaciones, estima que es posible que solo recibiera un golpe, o que las lesiones fueran fruto de una caída al suelo consecuencia de un puñetazo, por lo que la prueba practicada deja espacio a una duda razonable, lo que motiva que se absuelva a dichos acusados del delito de lesiones por el que fueron condenados en la instancia, manteniendo la condena del otro de los recurrentes por dicho delito, en razón a que éste admitió haber sido el que golpeó a la víctima, alegando una supuesta legítima defensa, que no ha quedado acreditada en modo alguno.
Resumen: Para la apreciación del vicio formal de la contradicción en los hechos probados, deben emplearse en el hecho probado términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de manera que la afirmación de una, resta eficacia a la otra, provocando una laguna en la fijación de los hechos.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado contra la sentencia de la AP que, estimando el recurso del otro condenado, le absolvió del delito de lesiones por el que había sido también condenado, al concurrir la eximente del legítima defensa. En el primer motivo el recurrente sostiene un alegato de valoración de prueba con disidencia valorativa respecto a la llevada a cabo, lo cual es causa de inadmisión del motivo in limine. Se queja el recurrente de motivación de la sentencia y del vulnerar la inmediación en la práctica de la prueba, pero ello es ajeno al error iuris que es el único motivo que en esta sede casacional se puede sostener. Lo mismo sucede con su segundo motivo, por el que discute la apreciación de la legítima defensa, porque lo que incide en este motivo también está circunscrito a cuestiones relativas a la valoración probatoria. Además, en este caso no es que se haya dado viabilidad a la legítima defensa en un caso de agresiones mutuas, sino que la AP ha entendido que existe agresión ilegítima del recurrente. El Tribunal de apelación ha declarado probado, tras examinar las circunstancias de los hechos, que el otro acusado intentó defenderse de la agresión. Y no consta que hubiera un exceso extensivo o impropio. Partiendo de los hechos declarados probados la aplicación de la circunstancia eximente ha sido ajustada a derecho.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor de un delito intentado de homicidio y a otro acusado como autor de un delito de lesiones. Acusados que en el transcurso de una pelea a puñetazos, uno de ellos clava una navaja a otro causándole lesiones de riesgo vital. Delito de homicidio en grado de tentativa. Juicio de inferencia sobre el ánimo de matar y su discernimiento respecto del dolo de lesionar. Son factores determinantes la naturaleza del instrumento utilizado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal. Eximente de legítima defensa. Necesidad de la defensa y del empleo del medio utilizado, que no se aprecia. Dilaciones procesales indebidas que no se aprecian.