Resumen: Con ocasión de una disputa por ganado, el acusado disparó a la víctima, con quien estaba enemistado con anterioridad y que tenía levantado ambos brazos en actitud de defensa, causándole lesiones en el antebrazo izquierdo que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico. El disparo lo efectuó con una pistola que poseía cinco licencia. Tras analizar la prueba, otorgando credibilidad al testimonio de la víctima para considerarlo como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado, la AP no aprecia ánimo de matar y le condena como autor de un delito de lesiones agravado por empleo de instrumento peligroso del artículo 148.1 CP, aparte de un delito de tenencia ilícita de armas de su artículo 564.1.1º, absolviendo a la víctima del delito leve de lesiones de que se le acusaba al concurrir la eximente completa de legítima defensa.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia en que se condena a un acusado como autor material de un delito de homicidio en grado de tentativa. Acusado que después de una discusión entre taxistas, apuñala a otro a la altura del hemitórax derecho llegando a causar laceración en lóbulo pulmonar. Delito de homicidio. Elementos circunstanciales a considerar para examinar el dolo homicida requerido en el tipo penal. Idoneidad del instrumento utilizado y de la zona corporal a la que se dirige el ataque para producir la muerte de una persona. Legítima defensa como causa de justificación de la acción homicida. Presupuestos que deben concurrir para acoger la eximente como plena o como semi eximente. Ausencia de prueba de una agresión previa por parte de la víctima. Eximente de miedo insuperable. Necesidad de que concurra un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para anular o, en su caso, disminuir notablemente la capacidad electiva del autor. Atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional, que no se acoge a partir de la invocación de una situación de tensión, nervios acumulados en la relación laboral que mantenía el acusado.
Resumen: Tribunal del Jurado. Condena por un delito de asesinato con alevosía y un delito de tenencia ilícita de armas. Contenido del auto de hechos justiciables. Posibles defectos en las instrucciones dadas al jurado, es aplicable a cualquier intervención del Magistrado Presidente, y debe reclamarse en su momento la subsanación. Invocación de la pérdida de imparcialidad del Magistrado Presidente en sus intervenciones. La motivación del veredicto del jurado. Agravante de alevosía.
Resumen: La declaración de la víctima, practicada normalmente en el juicio, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. No ha quedado probada la existencia de un móvil o ánimo espurio en la declaración de la víctima que, además, es coherente desde el punto de vista interno y se encuentra corroborada periféricamente por numerosos elementos de prueba. De ser verdad el combate tantas veces referido en su declaración, alguna macha o herida, por leve que fuera, tendría el procesado. Ante dos versiones de unos mismos hechos, una carente de corroboración periférica y alejada de toda lógica y otra coherente y corroborada por numerosos datos objetivos, el Tribunal se inclina por otorgar mayor credibilidad a la declaración de la víctima. El arma empleada por el acusado y las características, así como el lugar de las lesiones ocasionadas a la víctima, revelan un claro ánimo de matar. El ataque del procesado a la víctima fue con dolo de matar y sorpresivo. No hubo agresión ilegítima previa por parte de la víctima. Sin comportamiento precedente de la víctima, quien fue sorprendida por el ataque de su agresor, no puede hablarse de la atenuante de arrebato u obcecación. Por la intensidad del dolo, dado que el acusado intentó asegurar el resultado fatal, acometiendo varias puñaladas en zonas vitales, se impone la pena en un grado inferior.
Resumen: No se desprende del factum de la resolución recurrida ningún ataque directo y voluntario del recurrente hacia su hijo, lo que sin necesidad de mayores argumentos lleva a absolver al apelante del delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica, con todos los pronunciamientos favorables. No acontece lo mismo respecto de la condena del apelante por las lesiones causadas a su esposa y a su hija no conviviente. La prueba practicada, convenientemente analizada por la juzgadora de instancia, con racionalidad, ha resultado suficiente para enervar la presunción de inocencia. Realiza el recurrente un nuevo análisis de la prueba practicada en sede de juicio oral de todos y cada uno de los testigos que declararon en dicho acto, lo que solo resulta admisible en términos de estricta defensa. El que disienta de la valoración no quiere decir que aquéllas sean erróneas o contrarias a la lógica o a las máximas de experiencia, por lo que aquella valoración debe ser mantenida. La gravedad de los hechos y la existencia de lesión material justifica la imposición de la pena de prisión en lugar de la de trabajos en beneficio de la comunidad. Ahora bien, la ausencia de circunstancias modificativas y el propio alcance de la lesión, llevan a considerar excesiva la imposición de la pena en su máxima extensión. No constando investigación patrimonial del recurrente y habiendo litigado desde el primer momento con justicia gratuita, el Tribunal considera que debe reducirse la cuota diaria.
Resumen: La Sala da por acreditado solo un inicial puñetazo de tal contundencia, que provocó la caída de la perjudicada, mas no, que ya en el suelo, la acusada le hubiera propinado más golpes y patadas. El dolo de la acusada no puede abarcar, ni en base a un dolo eventual, el resultado lesivo, puesto que realmente es muy poco probable, que un puñetazo en el rostro, seguido de una caída, por muy abrupta que esta sea, provoque una lesión abdominal, con afectación de bazo, páncreas y asa intestinal y que tal posible resultado sea representado como tal por la acusada y asumido. Se opta para abarcar el exceso de resultado lesivo no directamente querido por la acusada, por acudir a un concurso ideal entre un delito leve de lesiones y un delito imprudente de lesiones previsto, cubriendo así el riesgo generado negligentemente y su resultado lesivo más grave, pero que no parece adecuarse en términos posibilísimos a la inicial acción agresiva. Se condena también por un delito leve de amenazas ya que documentalmente se acredita como la acusada a través de su cuenta de Instagram mantuvo conversaciones con la perjudicada, en la que medio un cruce de expresiones ofensivas y amenazas de la acusada a la víctima. La conducta de la víctima que se limitó a asir a su oponente por la cazadora, pero que permitió que esta se quitara la misma y posara la consumición que bebía, no cabe en modo alguno, dar carta de naturaleza a agresión ilegitima alguna.
Resumen: De las ventajas de la inmediación carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en determinados casos. La Sala coincide con la juez a quo en que la existencia de lesiones recíprocas entre los dos acusados quedó probada en juicio por las declaraciones de los dos acusados, corroboradas por los informes médico forenses introducidos como documental en juicio, ninguno de los cuales consta impugnado . Y, en este sentido, teniendo en cuenta la tipicidad de los hechos declarados como probados, cuya existencia siquiera discute la parte recurrente, tratándose la legítima defensa de una causa de justificación, incumbe la carga de su prueba a quien la alega. La legítima defensa no queda acreditada, debiendo tenerse en consideración que la prueba de la iniciativa de la pelea no necesariamente queda predeterminada por el hecho de que una parte acudiese al lugar donde estaba la otra. Las penas impuestas están en el límite inferior de la pena pues la horquilla penal es de uno a tres meses multa, sin que se advierta, que concurran circunstancias específicas que conlleven la condena inferior a la recurrente.
Resumen: El elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida, que tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. La legítima defensa absorbe al miedo insuperable, en cuanto ha de absorber esa situación psicológica de temor, que siendo evidentemente fundado y serio se erige en móvil de la respuesta defensiva y por ende justificativa de ésta. Concurrente el requisito de la agresión ilegítima, dada la conducta de las personas -no menos de cuatro- que acudieron a los alrededores de la caravana del acusado, en actitud agresiva, portando, algunos, objetos como palos, piedras y bates, que permitía temer un peligro real de acometimiento inminente, pero no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleado.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que condena como autor de un delito de lesiones leves. En cuanto al dolo, la jurisprudencia considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. En este caso, se ha declarado probado que hubo un braceo con contacto o forcejeo, con movimientos violentos tanto por parte del hombre como por parte de la mujer. Por otro lado, es destacable la diferencia de complexión física existente entre ambos, y atendiendo a que el hombre es mucho más corpulento que la mujer, pudo conocer, que el hecho de empujar de manera activa a ella podía causarle lesiones. Por ello, esta acción puede ser considerada cometida con dolo eventual, lo que integra el delito de lesiones leves del artículo 147.1 del Código Penal. No cabe la legítima defensa desde el momento en que hubo un forcejeo entre los dos con acometimiento simultáneo.
Resumen: Comprobado que existió una agresión recíproca con la existencia de lesiones en ambos implicados conforme a los partes de asistencia forense no es posible acoger ningún tipo de atenuación en relación con una posible legítima defensa. No se ha acreditado quién de los dos contendientes inició la agresión, sino antes bien, que con independencia de cuál fuera la agresión inicial, nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, y que esa agresión recíproca se produzca en el seno de una pareja, no es obstáculo para que el criterio jurisprudencial de no aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa sea diferente. En estos supuestos, una de las agresiones tendrá su calificación conforme a violencia de género, y la otra, conforme a violencia intrafamiliar, y acreditado que esa agresión mutua se produjo estando la hija menor en el mismo domicilio concurre en ambos acusados la agravante específica.