• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
  • Nº Recurso: 1540/2025
  • Fecha: 17/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada no es inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el juicio. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. La declaración de la testigo y el resultado de los informes médicos forenses, puestos en relación con los informes médicos de primera asistencia prestados in situ tanto al denunciante como al denunciado, le resultan compatibles a la juzgadora con la declaración del denunciante y considera que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, al existir una prueba contundente que permite considerar acreditado el hecho declarado probado. No cabe hablar de legítima defensa en una riña mutuamente aceptada entre ambos amigos, en el que el denunciante tiene lesiones en la mandíbula, claramente compatible la lesión que dijo sufrir mediante la patada que dice le propina la altura de la cabeza el denunciado. Las lesiones que presenta el denunciado en el antebrazo, pueden ser fruto del forcejeo del incidente habido, pero esto no justifica la patada lanzada con el resultado lesivo causado que pudo ser incluso mucho más grave. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la juez cuya sentencia se impugna.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
  • Nº Recurso: 796/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es suficiente con que haya un altercado recíproco con producción de lesiones mutuas para invocar la concurrencia de la eximente de legítima defensa. Pena de multa que no necesariamente ha de imponerse en su límite mínimo, y cuya cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones aunque con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
  • Nº Recurso: 16/2025
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente la apelación y condena por delito de homicidio doloso, en lugar de asesinato por el que inicialmente fue condenado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de reparación parcial del daño. El acusado disparó intencionadamente y a corta distancia, a la altura de la cara, a la víctima con un arma de fuego, lo que le causó a este la muerte. Alonso mató intencionadamente a Maximiliano disparándole a la altura de la cara a corta distancia y sin darle opciones a defenderse. Se recurre por infracción de ley, vía impugnativa que requiere siempre partir de la inalterabilidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. Se impugna la condena inicial por delito de asesinato, considerando que no existe alevosía. Existe alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En los hechos probados no se recogen circunstancias de modo o lugar precisas y objetivas, que permitan apreciar el carácter sorpresivo e inesperado de la acción homicida. Se aplica la agravante de abuso de superioridad que requiere: a) existencia de una significada diferencia de fuerzas a favor del agresor frente al agredido, derivado de los medios utilizados para agredir (superioridad medial) o de una pluralidad de atacantes (superioridad personal); b) disminución notable de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurre nos encontramos ante la alevosía; c) que el agresor conozca el desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito; y d) que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: FRANCISCO ANTONIO BELLON MOLINA
  • Nº Recurso: 51/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de lesiones con arma u objeto peligroso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. No se aplica la eximente completa de miedo insuperable y, subsidiariamente, la incompleta de legítima defensa. El miedo insuperable requiere: a) una situación que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, invencible, no controlable por el común de las personas; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. La legítima defensa exige: 1 ) una agresión ilegítima o carente de justificación, ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero; 2) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión y proporcionalidad entre la entidad del ataque y de la defensa; y 3) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se aplicará la eximente incompleta de legítima defensa en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso en la intensidad de la defensa, en su proporcionalidad o en la duración de la misma. No es aplicable la atenuante de reparación del daño que no puede confundirse con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 50/2024
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es una sentencia dictada en primera instancia en la que el acusado lo era por homicidio en grado de tentativa. Según los hechos probados, se produce una discusión entre dos hombres y uno de ellos le asesta al otro dos puñaladas, una en el abdomen y otra en el hombro, la víctima sale corriendo y el agresor detrás gritándole te voy a matar, llegando a lanzarle otra puñalada en la zona posterior del hombro derecho. La víctima resultó con lesiones que supusieron riesgo vital. Ese mismo día el agresor acudió a una comisaría y reconoció los hechos. La sentencia examina la ,de animo de matar teniendo en cuenta el instrumento usado para la agresión, una navaja, La zona agredida, el abdomen. La entidad de la herida que supuso riesgo vital y la conducta anterior y posterior a la agresión. Aprecia la atenuante de confesión porque el acusado había acudido a la Comisaría a reconocer los hechos eses mismo día y si bien alegaba que había sido en legítima defensa, reconoció los elementos principales del delito, habiéndose producido esto antes de que se iniciara la búsqueda por la Policía. Sobre la legítima defensa, el tribunal entró a valorarla aunque no fue alegada por la defensa, pero sí la manifestó el acusado en su declaración, pero la desestimó por que no hubo una agresión ilegítima recibida por el agresor del agredido y el medio empleado era desproporcionado. Desestima la influencia del alcohol en el acusado al no existir otra prueba salvo su manifestación que lo acreditase. Se condena al acusado por el delito de homicidio en grado de tentativa y al pago de responsabilidad civil .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 6/2025
  • Fecha: 29/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal condena por un delito de homicidio en grado de tentativa. Como resalta la STS de 9 de mayo de 2007 desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar, directa o eventual. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el "animus laedendi", o como homicidio por existir el "animus necandi". Por lo demás basta que concurra el dolo eventual si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, a pesar de ello, obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Por lo demás, no concurre por falta de acreditación ni la legítima defensa ni la circunstancia de alteración o anomalía psíquica.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
  • Nº Recurso: 1466/2025
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las dos acusadas han ofrecido versiones contrapuestas, lo que no significa que la juez no pueda dar mayor credibilidad a cualquiera de ellas o incluso construir el relato de los hechos probados sobre la base de tales declaraciones sin estimarlas veraces en su integridad, tal y como ha ocurrido en este caso. En consideración a las declaraciones de ambas acusadas, resulta del todo razonable y nada arbitrario o simplista deducir que se produjo entre ambas un mutuo acometimiento con lesiones recíprocas. La valoración de la prueba realizada en la sentencia es razonable y congruente con la prueba desarrollada durante el juicio y los razonamientos utilizados para proceder a la condena de ambas son plenamente ajustados a derecho y lo que pretenden las recurrentes, en el ejercicio del derecho de defensa, es sustituir el objetivo criterio judicial por su criterio subjetivo, tan legítimo como no atendible. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al disponerse de prueba de cargo para la condena, ni tampoco el principio in dubio pro reo al considerar que la prueba disponible era, además suficiente y rectamente obtenida. La actuación de las recurrentes no estuvo, en modo alguno, justificada en una situación de defensa legítima y ello porque no fue precedida de una agresión previa e ilegítima, sino que se trató de una riña mutuamente aceptada. El plazo de paralización de las actuaciones no llega a los dos años, por lo que se considera correcta la aplicación de la atenuante con el carácter de simple.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
  • Nº Recurso: 985/2025
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración probatoria ha de ser mantenida en la segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. La declaración del denunciante ha sido corroborada no solo por la existencia de un parte médico inmediato a los hechos, en el que se objetivan lesiones que el informe médico forense se consideran compatibles en su etiología con la dinámica lesional narrada por el denunciante, sino por la propia declaración de dos agentes policiales, que afirmaron como vieron que el denunciado echaba a correr hacía el denunciante y lo empujaba cayendo éste al suelo y resultando con un chichón en un lateral de la cabeza. Las declaraciones de los testigos, valoradas en la sentencia apelada, revelan que fue el denunciado quien se dirigió corriendo hacia el denunciante y lo empujó descartando así el primer presupuesto habilitante de la eximente, al no constar acreditada agresión ilegitima alguna por parte del denunciante.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jerez de la Frontera
  • Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA
  • Nº Recurso: 198/2025
  • Fecha: 14/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia en lo relativo a la condena por un delito de lesiones, ratificando la legítima defensa como eximente incompleta, pero considera que no es aplicable el tipo agravado de uso de instrumento peligroso por el uso de un vaso de cristal, sustituyendo en consecuencia la pena de prisión por la de multa. En este caso concreto, aunque la aplicación del artículo 148 del código penal puede plantearse por la utilización del vaso en la agresión, el hecho de que la sentencia recurrida diga que el acusado golpeó "con lo primero que tenía a mano" se une a que las consecuencias del golpe fueron de moderada importancia, por lo que cabe inferir una menor intencionalidad lesiva. De forma que la valoración de esas circunstancias lleva a la Sala a acoger la pretensión del recurso de apelación en cuanto a la no aplicación del artículo 148 del código penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE
  • Nº Recurso: 758/2025
  • Fecha: 02/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, Y únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Además del testimonio pleno y contundente del perjudicado, se cuenta con las imágenes que constan en el atestado, sobre las que informa el agente actuante, imágenes que ponen de manifiesto, como el menor propino un puñetazo al perjudicado, lo que por lo demás se corresponde con las marcas de rojez apreciadas instantes después, lo que da idea de la contundencia del puñetazo y de la agresión. A ello debe añadirse que el parte médico pone de manifiesto la plena compatibilidad entre la mecánica agresiva y las lesiones. No media causa de justificación, ni incompleta ni putativa, ya que no media agresión ilícita alguna, ni puede hablarse de un posible error no propiciado por el contexto en el que se produce la lesión. Repárese en que es el menor el que primero empuja a un tercero y que la intervención del perjudicado se produce para tratar de reducir al recurrente y es cuando ya se libra de la sujeción, y golpea al perjudicado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.