Resumen: Error de hechos: presupuestos. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.
Prejudicialidad positiva. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente.
Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Es consolidado un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que elTribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación. Renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión.
Legítima defensa. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. En el caso analizado se estima que existió legítima defensa por parte del acusado absuelto. Se aprecia la realidad de un ataque injustificado por el recurrente y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de la actual pareja de la víctima, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por la actual pareja de la víctima y no del mismo ímpetu del ataque.
Resumen: La función de la sala de apelación es verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas. La ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace probatorio. Las versiones valorativas que los recurrentes intentan introducir con sus recursos no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia. Subtipo agravado del párrafo tercero al haberse cometido los hechos en presencia del hijo menor común. Presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- es la previa e incial agresión ilegítima. La legítima reacción ante un hecho de esta naturaleza no implica el uso de violencia.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones, si bien revoca parcialmente en cuanto a la pena impuesta, por falta de motivación en este concreto extremo. En el caso presente no se aprecia la circunstancia atenuante de legítima defensa alegada por cuanto no ha resultado probada la agresión previa de la víctima, hecho que exige la jurisprudencia. Se calificó en el recurso de forma alternativa la posibilidad de unas lesiones imprudentes, cuestión nueva planteada en la alzada. En el el ámbito de la casación, y en general, de los recursos, como el de apelación que ahora nos ocupa, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden, por ello, introducirse "per saltum" o "ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes, como así ha ocurrido. Por otro lado, y en cuanto a la pena, el tribunal de instancia no ha motivado por qué elige la pena de prisión y no la de multa, que es más favorable para el reo, razón por la cual se ha de imponer esta última pues no concurren circunstancias que justifiquen tal exasperación punitiva.
Resumen: El tribunal del jurado condena por un delito de amenazas graves, un delito de allanamiento de morada y dos delitos leves de lesiones con la agravante de abuso de superioridad. Absuelve de los siguientes delitos: homicidio/asesinato, tenencia ilícita de armas y lesiones agravadas realizadas con arma de fuego. No se aprecia el homicidio/asesinato al concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa por entender que en dos acusados concurrió una acción defensiva y proporcionada frente al ataque que ambos estaban sufriendo, lo que obliga a apreciar como completa la causa de exoneración de la legitima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Nuestra jurisprudencia señala que la finalidad de la legítima defensa reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida. Igualmente, la jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección y no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor. Todo ello concurre en este caso. Dicha eximente absorbe a la circunstancia del miedo insuperable. Se absuelve del delito de tenencia ilícita de armas ya que se trata de una posesión fugaz.
Resumen: MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR: vigente la medida cautelar, el acusado agredió a la mujer protegida. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: el recurso de apelación permite un nuevo examen de la causa, el control del órgano "ad quem" de la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada aparece modulado precisamente por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral. Aunque los dos acusados se acogieran a su derecho a no declarar, la testifical de los agentes que intervinieron en estos hechos y los informes médicos son prueba suficiente y no objetada. LEGÍTIMA DEFENSA: supone la protección por vías extrajurídicas ante la puesta en peligro de bienes jurídicos relevantes, lo que excluye los casos de mutuo acometimiento, Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden ser interpretadas con arreglo al derecho a la presunción de inocencia o al principio "in dubio pro reo".
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones, pérdida de miembro no principal, en la medida en que el acusado atentó contra la integridad física de su hermano, propinándole un mordisco en el dedo anular de la mano izquierda que le produjo la amputación parcial de la falange distal del 4° dedo de la mano izquierda, que constituye una pérdida de miembro no principal amén del perjuicio estético que acarrea el muñón resultante del arrancamiento que se integra en el concepto de deformidad y que merece objetivamente un juicio de desvalor estético, dado que la mencionada secuela altera la morfología de la mano. El TS considera que la deformidad se integra en el Código Penal como un elemento normativo del tipo necesitado de una concreción a través de una valoración estética de la lesión producida y teniendo en cuenta además la situación concreta del sujeto pasivo. La deformidad implica una irregularidad física de carácter permanente, aunque sea susceptible de intervención quirúrgica, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal. lo que se produce en este caso con la pérdida de un dedo debido a un mordisco. No se aprecia la circunstancia de legítima defensa pues estamos ante agresiones mutuas sin que se aprecie el elemento de la agresión ilegítima.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por tres delitos de lesiones. La Sala considera que elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de varios contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Por tanto, y como ocurre en este caso, si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése "será" autor y los demás "se considerarán" autores en concepto de "cooperadores ejecutivos" por haber tomado parte directa en la ejecución, es decir, por haber ejercido actos de violencia sobre el sujeto pasivo. En cuanto a las costas procesales de la acusación particular, se han de incluir en la condena por cuanto su intervención ha sido relevante y homogénea con la del Fiscal.
Resumen: El tribunal del Jurado condena por un delito de asesinato a la pena de 15 años de prisión, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. En el caso presente considera el Jurado que estamos en presencia de la alevosía súbita o sorpresiva, pues el autor asestó varias puñaladas a la víctima de manera inopinada y sorpresiva, sin que este pudiera defenderse ante lo imprevisto y agresivo del ataque, todo ello con evidente ánimo de acabar con su vida. No concurre la eximente de legítima defensa pues no se da el primero de los requisitos, la agresión ilegítima, ni tampoco ha de apreciarse el miedo insuperable pues no consta la existencia de un grave temor que perturbe el ánimo del acusado en el momento de los hechos. Tampoco se aprecia la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, por cuanto no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en el que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor, lo que no se acredita en el supuesto presente.
Resumen: La Sala confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa. Se considera que hubo intención de matar y no de lesionar por cuanto el autor apuñaló a la víctima en la zona torácica con un cuchillo grande causándole herida penetrante lo que produjo un evidente riesgo vital. De cualquier forma, sería de aplicación el dolo eventual, pues resulta evidente que, al menos, el acusado conocía el serio peligro para la vida de la víctima al apuñalarle con la navaja en el pecho, lo que evidentemente podría afectar órganos vitales pero, a pesar de ello, aceptó ese resultado que aparecía con alta probabilidad o, en todo caso, habría actuado con total indiferencia hacía su producción. Por otro lado, la jurisprudencia establece que en la tentativa es proyectable el dolo eventual. El dolo homicida, en su modalidad de dolo eventual, se da en aquellas situaciones en las que el sujeto activo conoce que con su conducta crea un grave riesgo de que se produzca la muerte del sujeto pasivo, pese a lo cual continua con su acción, bien porque acepta ese resultado como probable, o bien porque su producción le resulta indiferente. No hubo intención de defenderse en el acusado por lo que no es apreciable la legítima defensa.
Resumen: El condenado por delito de lesiones recurre la sentencia de instancia. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Decae porque la resolución impugnada se ha apoyado para llegar al relato de hechos probados en prueba de cargo suficiente y válida y no hay atisbo alguno de comportamiento irracional en la Sala a la hora de su valoración. No hay legítima defensa sino riña mutuamente aceptada. Existe tratamiento médico por la pérdida de una pieza dental tras la agresión. Dilaciones indebidas: no lo es una paralización de algo más de un año.