Resumen: La controversia suscitada a radica en determinar si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del artículo 60 LGSS, antes de la modificación operada por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando doctrina previa, argumentando que no se vulnera el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, y procede la aplicación del artículo 60.4 LGSS tal y como fue redactado en la fecha del hecho causante de la prestación, sin efectos retroactivos del RDL 3/2021. La no aplicación del complemento a la pensión de jubilación anticipada voluntaria está avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre, que no aprecio tacha de inconstitucionalidad y por la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C130/20). También el TS sostiene que no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art 60 LGSS, tras la entrada en vigor del RDL 3/2021, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia. Por todo ello, se deniega el reconocimiento del complemento de maternidad a quien de manera voluntaria y anticipada accedió a la situación de jubilación, por ser de aplicación la anterior redacción.
Resumen: La cuestión controvertida ha sido resuelta en las sentencias 349/2020, de 23 de junio, y 366/2021, de 27 de mayo, que se aplica al caso al no existir razón alguna para apartarse del criterio adoptado. En este caso, procede una retroactividad impropia: a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios durante la fase de liquidación, se le aplica la limitación temporal de cobro que establece la DT3ª de la Ley 25/2015, a partir de la entrada en vigor de esta última. No es una auténtica aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador concursal, que en fase de liquidación se devengan mes a mes y, lógicamente, mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. La aplicación de la DT3ª sobre la retribución de los meses posteriores a su entrada en vigor está justificada por la propia ratio del precepto: evitar la prolongación de los concursos en fase de liquidación más allá de los doce meses y tratar de que esta prolongación no genere más costes para la masa. Se trata de un incentivo negativo para los administradores concursales.
Resumen: En 2016 el actor firmó contrato temporal con PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS Y DE INSTRUMENTACIÓN SA bajo el marco del Pacto de Estabilidad en el Empleo y el convenio de siderometalurgia de Ciudad Real, que obliga a la nueva adjudicataria a contratar al personal de la empresa saliente, garantizando condiciones mínimas y la antigüedad para el despido disciplinario, colectivo o por causas objetivas. El convenio de siderometalurgia de Ciudad Real en el art 19 regula el premio de constancia y vinculación, otorgando a quienes se jubilan con 65 años y más de 10 años de antigüedad. Se indica que el TS que en sectores donde la mano de obra es el elemento esencial, prevé la asunción del personal en caso de subrogación -art 44 ET- y en este caso, que la actividad del actor era fundamental para el servicio y su continuidad laboral lo acredita a través de subrogaciones, exigiendo el contrato de 2016 la necesidad de personal altamente cualificado para el servicio, y no es obstáculo el que la adjudicataria aporte materiales y herramientas; que el Pacto de Estabilidad en el Empleo no sea un convenio colectivo, ya que regula la subrogación; que la subrogación obligatoria se aplicara progresivamente hasta 2018 -convenio aplicable- y a partir de esa fecha se reconoce antigüedad y derechos laborales; que la doctrina jurisprudencial se haya consolidado tras suscribir el contrato y; que no hubiera reclamado su antigüedad antes, accediéndose a la antigüedad y premio reclamados.
Resumen: La Sentencia del TS núm. 1140/2024, resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la TGSS y la ITSS contra una sentencia del TSJ Madrid en un caso donde la empresa Manduca Natural SL fue sancionada por una infracción grave relacionada con la Seguridad Social. En 2017 la ITSS realizó una inspección a Manduca Natural SL que culminó con un acta de infracción por la falta de alta de trabajadores. La TGSS confirmó la infracción y sancionó a la empresa con una multa de 13,129.20 euros. La empresa recurrió y el TSJ de Madrid estimó su recurso, declarando la caducidad del expediente sancionador por la dilación en la notificación del acta de infracción. Así, revocó la sanción. La TGSS e ITSS recurrieron ante el TS alegando que el plazo de caducidad debía computarse hasta la fecha del acta de infracción y no hasta su notificación, como argumentó el TSJ. El TS estimó el recurso de casación, declarando que el plazo de caducidad de las actuaciones comprobatorias debe contarse hasta la fecha del acta de infracción, no hasta su notificación. Por tanto, anuló la sentencia del TSJ de Madrid y ordenó que se dictase una nueva resolución que evaluase los restantes motivos del recurso de suplicación. No se impusieron costas.
Resumen: Impugnación de actos administrativos (sancionador): el objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de seis meses para la resolución de un expediente administrativo sancionador por infracción en el orden social, si el último día del plazo, el dies a quem, es el de la fecha de la resolución, o la fecha de su notificación. La Sala de unificación señala que el último día viene determinado por la fecha de la resolución administrativa que se dicte y no la de su notificación.
Resumen: El contrato de arrendamiento sobre vivienda concertado entre litigantes tenia pactada una duración de seis meses y se ha venido prorrogando a lo largo de años y pasado el plazo de tres años fijado por la ley de Arrendamientos Urbanos vigente a fecha de contrato. Esos pactos sucesivos se configuran como una novación modificativa y no extintiva del contrato y antes de expirar la última prórroga acodada, el arrendador comunicó por burofax al arrendatario su deseo de no continuar con el arriendo que resulta eficaz y valida aunque el arrendatario decidiese no ir a recogerlo; por lo que se estima el desahucio por expiración de plazo. No se condena a la cláusula penal acordada en el contrato porque ello no es renta ni cantidad asimilada y por tanto no es este proceso de desahucio adecuado para su reclamación sino el declarativo correspondiente.
Resumen: Se plantea en el recurso si el juez del concurso debe valorar el contenido del acuerdo de derivación de responsabilidad, de forma que sólo cuando el mismo contenga infracciones graves o muy graves se aprecie la falta de buena fe en el deudor, y no así cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso se estará al ámbito o extensión de deuda pública exonerable previsto en el art. 489.1.5º TRLC. Sobre esta cuestión han surgido dos posiciones en la jurisprudencia: una interpretación más flexible que considera que el juez del concurso debe atender a las circunstancias del caso para apreciar la falta de buena fe y que huye de la aplicación automática del art. 487.1; y otra interpretación más literal que considera que cuando concurran las circunstancias enumeradas en las seis excepciones previstas en el art. 487.1 TRLC no se concederá el EPI porque el deudor no será de buena fe.
Resumen: Petición de entrega de documentación médica. En España no existe obligación normativa de constancia escrita del proceso evolutivo y médico de los pacientes sino hasta que entra en vigor la Ley General de Sanidad y posteriormente se introduce la regulación de la historia clínica. Es entonces cuando se establece la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad. Pero en la fecha de nacimiento del solicitante no existía norma que exigiera a los centros médicos, públicos y privados, la documentación por escrito del historial de los pacientes. No tiene el hospital en su poder la documentación, incluso es probable que se hubiera procedido a su destrucción o que no existiera registro documental distinto del que se remitiera en su momento al Registro Civil para proceder a la inscripción del nacimiento, por no existir entonces ninguna norma que obligara a la documentación escrita del historial médico.
Resumen: La sentencia aborda las cuestiones del derecho de la competencia, en relación al cártel de los coches. La legislación aplicable no puede ser la Directiva de Daños ni su interpretación conforme, por tanto, el Derecho interno: art. 1902 Ccivil. Pero sí los Tratados o derecho originario del sistema de fuentes de la UE. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción, la sentencia aplica la reciente doctrina del TS, que acoge la interpretación de la STJUE de 22 de junio de 2022, según la cual cuando se produjo la expiración del plazo de transcripción de la citada Directiva aún no se había agotado el plazo de prescripción. Por lo que al determinar el dies a quo del cómputo de l plazo de prescripción la Audiencia considera que lo es en las fechas de las sentencia firmes que confirmaron la sanción. Pues, sin sanción no se podría actuar una acción "follow on". Aplica el contenido de la Resolución sancionadora y lo pone en relación con la doctrina del TS sobre el daño y el nexo causal en supuestos de cárteles y con los principios de equivalencia y efectividad, así como con los de indemnidad y flexibilidad para calcular los concretos daños. Bastando la actividad probatoria razonable, dada la dificultad intrínseca de dicha probanza. Distingue las actuaciones de los 3 foros del cártel, sin admitir la permeabilidad entre ellos. El club de marcas afecta al precio. Desestima la demanda por no estar la marca en el cártel cuando se compró el vehículo. No considera probado el efecto "rezago".
Resumen: Se rechaza el derecho del demandante al percibo del complemento por aportación demográfica regulado en el artículo 60 LGSS, al tratarse de un hecho causante anterior a su entrada en vigor el uno de enero de 2016. Se indica que se trata de un supuesto de revisión del grado de incapacidad permanente total que se reconoció al actor en el año 2000. Con reproducción de doctrina se precisa que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es el coincidente con la declaración de incapacidad y no cuando se procede a su revisión, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado. Si cita en apoyo de la tesis sostenida el Auto del TC nº 89/2019 de 16 de julio.