Resumen: La Sala resuelve el conflicto en base a precedente idéntico por aplicación del principio de seguridad jurídica, desestimando el recurso por cuanto estando ante una cuestión fáctica al no existir una equivalencia reconocible entre incapacidades en la normativa española y la belga, lo que importa es que los elementos clínicos que justifican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. Y al respecto, el recurrente se ha limitado a aportar un documento no traducido al español y a afirmar que ha sido expedido por una Mutua belga, que en el mismo se le «reconoce al demandante un grado de discapacidad del 66%, inhabilitado, por ello, para realizar cualquier profesión u oficio», lo siendo suficiente percibir una pensión por discapacidad en el extranjero para acceder al beneficio de la exención, pues corresponde al recurrente la carga de aportar todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretende con una pensión de invalidez permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social, circunstancia que no queda acreditada.
Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).
Resumen: El demandante percibe pensión no contributiva por invalidez. Reside en una habitación alquilada y se encuentra empadronado en el domicilio en el que vive. Habiendo solicitado el complemento de pensión por alquiler de vivienda se le deniega porque el contrato de alquiler de habitación en piso compartido no tiene la consideración de vivienda alquilada. La sentencia, interpretando la norma reguladora del complemento considera que ésta ha de ponerse en conexión con la realidad social en la que actualmente nos encontramos, pues para realizar cumplidamente la función interpretativa debe tenerse en cuenta el componente sociológico siendo destacable que cuando la norma fue elaborada por el legislador, no era común encontrarse con los alquileres de habitación, que sin embargo hoy en día, su práctica es más común de lo habitual, además de advertir que el concepto de alquiler de vivienda se corresponde con el arrendamiento de una habitación, ambos tienen por objeto satisfacer la necesidad de vivienda de la persona, recayendo sobre una edificación habitable dando cumplimiento de este modo a la propia definición legal de arrendamientos de vivienda que considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, razón por la que debe confirmarse el derecho al complemento.
Resumen: La actora carece de ingresos y convive con su esposo que percibe subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cotizando el SEPE a favor del perceptor del subsidio por jubilación. Se cuestiona si debe computarse lo abonado por cotización a favor del esposo para calcular las rentas de la unidad de convivencia y se concluye que el subsidio de desempleo para mayores de 52 años ha de ser computado como renta a efectos de determinar el importe de una pensión no contributiva, no solo por el líquido que el beneficiario percibe, sino también por las cotizaciones que por cuenta de aquel realiza el SPEE ya que la prestación que el esposo de la actora percibe se integra, tanto por el importe de la pensión misma como por el importe de la cotización que lleva a cabo la entidad gestora.
Resumen: Se cuestiona la distribución de responsabilidades en el abono de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por causa de enfermedad profesional de la beneficiaria que ha venido realizando las funciones de peluquera en el RETA, sin asegurar el riesgo de la enfermedad profesional en determinados periodos. La Sala revoca la distribución realizada por la instancia y precisa que tratándose de la contingencia de enfermedad profesional, no hay responsabilidad por los periodos en los que estando prevista legalmente la posibilidad de asegurar la enfermedad profesional por los trabajadores autónomos, se optó , como es el caso de la trabajadora demandada, por no llevar a cabo tal aseguramiento, de manera que el INSS no responde por dicho periodo.
Resumen: Se trata de un supuesto en el que la instancia ha apreciado que concurre una variación sustancial de la demanda, y la Sala, previo rechazo de la revisión de los hechos postulada, señala que el recurso no ha cuestionado la argumentación de la instancia, y al efecto se recalca que la petición efectuada en la reclamación previa y en la demanda son totalmente diferentes, así en la reclamación previa se interesaba el abono del complemento de gran invalidez, y en la demanda se pretendía la situación de gran invalidez. Se precisa que el actor estuvo en un determinado período en situación de gran invalidez, lo que fue dejado sin efecto por sentencia de esta Sala, volviendo al grado de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: El INSS reconoce a una trabajadora de profesión cortadora de pizarra una IPT derivada de enfermedad profesional en cuantía del 75%; para ello le aplica la bonificación por edad prevista en el Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, pese a estar encuadrada en el Régimen General. Interponen demanda dos mutuas por no estar conformes con el incremento del 20%. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca en parte. El TS aplica la doctrina sentada en la STS 1054/2024, y considera que procede aplicar los coeficientes reductores de edad previstos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón a quienes han desarrollado actividades mineras fuera de dicho régimen para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada, de igual forma que se aplica para el acceso a la pensión de jubilación. Estima el recurso interpuesto por el INSS, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la de instancia.
Resumen: La Sala no puede compartir el criterio de la juzgadora de instancia,toda vez que si bien es cierto que ha existido una mejoría en el estado patológico de la recurrente en relación al que tenía cuando se declaró la incapacidad permanente absoluta, esta mejoría no tiene el carácter de sustancial, tal y como exige el artículo 200 de la LGSS, para que pueda prosperar la revisión efectuada por el INSS. En efecto, continúa la recurrente con la enfermedad que motivó en su día la declaración de incapacidad permanente absoluta, Crohn, con la bolsa de colostomía y con la necesidad de tratamiento, por lo que se debe entender que debe permanecer en dicho grado incapacitante, el cual sin lugar a dudas en su día no sólo fue así declarado por el estado físico sino también por la repercusión psicológica que conlleva en toda persona una enfermedad como la que nos ocupa y el tener que portar bolsa de colostomía. Por todo ello y conforme a los artículos 193 y 194 de la LGSS se debe declarar que la recurrente continúa afecta a incapacidad permanente absoluta y en estos términos se va a estimar el recurso.
Resumen: La Sala considera que es aplicable el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud cuando el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas. A pesar de lo alegado por el recurrido, en la demanda de incapacidad permanente no pidió expresamente el incremento del 20%, sino genéricamente "las prestaciones económicas que legalmente correspondan" (hecho probado primero). En la sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 de Ponferrada se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir la prestación del 55 por ciento de la base reguladora con los incrementos y mejoras que, en su caso, procedieran (hecho probado segundo); esta sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 10 de abril de 2023, dictada en el recurso de suplicación núm. 215/22, en virtud de recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin mención alguna al incremento del 20%. De ahí que, como nueva solicitud de revisión de la prestación económica de la incapacidad permanente total, se considera que resulta aplicable al caso el artículo 53.1, párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.