Resumen: A la vista del relato fáctico, la actora padece «esclerosis múltiple, hernia discal D7-D8, protusiones discales L4-L5, L5-S1, síndrome de trocánter mayor derecho, cefaleas, síndrome depresivo reactivo»,y a consecuencia de ello «Tiene dolor neuropático. Tiene parestesias en miembro superior derecho y miembro inferior izquierdo. Está limitada para levantar peso superior a 2-3 kilogramos, permanecer de pie en estado estático más de una hora, realizar esfuerzo con la columna o la espalda, realizar flexión o extensión excesiva del cuello». En atención a tal descripción no puede la Sala concluir que la resolución judicial de instancia, en la medida que entiende que la situación de la actora le incapacita de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual, sea desajustada a derecho y ello porque la referida profesión -camarera y cocinera- le exige la realización de unos requerimientos físicos para los que la actora está limitada.
Resumen: Basada la Administración actuante en su liquidación provisional en que el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta por parte de la Mutualidad de la Abogacía no cumplía los requisitos exigidos por la norma en cuanto a demostrar el grado de discapacidad aplicado por el contribuyente a los efectos del mínimo por discapacidad, la sentencia rechaza la tesisi de la Administración. Tratandose, pues, de si la percepción de una prestación por incapacidad permanente absoluta, reconocida al contribuyente por la Mutualidad General de la Abogacía en enero del año 2017, con efectos desde el 01/12/201, podía considerarse como uno de los modos de acreditación de la situación de discapacidad del contribuyente, a los efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad, la sentencia, considera que ese otorgamiento de una pensión análoga a las que concede el sistema de la Seguridad Social implica la demostración del grado de discapacidad. Esta conclusión acreditativa, añade la sentencia, resulta coherente con la finalidad de no obstaculizar las posibilidades de acreditación de su condición de discapacidad a los solos efectos tributarios, en concreto, para aplicar el mínimo regulado por norma, destacandose tambñen que el contribuyente no estaba obligado en el período impositivo del año 2017, ni tampoco en los anteriores, a darse de alta en el RETA u otro régimen dentro del sistema de la Seguridad Social
Resumen: Recurren las empresas su condena por vulneración de DDFF asociada a la garantia de indemnidad y el acoso que se les imputa denunciando una suerte de incongruencia interna en la sentencia recurrrida pues la actora solo demandó al Ayuntamiento y no a la persona física; reconociendo en el acto de juicio su error en la redacción del encabezamiento de la demanda. Déficit de Incongruencia que la Sala acoge. En respuesta a lo alegado respecto a que no se acreditó la existencia de aquella vulneración, pues no se celebró la asamblea de trabajadores a la que supuestamente asistió el actor y que motivó el cambio de lugar de trabajo como reacción a dicha asistencia (y porque no hay lesión de su integridad física pues sólo existiría un riesgo potencial) recuerda la sala los principios informadores de la prueba cuando se alegue vulneración de DDFF, confirmando en el nexo de causalidad entre la (probada) asistencia del trabajador a aquella Asamblea y su traslado en un contexto de acoso. No resultando aplicable al caso la hermenéutica jurisprudencial del principio non bis in ídem al no haber sido sancionada la recurrente por la misma infracción en la vía penal y administrativa.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo desde la condicionante dimensión juridica que ofrece un irrevisado relato judicial de los hechos y sin satisfacer los principios rectores de todo recurso extraordinario (que, entre otros requisitos requiere, junto a la cita del precepto sustantivo que se dice infringido, el razonar debidamente sobre su pertinencia y fundamentación); circunscribiendo, de entre las litigiosas, cuál de las cuestiones suscitadas habrá de examinarse en este trámite. Es (en este procesal contexto) que se advierte por el Tribunal que la recurrente omite la correcta cita de la norma; limitándose a invocar el art. 52 ET (que la Sala supone referido al supuesto de su apartado a, ineptitud sobrevenida); pero siendo así que el Juzgador declara su nulidad por vulneración de DDFF hubiera sido preciso (cuando menos) la cita del 53.4 a relacionar con el 122 de la LRJS. A ello se añade la causa determinante de la misma (cual es la enfermedad o condición de salud del afectado), lo que exigía la también eludida cita de la Ley 15/2022.
Resumen: Reitera el beneficiario de un complemento de maternidad tanto su reconocimiento como la indemnización adicional que postula por vulneración de DDFF; por razón de discriminación al verse forzado a acudir a la vía judicial para obtener su reconocimiento (a la luz del pronunciamiento que cita del TJUE). Tras fijar el iter judicial-administrativo que concluyó con el mismo se remite la Sala a una ya consolidada doctrina jurisprudencia que vino a reconocer el derecho del varón a partir del 12 de diciembre de 2019 que tuvo que acudir a los tribunales a reclamar y obtener una indemnización que cubra el perjuicio sufrido. Supuesto que se adecua al litigioso al resultar indubitada tanto la reclamación adicional cursada por el actor antes de juicio, como que el demandante reunía los requisitos para el reconocimiento de dicho complemento; sin que obste a la legitimidad de su pretensión (indemnizatoria) la circunstancia de que se le hubiera denegado a la prescripción de su derecho (que intimamente ligado al HC de la misma respondía a una causa artificiosa que en realidad carecía de justificación.
Resumen: Se declara que la incapacidad permanente total que ha sido reconocida deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y no de enfermedad común. El trabajador padecía una espondiloartrosis de columna lumbar con discopatía L4-L5 y L5-S1, no constando bajas laborales previas a un accidente de trabajo acontecido que implicó un proceso de incapacidad temporal, y dado de alta sucede un nuevo accidente de trabajo que ha terminado con la declaración del grado indicado. La Sala precisa que con su patología el demandante podía desempeñar su trabajo y fue el esfuerzo lo que causó la baja laboral. Por lo que son los accidentes los que han agravado la patología de base y por tanto la causa es profesional.
Resumen: Se confirma que la causa de la incapacidad permanente total es el accidente de trabajo, al concurrir una lesión por contusión en el dorso de la mano derecha, que dio lugar a un proceso incapacidad temporal por accidente de trabajo y alta con nueva baja médica al día siguiente que fue por contingencia común, por causa de artrosis en mano derecha. La Sala precisa que por el accidente de trabajo sufrido se ha generado una agravación de la patología precedente, pues la patología artrósica que anteriormente padecía el trabajador se ha visto agravada a causa de la lesión que constituyó el accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La beneficiaria percibía subsidio de desempleo desde mayo de 2019; el 1 de abril de 2021 pasó a prestar servicios por cuenta ajena, pero continuó percibiendo el subsidio hasta el 17 de enero de 2022. El 22 de abril de 2022 se le reconoció prestación por desempleo por tener ocupación cotizada de 432 días. Desde 1 de abril de 2022 se le reconoció prestación de invalidez no contributiva, acordándose la revocación del subsidio desde 01/04/2021 al 17/01/2022 y la prestación en el periodo de 18-4-2022 a 30-6-2022. Se concluye que las normas que regulan la compatibilidad de la pensión de invalidez no contributiva con el trabajo, no resultan contradictorias y mucho menos originan una antinomia, por el contrario, debe interpretarse qué la invalidez no contributiva es pensión compatible con el trabajo a los efectos de delimitar la compatibilidad de esta con la prestación o el subsidio por desempleo; de este modo, si una pensión no contributiva es compatible con el trabajo, difícilmente puede reputarse incompatible con el subsidio y la prestación por desempleo originado como consecuencia de dicho trabajo.
Resumen: Se confirma que concurre una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común para la profesión de higienista dental. Se indica por la Sala que la actora es higienista dental y esta profesión exige para su desempeño además de los conocimientos técnicos precisos para ello, la continua utilización de las extremidades superiores, con cierta deambulación y con bipedestación prolongada, las que no pueden realizarse porque requiere la trabajadora el apoyarse en una muleta tanto para deambular como para la bipedestación.
Resumen: Se impugna en autos la Resolución de la Directora General de Personal Docente que denegó la solicitud de jubilación por incapacidad permanente presentada por el recurrente para ejercer su actividad profesional de maestro de primaria, de acuerdo con el dictamen evaluador emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades del INSS. El debate se centra en la trascendencia de las dolencias que sufre el recurrente a los efectos de una posible declaración de jubilación por incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en los artículos que establecen como presupuestos para la declaración en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que después de haber estado sometido el enfermo al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio sin que obste para tal calificación la posibilidad de recuperación. Con arreglo a la definición legal según el TS son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso y b) La permanencia en el tiempo. y a tenor de la prueba practicada en autos, valorada ésta según las reglas de la sana crítica, se considera que el recurrente ha desvirtuado el informe del EVI y ha acreditado que las dolencias que padece le incapacitan para su profesión.