Resumen: Pretenden los recurrentes que se declare que el actor no se halla afecto del grado de Incapacidad Permanente Total. Parte la Sala de valorar las tareas propias de la profesión habitual de Operario de Mantenimiento con los requerimientos, tareas y carga física que constan en los hechos probados séptimo y decimosegundo, suponiendo todo ello que no puede llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de esa profesión habitual en términos de rendimiento, capacidad, dedicación y eficacia, salvo en condiciones de gran sufrimiento y sacrificio que no puede serle exigido, habida cuenta de que la patología a nivel cardiológico que presenta le impide llevar a cabo actividades laborales con requerimientos de carga física de moderada-elevada intensidad, debiendo evitar en el medio laboral la exposición a fuertes campos eléctricos o magnéticos, así como actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato que porta, siendo así que su profesión habitual supone unos requerimientos físicos, y de carga biomecánica elevados, y entre los posibles riesgos asociados a la misma derivados del material o herramientas del trabajo, se encuentran el manejo de cargas, así como el manejo de maquinaria que origina vibración y el manejo de equipos eléctricos, situaciones que por razones de salud el actor debe evitar según indicaciones médicas.
Resumen: En el presente caso no hay evidencia alguna de que existan lesiones en tiempo y lugar de trabajo ni agravación de enfermedad anterior. Respecto a la enfermedad profesional, la actora presenta una tendinitis calcificada del hombro derecho, que es un padecimiento, de origen desconocido, derivado de la existencia de depósitos de cristales de calcio, que habitualmente se localizan en el espesor del tendón y en la bursa subacromial, que poco tienen que ver con la mencionada tendinitis del manguito de los rotadores (Anexo I, Grupo 2, Agente D, Subagente 01, código de actividad 2 D0101 del Real Decreto 1299/2006), salvo que supongan una agravación de la misma, pues este padecimiento se refiere a la irritación de estos tendones e inflamación de la bursa que recubre dichos tendones, pudiendo sufrir un desgarro, cuando uno de los tendones se desprende del hueso a raíz de una sobrecarga o lesión. Además, no existe acreditación de que deba realizar su trabajo, de forma habitual y una cierta continuidad, con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, pues el informe de evaluación de riesgos laborales, se refiere a sobreesfuerzos, que pueden darse a cualquier nivel del cuerpo, y que están originados por manipulación manual de cargas, posturas forzadas o por movimientos realizados, y que sólo pueden referirse en las actividades de su categoría profesional.
Resumen: En este caso, si bien la parte pretendía acreditar que la trabajadora padecía dolencias previas al accidente y que fueron tenidas en cuenta para la declaración de la IPT, dicha cuestión, así como las consecuencias que pretendía derivar, en orden a impedir responder del recargo sobre la referida prestación, eran cuestiones ya juzgadas, sin duda alguna, pues no solo se habían seguido procedimiento judicial sobre el grado de la incapacidad, sino también sobre la determinación de la contingencia y, asimismo, sobre el propio recargo, de modo que era y es evidente que la parte pretendía reabrir de nuevo un debate judicial ya cerrado.Ninguna indefensión se le produce cuando a la vista de las alegaciones de las partes, en este caso, con el planteamiento de la cosa juzgada, se evidencia que la tutela pretendida ya ha sido obtenida, aunque en sentido desfavorable y, la juez debe velar no solo por la tutela judicial de la parte actora, sino también de la de la demandada. Los medios de prueba destinados a acreditar que parte de las lesiones por las que fue declarada en IPT eran anteriores al accidente eran del todo punto impertinentes, sin perjuicio de que la parte recurrente pudiera cuestionar la cosa juzgada, a través del recurso de suplicación, lo que no hace, único modo que permitiría, en su caso, la nulidad de la sentencia y, además, de la propia vista oral, a los efectos de poder celebrar uno nuevo para poder proponer y practicar esos medios de prueba no practicados.
Resumen: La cuestión central del presente recurso de Suplicación se concreta a determinar si el periodo de IT, iniciado por la demandante el 10 de marzo de 2022, debe calificarse como derivado de contingencia profesional (AT), o bien enfermedad Profesional (EP). Sin embargo, no existe ni un solo dato elevado a categoría de hecho probado en sede fáctica que acredite que la I.T. de la actora iniciada el 10 de marzo de 2022 sea por haber sufrido traumatismo alguno en su trabajo. Constando, además, en el hecho probado segundo, que instado expediente de determinación de contingencia de dicha baja laboral de la actora de la fecha indicada, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de octubre de 2023, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 18 de octubre declarar que derivaba de enfermedad común. En resumen, no consta debidamente acreditada la existencia de una conexión entre la dolencia de rodilla que la actora padece, con algún percance surgido en tiempo y lugar de trabajo, tal como entendió la Dirección Provincial del INSS en el expediente tramitado sobre determinación de contingencias, y así lo ratificó la sentencia recurrida, por lo que la baja laboral de la actora, iniciada el 10 de marzo de 2022, ha de considerarse derivada de enfermedad común, al no existir relación con el trabajo, en el sentido alegado por la trabajador.
Resumen: Parte la Sala de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: La profesión habitual del actor es la de Operador en planta industria química.- Aqueja las dolencias que recoge el ordinal cuarto, que se dan por reproducidas, destacando: Abdominalgia inespecífica y diarrea, IMC 18,7, descartada enfermedad inflamatoria. No acreditada incontinencia fecal (del Fundamento Tercero, con carácter de hecho probado). Partiendo de dichas dolencias, entiende la Sala que las mismas, al ser inespecíficas y la diarrea no constando su gravedad, descartándose incontinencia fecal, no limitan al actor para su profesión habitual, conforme a Art. 194.4 LGSS , ni en al menos un 33% para la misma, según Art. 194.3 LGSS, con lo que mucho menos lo hacen para todo trabajo, conforme al Art. 194.5 LGSS.
Resumen: Se ha declarado al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, derivada de accidente de trabajo. Recurre la Mutua sosteniendo que el origen de la incapacidad es común porque el trabajador no ha sufrido ningún accidente de trabajo y en todo caso padece un cuadro degenerativo. La Sala desestima el recurso previo rechazo de la revisión de los hechos, y ello en base a que el demandante estaba realizando trabajos de albañilería cuando al coger unos pesos e intentar levantarse sufrió un crujido en la espalda que le causó un importante dolor. Se aplica la presunción legal de accidente de trabajo, que es una presunción iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, pero para su destrucción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, lo que no sucede en este caso, donde la lesión padecida en tiempo y lugar de trabajo ha sido la determinante del cuadro de la incapacidad. En el recurso de alegaban ciertas cuestiones previas que al no articularse por los motivos previstos legalmente se han rechazado.
Resumen: Necesidad de relación causal entre la prestación del servicio y el accidente que ha dado lugar a la incapacidad. En el caso presente no se encuentra acreditado que las dolencias del recurrente sean causadas de forma preponderante por el accidente referido por lo que la Sala concluye que lo razonado por el actor, no está avalado en informe pericial alguno, sino que se trata de una mera interpretación de los informes médicos que se incorporan en el expediente. La Sala concluye que se trata de dolencias previas no susceptibles de una etiología laboral.
Resumen: Se debate en la presente resolución sobre el carácter abusivo de la clausula recogida en el artículo 34 del Convenio Colectivo de hostelería que establecía la obligación del empleador de suscribir póliza colectiva indemnizatoria de diversas contingencia únicamente para aquellas personas trabajadoras que en el momento del hecho causante estuvieran vinculados o de alta en la empresa con una antigüedad igual o superior a quince años. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al pago de la indemnización, considerando discriminatorio y abusivo el requisito de antigüedad. La sala de suplicación revoca dicho pronunciamiento y tras recordar que no todo trato desigual es contrario al artículo 14 CE, sino, sólo aquel que es fruto de la arbitrariedad o que no responde a una causa justa o sobrepasa los límites de la proporcionalidad y la razonabilidad. Concluye afirmando que en el supuesto examinado la clausula convencional que limita la percepción de la mejora voluntaria a quienes han estado largo tiempo vinculados a la empresa no resulta arbitraria y responde a la voluntad de mejorar la situación de quienes como consecuencia de una incapacidad ven extinguido su contrato de trabajo, después de haber contribuido con su esfuerzo a los resultados empresariales durante al menos quince años. No existe trato discriminatorio por razón de la discapacidad en la norma convencional. Desestima íntegramente la demanda.
Resumen: En la presente resolución, la Sala de suplicación resuelve el debate planteado por la compañía aseguradora demandada, con la que la empresa en cumplimiento de lo pactado en convenio colectivo formalizó la póliza de seguro colectivo que cubría entre otras contingencias la situación de IPT. La aseguradora cuestiona su responsabilidad al tratarse de una situación reversible y no definitiva, recurriendo además los intereses que fija la sentencia recurrida. La Sala rechaza ambas cuestiones y recuerda que aunque la regulación contenida en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores prevea la suspensión de la relación laboral durante el periodo de reconocimiento, por poder ser reversible la incapacidad, dicha previsión no significa una exención de responsabilidad en materia de mejoras, salvo que sea trasladada de forma clara al convenio colectivo, momento en que es establecida en primer término la responsabilidad empresaria, o en las pólizas de aseguramiento, y en el supuesto examinado, concluye afirmando que la generalidad de los términos del riesgo asegurado sin una limitación restrictiva respecto de lo pactado colectivamente impide acceder a la exclusión de riesgo postulada por la recurrente. Considera además que no estamos ante un supuesto jurisprudencial de los que podrían permitir la exoneración del interés por mora y mantiene el pronunciamiento de instancia.
Resumen: Tras examinar la legislación de clases pasivas, de seguridad social de los funcionarios públicos y de la jurisprudencia considera la Sala que las resoluciones de jubilación por incapacidad de estos últimos ha de indicar si la incapacidad es total o absoluta y que puede revisarse para verificar si ha habido agravamiento. En el caso las pruebas no demuestran este agravamiento.