Resumen: La enfermedad psíquica de base que presenta la actora presenta varios componentes: Trastorno Adaptativo Mixto (Ansioso-Depresivo); Trastorno de Pánico; Trastorno de angustia con inicio de agorafobia; Trastorno de Personalidad, impresiona mixto con predominio de Clúster C y B; Trastorno de conducta alimentaria tipo mixto. Y cursa con síntomas también variados: disfunción sexual, trastorno de la conducta alimentaria, pensamientos autolíticos y ansiedad. Para la Sala estas enfermedades y los síntomas floridos a los que dan lugar le impiden a la trabajadora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de teleoperadora porque en la misma es sobradamente conocido que resulta imprescindible, tal como señala la juzgadora de instancia, una importante concentración y atención para mantener el ineludible contacto con los clientes. Conclusión distinta obtenemos para la incapacidad permanente absoluta que pretende la actora ( artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). La Sala no ignora la importancia de las dolencias psíquicas pero considera que no le incapacitan para el desarrollo de toda actividad laboral. Y ello porque puede seguir desempeñando tareas livianas que no exijan una gran concentración y atención, dado que no consta que tenga alterado el curso del pensamiento, ni que presente síntomas depresivos mayores, ni tampoco clínica psicótica.
Resumen: La sentencia impugnada deja claro que no ha resultado controvertido por la Entidad Gestora que la afección visual que afecta al actor puede equipararse a la ceguera total y legal, pues la agudeza visual en el ojo derecho es de 0,030 y el ojo izquierdo 0,000, por lo que se ha producido una agravación desde la IPA. Las alegaciones de los recurrentes limitan la necesidad de ayuda de una tercera persona a ayudas puntuales, pero esta circunstancia no determina la infracción normativa que se denuncia puesto que constituye jurisprudencia unificada conocida y reiterada la que considera que el elenco de actos esenciales contenidos en el precepto legal que se invoca es, como en él mismo se advierte, meramente enunciativo, bastando de otro lado con que para uno de ellos se requiera la ayuda de otra persona para poder apreciar la existencia de una gran invalidez, sin que a ello obste la parcialidad de la ayuda o su carácter no permanente. La sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, no funda el reconocimiento del actor como afecto de gran invalidez únicamente en el dato de su insuficiente agudeza visual (equivale a ceguera total) sino en la necesidad de la asistencia de una tercera persona a partir de la propia limitación que aquélla impone para desplazarse a media o larga distancia o coger un transporte, así como de su condición de dependiente en grado 1 conforme a la propia definición legal, conforme al artículo 26.1 a) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
Resumen: Se trata de discernir si el estado del actor, valorando todo tipo de patologías, sean cuales fueren las causas, origina una reducción del rendimiento en más del 33% y ello es imputable al accidente de trabajo. Amén de ciertas dolencias que pudieren tener origen común y que no parecen incidir sobre la capacidad laboral, como es la hipoacusia o la lumbalgia por lumboartrosis, el actor presenta trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo que le originan sobresalto por ruido, situación de alerta, insomnio... clínica menor que lleva a la Sala a entender que efectivamente no condiciona el funcionamiento útil a nivel síquico. De otro lado, tiene problemas sobre todo de extremidades inferiores con necesidad de evitar larga sedestación o bipedestación. Es decir, tiene plena capacidad de desplazamiento, pudiendo conducir, aunque ello no es connatural a su profesión de ejecutivo. Todo ello nos presenta un panorama que indudablemente condiciona o hará que el actor tenga molestias en su trabajo pero ello no es equiparable a una disminución del rendimiento en más del 33%. Por otra parte, el hecho de que en sentencia penal se recogiera un perjuicio moral leve, en absoluto es trasladable ni directa ni indirectamente a la IPP. Con carácter subsidiario se solicita el baremo 13 correspondiente a deformación o perforación del tabique nasal. Pero el informe médico forense habla de muy leve desviación de la punta nasal, lo que no es encuadrable con esos datos en dicho baremo.
Resumen: El demandante solicitó prestación de IP, que le fue denegada por no ser las lesiones definitivas y por no reunir el requisito de carencia específica de que, al menos, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido se encuentre dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. La fecha del hecho causante es la de 26/12/2023. El actor acredita cotización de 5.824 días. Permaneció como demandante de empleo del 07/08/2009 al 04/01/2022. Padece, desde octubre de 2022, una neoplasia de vejiga. No es posible la aplicación de la doctrina del paréntesis ya que, dada la vida laboral del trabajador, no se aprecia continuidad o voluntad de permanencia en el mercado del trabajo. Desde que cesó en su trabajo el 17/06/2004 y hasta la solicitud de IP en octubre de 2023, el actor únicamente ha trabajado un día, el 31/12/2021. Su enfermedad (neo de vejiga) tampoco justifica el apartamiento del mundo laboral. Por todo ello, no se acredita que no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. A los meros efectos dialécticos, habiéndose producido la interrupción de la inscripción como demandante de empleo el 04/01/2022, no ha sido probado que la misma fuese debida a la patología alegada, que debutó con posterioridad. Respecto a la IPP, el actor no acredita haber cotizado 1.800 días en los 10 años anteriores a la extinción de la incapacidad temporal. Tampoco ha probado 1.800 días de cotización con anterioridad al hecho causante, el día 26/12/1023.
Resumen: No solicitada la revisión de hechos probados, se informa de un trabajador, oficial de 1ª albañil, que al tramitarse el expediente de IP, presentaba dolor neuropático en 2º y 3º dedos de la mano derecha tras amputación de FD (falanges distales), rigidez IFP (interfalángica proximal) de 2º dedo y aumento de perímetro del mismo, no hace puño con esos dedos y realiza pinza lateral con 1º y 2º dedo y débil con 1º y 3º dedo, residuales que ciertamente pueden dificultarle y/o hacer mas penosas algunas tareas mas que no tienen entidad suficiente como para impedirle desempeñar todos o los mas básicos cometidos de su ocupación profesional, siendo que el dolor neuropático, a más de la analgesia que precise, puede minimizarse mediante el uso de ortesis (férula u otra protección) que evite el roce o presión sobre los muñones de los dedos afectados, y que conserva suficiente capacidad manipulativa y de prensión con dicha mano (rectora) e indemnes las restantes articulaciones de la extremidad y la contralateral, ello en una actividad esencialmente bimanual, para el manejo de los útiles y herramientas que le son propios y para realizar sus cometidos más básicos u ordinarios, que no requieren por demás gran destreza o precisión. Por otro lado, el hecho de que se hubiera agotado una situación previa de IT no comporta necesariamente el reconocimiento de la IPT que reclama sino se objetivan, como es el caso, lesiones susceptibles de producirla.
Resumen: En el caso analizado no hay ninguna evidencia de que la actora, con anterioridad al alta en la ONCE, menos aún a su afiliación al sistema, fuese prácticamente ciega, ni siquiera que determinara ya entonces una situación de IPA, y por contra si la hay de una perdida progresiva de visión, con el paso de los años, hasta llegar al momento actual a una situación, no ya de ceguera legal, sino prácticamente total, 0,03 (inferior a una décima) en ojo derecho y nula en el izquierdo. Por ello, su trabajo como vendedora de lotería en la Once, entidad que promociona el empleo de personas con discapacidad visual y de otro tipo, no puede servir para que no se considere ahora, a los efectos de valorar el grado de incapacidad que le corresponde, la pérdida visual que presenta, no estándose por demás ante un expediente de revisión de grado de IP previamente reconocido. No es controvertida la situación de ceguera prácticamente total que actualmente aqueja la actora, y además se da por probado (HP 7º), y se reitera en FD 4º de la sentencia recurrida, que necesita la ayuda de tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria (hacer la compra y la comida, comer, subir escalones, transporte...).
Resumen: La actora fue diagnosticada de neoplasia maligna de glándula parótida izquierda, sometida a intervención quirúrgica y radioterapia, sin recidiva. Presenta contractura cervical izquierda, sometida a rehabilitación, con escasa mejoría, objetivándose edema hemifacial, cefalea y mareos; destaca también una pequeña protrusión en el espacio C5-C6, que cursa con limitación de movilidad de la zona izquierda en los últimos grados y cervicalgia. En el hombro izquierdo padece tendinopatía leve con disminución de movilidad inferior al 50%. Y en la columna lumbar estenosis foraminal L4-S1, con radiculopatía L5-S1, que cursa con lumbalgia con balance articular normalizado tras los tratamientos realizados. En cuanto a la repercusión funcional, aun cuando la limitación de la movilidad de los hombros es inferior al 50%, se constata contractura cervical, dolor y limitación a la rotación derecha, lumbalgia, así como cefaleas y mareos. Tales limitaciones puestas en relación con los requerimientos de su profesión habitual de dependienta de comercio, en la que debe efectuar no solo labores de venta, sino también de reposición de mercancía, para las que son precisas las manipulaciones de dinero y existencias, así como cierta sobrecarga de la columna cervical y lumbar, le impiden en la actualidad la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, sin perjuicio de su posible mejoría en un futuro.
Resumen: La recurrente, frente a la sentencia de instancia que reconoce la IPT, realiza un relato de la situación de la actora, que no se corresponde con lo que se recoge como probado con el Juzgador "a quo", debiendo estarse a lo fijado por la sentencia de instancia en extenso hecho probado tercero, en el que se recogen diversas patologías musculo esqueléticas siendo de destacar las que padece a nivel columna y hombro derecho que, además, es el rector, infiriéndose de su lectura la entidad de tales patologías, el dolor que le ocasionan y las limitaciones tanto de movilidad como de fuerza. Por lo tanto, la Sala está de acuerdo con el Juzgador a quo que tales patologías le inhabilitan, a fecha del hecho causante, para la realización de las tareas propias de su profesión habitual con profesionalidad y eficacia. Lo que hay que relacionar con el apunte que realiza la impugnante al invocar la Guía de Valoración Profesional del INSS que recoge para la profesión del actor unos requerimientos de carga biomecánica - tanto a nivel columna dorsolumbar, como a nivel hombro- de 3 sobre 4 y estableciendo como posibles riesgos los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas y manejo de cargas. Por ello no se aprecia que la sentencia de instancia incurra en las infracciones denunciadas por la recurrente.
Resumen: Al actor se le reconoció una IPT por enfermedad profesional y solicita el incremento del 20% de la BR que es reconocido por el INSS. Las mutuas impugnan la resolución. El JS estima su pretensión que es confirmada por el TSJ. El beneficiario recurre en casación unificadora. La Sala IV considera que a quienes han desarrollado actividades mineras fuera del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, es aplicable la bonificación por edad prevista en este último para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada. Estima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total (cuando proceda tal extinción conforme a la legislación, que en este sentido ha sufrido cambios recientes) puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, si se reúnen los requisitos para cada una de ellas, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Constituiría un fraude de ley el que, habiendo optado el beneficiario por la pensión de incapacidad permanente total, poco después generase una situación legal de desempleo que le permitiese acceder a una prestación de desempleo que pudiera considerarse compatible con arreglo al artículo 16.4 del Real Decreto 625/1985. No puede transformarse el requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. El criterio adecuado es el de la sentencia recurrida que parte precisamente de esta señalada diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Se desetima recurso del SEPE.
