Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao desestimó la demanda por despido presentada por la trabajadora frente a ILUNION LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE S.A. y FOGASA. La demandante, con antigüedad desde 1998 y declarada en situación de incapacidad permanente total (IPT) para su puesto de limpiadora mediante sentencia firme, fue despedida por la empresa en mayo de 2024. La empresa comprobó previamente la inexistencia de puestos vacantes compatibles con su discapacidad, limitados a categorías propias del sector limpieza y sin vacantes administrativas. La recurrente solicitó la nulidad o improcedencia del despido y una indemnización por daños morales, alegando que la empresa no realizó ajustes razonables ni intentó la adaptación del puesto o la recolocación, vulnerando la Directiva 2000/78/CE y la jurisprudencia del TJUE, que exigen medidas para la integración laboral de personas con discapacidad antes de extinguir el contrato. El tribunal analiza la revisión de hechos probados, rechazando la modificación solicitada por la recurrente por carecer de trascendencia para el fallo y por estar ya reflejado en la sentencia que no existían puestos vacantes. En cuanto a la cuestión jurídica, se confirma que la empresa actuó conforme al artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores vigente entonces, que permite extinguir el contrato por incapacidad permanente total, siempre que se hayan intentado ajustes razonables o recolocación. Se examina la jurisprudencia comunitaria, especialmente la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22), que establece que el empresario debe adoptar medidas adecuadas para permitir la conservación del empleo a personas con discapacidad, salvo que supongan una carga excesiva, y que solo puede extinguir el contrato si no existen puestos vacantes compatibles. En el caso, la empresa solicitó informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que confirmó la ausencia de vacantes y la imposibilidad de adaptación, y no se acreditó que la trabajadora solicitara adaptaciones específicas. Por tanto, se concluye que la empresa cumplió con la obligación de realizar ajustes razonables y que la extinción no constituye discriminación por discapacidad ni vulnera la normativa comunitaria. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa. No se imponen costas.
Resumen: A criterio de la Sala, de la comparación de las dolencias que actualmente presenta la actora, reflejadas en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia, con las que presentaba en el momento en el que le fue reconocido estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual auxiliar de enfermería hospitalaria, obrantes al hecho probado segundo, no se extrae la existencia de una sustancial agravación de su estado de salud, que justifique el reconocimiento de una superior grado de incapacidad y que le impida la realización de todo tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, ya que las dolencias que presentaba no parecen haber sufrido agravación son las mismas y no existe dato acreditado de que hayan sufrido empeoramiento y las de nueva aparición o son leves, como el asma y la reducción de 1 décimo de la agudeza visual del ojo izquierdo; o han sido intervenidas quirúrgicamente, sin que consten secuelas, salvo la coxartrosis bilateral, pero respecto a la misma no obra intensidad, y si fuera elevada, debería valorarse la colocación de prótesis, y realizada la misma y, en su caso, la intervención, determinar si existe algún grado de limitación.
Resumen: La trabajadora recurrente, nacida en 1963, está afiliada al RETA como hostelera, y padece las siguientes dolencias y limitaciones: espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal en L5- S1, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo. Síndrome de sensibilización central. ERG E. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociatalgia bilateral agravado por fibromialgia, presentando artromialgias generalizadas, cansancio, fatiga, disforia, alteración del sueño. Tender points 18/18 positivos (reconoce estar con un brote), intolerancia a diversos tratamientos y alimentos. Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que la trabajadora no padece dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de hostelera por cuenta propia, dada la posibilidad de autoorganización o autorregulación de su actividad y es bien significativo que la fibromialgia la tenga diagnosticada desde hace más de 23 años, por lo que su estado patológico actualmente (sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) no condiciona el ejercicio de la profesión habitual.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia 140/2024, que estimando íntegramente la demanda, acuerda dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 23 de marzo de 2023, que decidió la extinción de la pensión de invalidez no contributiva y el reintegro de cantidad indebidamente percibida, se alza en suplicación Letrado de la Comunidad Autónoma De Castilla y León en representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León destinando su recurso en exclusiva a la censura jurídica. Alega, en síntesis, que en el expediente administrativo, se constata que la recurrida percibe una prestación familiar por hijo a cargo por un importe mensual de 417,70 desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, y 453,30 desde el 1 de enero del 2023 con efectos económicos al 1 de octubre de 2022 habiendo una coincidencia de prestaciones desde el 1 de octubre del 2022 hasta el 28 de febrero del 2023. Este motivo ha de considerarse por la Sala como una cuestión novedosa, la cual no fue alegada ni en demanda ni en el acto del juicio, razón por la cual la juzgadora de instancia ni siquiera se pronunció sobre ello.
Resumen: La demandante presenta: "Espondilodiscitis infecciosa D1-D2, D6-D7. D11-D12 y L4-L5. Monoartritis séptica de rodilla derecha. Gonatrosis de rodilla derecha". Y tales dolencias, que le suponen una serie limitaciones orgánico y funcionales consistentes en "Acude con dos muletas y ortesis dorsolumbar, si camina sin muletas va inclinado el tronco hacia delante. No permite movilizar el hombro izquierdo ni lo mueve de forma activa. Rodilla derecha con flexo extensión conservada. Globulosa. Analítica 27-3-23 todo bien, incluidos los marcadores inflamatorios", puestas en relación con su capacidad de ganancia, ha de estimarse que no solo le impiden el desarrollo de su profesión habitual de ganadera, sino que, a la vista de la afectación que presenta en relación a las extremidades inferiores en los términos expuestos, con incidencia relevante para la deambulación y bipedestación y en el miembro superior izquierdo; no puede mover de forma activa el hombro izquierdo, no puede portar ni manipular cargas, ha de estimarse que todo ello configura un cuadro clínico de tal entidad respecto del cual no aprecia esta sala en la persona de la demandante recurrida una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.
Resumen: La jubilación de los funcionarios públicos se produce por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones que le son propias, para lo que debe valorarse la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera» y la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad».
Y aunque el equipo de valoración entendió que no concurría dichos requisitos se aportó los autos un dictamen pericial que debe ser analizado críticamente valorándose el mismo conforme a las n la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y concediéndose prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional.
La Sala comparte las conclusiones ya que el dictamen ha sido ratificado judicialmente y hace una valoración exhaustiva de la totalidad de la documentación
Resumen: El recurrente impugna la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias que denegó su solicitud de jubilación por incapacidad permanente como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, alegando que las secuelas físicas y psicológicas derivadas de un accidente de trabajo le inhabilitan para el desempeño de sus funciones. La cuestión nuclear radica en, si dichas limitaciones justifican la jubilación por incapacidad absoluta. La Sala reconoce que la prueba pericial acredita la imposibilidad de realizar tareas de vigilancia activa, pero considera que no se ha demostrado que el recurrente esté incapacitado para todo tipo de funciones propias de su cuerpo, como tareas administrativas o reeducadoras. En consecuencia, concluye que no procede la jubilación solicitada mientras exista posibilidad de reubicación en un puesto compatible con sus limitaciones. Se desestima el recurso y no se imponen costas.
Resumen: En el recurso se alega que, en el presente caso, no resulta de aplicación la STS que se cita por la Sentencia recurrida, al tratarse de un trabajador del RETA y que no puede en modo alguno determinarse como fecha de hecho causante la de fin del periodo de IT en virtud de que la recurrente continuó trabajando hasta el mes de abril de 2016, fecha en la que cesó el negocio, se dio de baja en el RETA y comenzó a percibir la pensión de incapacidad. Para la Sala es claro, en cambio, que la actora tiene derecho al complemento de maternidad reclamado, puesto que el reconocimiento de la prestación de IPT se causó o produjo sus efectos en fecha de 1 de abril de 2016, es decir, con fecha posterior al 01 de enero de 2016, fecha, a partir de la cual se reconocía dicho complemento a las mujeres - después también tras la Sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019, se reconoció a los hombres-. En este caso no podemos tomar como fecha del hecho causante la fecha del dictamen del EVI, ni tampoco la fecha de agotamiento de la I.T., porque existe una Sentencia judicial firme, que declara que la fecha de efectos de la IP es la de 1 de abril de 2016, por lo tanto esa es la fecha del hecho causante en la que quedan definitivamente conformadas las dolencias En cuanto a la fecha de efectos, tiene que ser de tres meses anteriores a la solicitud por razones de congruencia si se pide en la demanda y en el recurso aunque la jurisprudencia reconozca efectos desde el hecho causante a los varones.
Resumen: Teniendo en cuenta la patología que presenta la demandante y su repercusión funcional, no puede entenderse que esté incapacitada para llevar a cabo las actividades propias de su profesión habitual de Peón de Industria Manufacturera con los requerimientos y tareas que constan en el hecho probado cuarto ni que esté limitada en más de un 33% para ello. Así, la demandante, ahora recurrente, presenta una escoliosis congénita que no le ha impedido prestar servicios por cuenta ajena, sin que exista agravación relevante o invalidante que suponga repercusión funcional que le incapacite para ejercer las tareas propias de su profesión habitual ni que le limite para ello en más del 33%, no existiendo por lo tanto un menoscabo funcional permanente de carácter significativo que le haga acreedora de ninguno de los grados de Incapacidad Permanente solicitados, teniendo en cuenta la existencia de un dolor episódico, que en su caso, podrá dar lugar a periodos de Incapacidad Temporal si fuese necesario.
Resumen: Se desestima la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, confirmándose la incapacidad permanente total por causa de enfermedad común. Las lesiones apreciadas son un cuadro de inestabilidad crónica de origen multifactorial y una alteración de fijación visual que impide la conducción, propia de su profesión habitual dentro del RETA; no se considera que concurra el grado peticionado porque este requiere que el trabajador se encuentre inhabilitado para toda actividad, lo que no sucede. En cuanto a la contingencia se rechaza que sea un accidente no laboral al no existir conexión del sufrido con la lesión actual que tiene un origen multifactorial. La revisión de los hechos se ha desestimado.
