Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable a los la exención prevista en el artículo 7, letra p) LIRPF o la exención total prevista en la Sección 19 de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 21 de noviembre de 1947. Aclarar si, los emolumentos abonados por el Ministerio de Defensa en una cuenta corriente de un banco establecido en España a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL) que operan bajo bandera de las Naciones Unidas deben entenderse que han sido abonados por servicios prestados para las Naciones Unidas, o por el contrario como servicios prestados en el Líbano país que tenía la consideración de paraíso fiscal en el año 2016. Plantea idénticas cuestiones que los rec. 4077/2023, 6902/2023 y 7824/2023.
Resumen: La carga de la prueba debatida corresponde, como señala la sentencia nº 1080/2021 de 22 de julio de 2021, recaída en el recurso de casación nº 7485/2019, a la Administración, no siendo al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración para su acreditación deberá dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022) en virtud de la cual, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
Resumen: El artículo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial. En consecuencia, el contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél.
Resumen: En interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Remisión a la sentencia 616/2024, de 12 de abril, RCA 8830/2022.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la Administración tributaria puede, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble por parte del perito impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble; o, por el contrario, es suficiente con la mera contemplación del exterior de éste o la toma de fotografías.
Resumen: La sentencia estima el recurso, por allanamiento de la Administración demandada, pues discutiendo únicamente el carácter de la vivienda como habitual, este hecho ya quedó acreditado en anteriores recursos promovidos por el cónyuge de la recurrente, y ésta misma respecto otros ejercicios.
Resumen: La sentencia declara que la base de la amortización (tratándose de inmuebles) coincide con el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el valor del suelo, y la propia estructura y coherencia de la norma conduce a entender que el coste de adquisición satisfecho, comprende necesariamente el valor del propio inmueble. En el caso, el obligado tributario no ha mostrado el coste de adquisición satisfecho por éste y, en consecuencia, el importe total deducible como amortización. Por tanto, la Administración no tiene los datos para determinar sobre cuál de los dos valores (coste de adquisición satisfecho o valor catastral), procede aplicar la amortización.
Resumen: Declara la sentencia que el servicio prestado por la persona física a la sociedad es el mismo que ésta presta a sus clientes. No es necesario acudir a comparables externos pues el mejor comparable existente posible es precisamente uno interno: el valor percibido por la entidad de terceros independientes por los mismos servicios que el socio y administrador presta a la sociedad. En atención a ello, se justifica confirmar el método valorativo empleado por la Inspección (método del precio libre comparable) pues el precio pagado por los terceros a la sociedad es un comparable muy cercano para determinar el valor del servicio prestado por el socio (recurrente) a la entidad. En cuanto a la sanción, no existe ninguna explicación racional para valorar los servicios prestados por el socio a la sociedad en un importe inferior al valor de los servicios prestados por la sociedad a sus clientes independientes.