Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución por la que se desestima la reclamación económico administrativa planteada contra la denegación de la devolución de ingresos indebidos respecto de la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que se cuestiona si una pensión de carácter vitalicio del país de origen del contribuyente, Bulgaria, en virtud del Convenio de aplicación entre ambos Estados debe estar exenta de tributación, considerando la Sala que atendiendo al contenido del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, se infiere que las pensiones percibidas por un nacional búlgaro que resida en España han de tributar aquí, con la sola excepción de las que se perciban por los servicios prestados a Bulgaria o alguna de sus subdivisiones políticas o entes locales y siempre que no se haya adquirido la nacionalidad española, por lo que al no constar que se perciba dicha pensión por esas funciones no procede la exención, como tampoco cabe entender que se aplique la exención por rendimientos de trabajo realizados en el extranjero, ya que no se trata de salarios, sino de pensiones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que anuló parcialmente una liquidación del IRPF pero no reconoció la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, por lo que la cuestión litigiosa se limita a determinar si existe caducidad fijando cuál es el momento de inicio del cómputo. Y la Sala tras la revisión de las actuaciones y la jurisprudencia invocada concluye que desde que solicita un dictamen de peritos para verificar el valor del bien, la Administración ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, y en ese momento se deberá notificar la incoación al interesado. Y en este caso la administración pidió el informe en otro procedimiento que había abierto relativo al IRPF del ejercicio precedente y una vez emitido se advirtió que la ganancia patrimonial era imputable al ejercicio siguiente, por lo que abrió un nuevo expediente de comprobación al que se incorpora el informe realizado para el expediente de comprobación precedente, sin que ello determine la caducidad invocada.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como la Autoridad Bancaria Europea, la Junta Única de Resolución, los Bancos Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra Acuerdo de liquidación por el IRPF de dos ejercicios. Se cuestiona el tratamiento que debe otorgarse a efectos de dicho Impuesto a los rendimientos que el socio obtuvo de la participación en la producción audiovisual, ya que se considera que el TEAR crea una nueva categoría de tributación al entender que se está ante unos rendimientos especiales o particulares que al no encontrar una regla de cuantificación en la Ley del IRPF, se acude a la normativa del Impuesto de Sociedades, por lo que se invoca la vulneración del principio de estanqueidad tributaria, así como la necesidad de que las comprobaciones se realicen de una manera íntegra y se cuestiona también el momento temporal al que ha de referirse la valoración y la Sala tras recoger la normativa de aplicación y la jurisprudencia sobre el concepto de renta en el IRPF y en este caso es el acuerdo de inversión suscrito entre los nuevos socios y la agrupación de interés económico que establece las condiciones económicas de la recuperación de la inversión, el que específicamente refiere que se tendrá en cuenta el importe a percibir por ingresos imputados sus socios como consecuencia de los créditos fiscales a los que tenga derecho la agrupación, la cual puede esta formada tanto por personas físicas como por personas jurídicas, por lo que no está justificado que la determinación de la rentabilidad de la inversión deba tener un fundamento diferente según sea la naturaleza del socio, persona física o jurídica. Y en cuanto al momento temporal de la imputación de rentas negativas y positivas en los ejercicios referidos que la misma se ajusta a lo previsto en la LIRPF, si bien se estima el recurso respecto de la procedencia de la regularización íntegra dado que no procedía en virtud de la misma remitir al obligado tributario a un procedimiento nuevo, sino ampliar el ámbito objetivo inicial del procedimiento seguido al ejercicio en que tiene lugar la venta de las participaciones, procediendo a ajustar la menor ganancia o la mayor pérdida patrimonial resultante de la venta, integrándolo con el resto de la regularización practicada.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación interpuesto frente a sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia concluyendo que, en las circunstancias del caso, la facultad de calificación prevista en el artículo 13 LGT ampara la recalificación de determinados rendimientos declarados en el IRPF como provenientes del trabajo, en rendimientos de actividades económicas -con el correspondiente impacto en el régimen de tributación del IVA-, cuando dicha regularización se funda, entre otros elementos, en la ausencia de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan las relaciones laborales, y en no haberse acreditado que los rendimientos obtenidos lo eran por su actuación como administrador de la sociedad. Consecuentemente, en el caso enjuiciado, la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria como calificación del negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria, es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización llevada a efecto.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas presentadas frente a la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y frente a la resolución desestimatoria de la reposición formulada contra el acuerdo de imposición de sanción, que se anuló por falta de motivación, siendo la cuestión suscitada la referida la consideración de rentas exentas las dietas percibidas por el contribuyente y se estima parcialmente la pretensión ya que habiéndose admitiendo la existencia de una relación de prestación de servicios en régimen de dependencia y ajeneidad, pese a su condición de administrador, la deducibilidad de los gastos es negada por falta de necesidad de gastos de manutención y dicha necesidad se acredita por lo que se estima el recurso respecto de los gastos específicos de manutención, ya que no corresponde al trabajador acreditar la realidad del gasto, pero no respecto de los de locomoción, que se consideran no exentos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la liquidación practicada por el IRPF y contra el acuerdo sancionador derivado de la citada liquidación, siendo la cuestión controvertida la del cálculo de la ganancia patrimonial por causa de la venta en la escritura pública de unas participaciones de una entidad mercantil, considerando la Inspección como valor, el del patrimonio neto de dicha entidad según el balance correspondiente del ultimo ejercicio, lo que se entiende que es conforme a la normativa aplicable, ya que el hecho de que no exista vinculación entre las partes y sean las mismas independientes, no permite entender, como se pretende en la demanda que, el valor declarado sea el que hubieran convenido parte independiente en condiciones normales de mercado, ya que lo determinante es que tratandose de participaciones de sociedades que no cotizan en mercado regulado, con independencia de que exista o no vinculación ha de fijarse el valor real del mercado de unas participaciones sociales que no están admitidas a cotización, no habiéndose acreditado que el valor convenido fuera el del mercado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria dimanante de la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no haber ingresado la deuda tributaria al haber deducido como gastos de la actividad los que no cumplían tal condición y la Sala tras remitirse a la sentencia dictada en el recurso interpuesto contra la liquidación por el IRPF y en donde se recogía que los gastos declarados en la actividad agraria realizada por el contribuyente para determinar el rendimiento neto de la actividad, a la vista de las facturas aportadas, si reunían los requisitos necesarios para su deducción al estar afectos los mismos a la actividad, por lo que el recurso contra la sanción debe correr suerte estimatoria pues se fundamentaba en que ciertos gastos no eran deducibles en contra de la apreciación de la Sala, lo que diluye el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: Ejercicio por parte de la AEAT de una actividad de recalificación que vulnera no solo las normas sobre retenciones de estas retribuciones efectuadas a los administradores, en relación con los rendimientos obtenidos por razón de su condición de tales, sino también las propias reglas de distribución de la competencia para su regularización, contenidas en la LCE del País Vasco. Retenciones a cuenta de los rendimientos del trabajo personal. Teoría del vínculo.
