• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
  • Nº Recurso: 15209/2024
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Dispone la norma que en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo se reduce en un 60 por ciento, y que esa reducción sólo resulta aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.En el caso resultaba incontrovertido que la reducción pretendida por el contribuyente se refería a dos inmuebles,ambos alquilados diez meses durante el año 2017 y destinados al mismo fin de vivienda "universitaria", tanto en ejercicios precedentes, como posteriores, haciéndose coincidir la duración de los contratos con el período académico y quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto. Pues bien, mientras que la Administración consideró que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y por ende para un uso distinto de vivienda, la sentencia lo rechaza porque el hecho de que el arrendamiento se hubiera acotado temporalmente no impedía que durante el período en que está arrendado se destinase a la necesidad de vivienda.Además, la sentencia también destaca que el caso se amolda al propósito de la ley, primero, porque las viviendas que sirven de alojamiento a los estudiantes también forman parte del contexto de escasez y carestía general de vivienda que atraviesa España desde hace más de dos décadas, y porque el alojamiento de los estudiantes durante el curso académico es el espacio donde satisfacen sus necesidades de vivienda en dicho periodo temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL HERNANDEZ PASCUAL
  • Nº Recurso: 2330/2022
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La exzención de las rentas obtenidas por trabajos realizados en el extranjero, a efectos del IRPF, exige para la aplicación de la exención que los servicios retribuidos hayan sido 'para' o 'en beneficio de' una empresa no residente o un establecimiento permanente ubicado en el extranjero y que los mismos hayan sido efectivamente realizados "en" el extranjero, lo que implica necesariamente desplazamiento físico del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español. En el caso, no se ha aportado ninguna certificación, informe ni documento alguno que describa y explique los servicios prestados por el obligado para las empresas residentes en el extranjero, ni, por consiguiente, consta qué trabajos realizó en el extranjero, en sus desplazamientos, para las empresas residentes en el extranjero, en su beneficio y utilidad, y no exclusivamente en beneficio y utilidad de la matriz, de la que era directivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 967/2023
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización de la situación tributaria del contribuyente vino referida al incremento de la base imponible motivada por determinados ingresos bancarios cuyo origen no había sido justificado y debieron considerarse ingresos no declarados de su actividad económica,junto con otro ingreso procedente de determinada entidad mercantil de la que el contribuyente del caso era socio, la cual fue calificada como rendimiento del capital mobiliario.Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practivcada tras señalar que no era posible relacionar los datos aportados por el contribuyente con los ingresos referidos y que tampoco constaba probado lo que el contribuyente sostuvo, esto es, que el ingreso bancario procediera de una previa entrega efectuada a la mercantil.A ello aun suma la sentencia que tampoco podía hablarse de un reparto de dividendos porque no se había dado cumplimiento a las formalidades legales para ello como era acuerdo de la junta de accionistas y que dicho reparto fuera proporcional a la participación social.En cuanto a la sanción impuesta,la sentencia igualmente la confirma,para lo que, en primer lugar,recuerda que el principio de culpabilidad es una exigencia normativa,viniendo a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que,para que proceda la sanción,es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, constando en el caso suficientemente motivada la culpa en el acuerdo sancionador
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
  • Nº Recurso: 15845/2023
  • Fecha: 31/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el recurso en cuanto a la deducibilidad de los gastos de telefonía y lo desestima por lo que se refería a la deducibilidad del impuesto sobre bienes inmuebles. En cuanto a aquellos, la sentencia señala, en primer lugar, que era pacifico que para el desempeño de la actividad del caso, como para el desenvolvimiento de cualquier otra, se precisaba contar con acceso a Internet, así como línea fija y móvil. Ahora bien, la sentencia también observa que la exigencia de acreditar la vinculación de cada gasto con la actividad no puede suplirse con la necesidad genérica antes mencionada. No obstante, en el caso, a la vista de las contrataciones realizadas, la sentencia concluye que cabía presuponer una afectación exclusiva a la actividad ya que el servicio facturado se encontraba ligado al local de la actividad. Y en cuanto al impuesto correspondiente al local, la sentencia señala que no estaba registrado como activo de inversión, ni se reflejaba tampoco en el impuesto sobre actividades económicas como lugar afectado por la actividad, de tal modo que la sentencia concluye que no era posible aceptar la deducibilidad aplicada por el contribuyente en su declaración tributaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 970/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia versaba sobre la calificación que tenía que darse a la pérdida patrimonial ocasionada con la liquidación y disolución de determinada entidad mercantil, que determinó que resultase incobrable el crédito que ostentaba una de los dos recurrentes contra dicha mercantil.Los rendimientos de capital mobiliario propios de la base del ahorro del impuesto del caso tienen su origen en las previsiones de los estatutos de una sociedad de capital o en las decisiones de su órgano de administración, entre los que cabe señalar los beneficios, ventas, operaciones o los ingresos.Consecuentemente, igualmente cabría tener como pérdidas de dicha base aquellas que, para el contribuyente, se explicasen en los estatutos o en dichas decisiones.El origen del crédito que perdió la recurrente se hallaba en un contrato de depósito capitalizable. Ese contrato de depósito generó un crédito y obligaciones reciprocas, pero las que incumbían a la mercantil no se cumplieron pues su órgano de administración no ejecutó el aumento de capital y tampoco dispuso la correspondiente modificación de los estatutos sociales, la cual precisa de escritura pública como requisito ab solemnitatem.Así las cosas, la sentencia concluye que el crédito frustrado debía considerarse como externo, sin que pudieran ser ignorados los estrictos requisitos formales que impone la norma para tener a una persona como socia de una entidad mercantil
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: LUIS MANGLANO SADA
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anula la sanción por considerar que no concurría culpa y confirma la liquidación, con la salvedad de un error de 410 euros. Para que puedan deducirse los gastos de una actividad económica, sea profesional o sea empresarial, se requiere, con carácter general, que estén debidamente contabilizados,que se imputen al ejercicio en que se producen,que se justifiquen adecuadamente, que sean gastos necesarios para la obtención de ingresos y que tengan relación con la actividad económica de que se trate.Pues bien, en el caso la sentencia confirma la regularización al rechazar la deducibilidad de los gastos en cuestion, recordando tambien que quien pretende efectuar una deducción debe probar los presupuestos de hecho en que se fundamenta, demostración que, aunque no pueda ser absolutamente exhaustiva o indiscutible, sí debe ser suficientemente convincente, cosa que la sentencia señala que no había ocurrido en este caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 970/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose por tales las disposiciones de significado económico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a título gratuito; serán, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 1329/2021
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala aprecia la existencia de una operación vinculada sobre las siguientes bases de valoración: el elemento esencial determinante de la contratación son las características personales y profesionales del socio, careciendo la sociedad de medios personales y materiales para la prestación de los servicios.- Se trata de un supuesto de operaciones vinculadas y no de simulación.- La valoración realizada es correcta, no pudiendo imputarse a la sociedad porcentaje alguno de actividad, pues sólo actúa el socio.- Esta actuación no encuentra amparo en el ejercicio de la economía de opción.- No se han infringido las directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia, al haberse tenido en cuenta las características de los servicios, las funciones y los riesgos asumidos por las partes, las cláusulas contractuales de las operaciones y las circunstancias económicas de mercado.-No es posible aplicar un margen de beneficio a las sociedades profesionales, pues lo que se ha aplicado es la valoración de los servicios contratados con los terceros, y no a los beneficios que pudieran obtener los profesionales. Y finalmente respecto del ajuste secundario, los fondos que le ha trasladado el socio que presta los servicios en sede de la sociedad se califican como beneficios y, eventualmente, trasladados a reservas, por lo que deben recalificarse, en paralelo a lo hecho por el socio, como aportaciones del socio a los fondos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2228/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1.e) de la LIRPF, resultando aplicable la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 950/2023
  • Fecha: 30/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia trató de la aplicación de la reducción prevista por la norma a las rentas que el contribuyente, abogado de profesión, obtuvo de determinada entidad con la finalización y liquidación del contrato de servicios profesionales.Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista por la norma. La regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación porque el contribuyente fue el abogado de dicha entidad durante años, y en tal condición y por dicha actividad, de forma habitual obtenía este tipo de rendimientos. Ahora bien, la sentencia anula la sanción porque no podía decirse que el contribuyente, al calcular en su autoliquidación la renta gravada por el Impuesto,incurrió a una interpretación que partiera de premisas inexistentes o falsas o que su tesis adoleciera de quiebras lógicas sino que se atuvo a una interpretación razonable

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