• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
  • Nº Recurso: 3817/2021
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras sentar la sentencia que la tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de administración basado en una comprobación de valores, sino que su utilización es meramente potestativa, concluye que, en cuanto el dictamen pericial de la Administración, no consta que el perito de la Administración visitara los inmuebles, ni exposición justificativa de las razones por las que era innecesaria la inspección personal. Por otro lado, las muestras seleccionadas por el perito en el informe son obtenidas en un portal inmobiliario en internet, que son simples anuncios publicitarios de un mismo medio de publicidad y no se trata de transacciones reales sino en ofertas de venta que no pueden servir para determinar el valor de mercado de los bienes inmuebles objeto de la pericia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA SEGURA GRAU
  • Nº Recurso: 742/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La AEAT inició procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación practicada, en la que se revisan los gastos deducidos aplicados al ejercicio de su actividad profesional, lo que conlleva modificar los rendimientos de actividades económicas y aumentar la base imponible general. En concreto, se rechaza la deducción de gastos vinculados con la vivienda. Señala la Sala que la carga de la prueba de la afectación del inmueble a la actividad profesional y en qué porcentaje recae sobre el contribuyente y en el presente caso considera que no se ha acreditado la vinculación de la vivienda con la actividad profesional del recurrente, de modo que no se admite la deducción de gastos relacionados con la adquisición del inmueble, reformas y bienes de inversión adquiridos y vinculados con aquel. Concluye y matiza la Sala que el hecho de que en una vivienda exista mobiliario compatible con un estudio o despacho profesional como mesas, ordenadores, estanterías o libros no es un dato determinante ni suficiente por sí solo para acreditar su afectación a la actividad profesional, puesto que es un mobiliario que puede existir habitualmente en cualquier vivienda; igualmente, que aunque es posible que el interesado pueda realizar en su domicilio de forma puntual algunas tareas relacionadas con su trabajo, ello carece de trascendencia fiscal a los efectos aquí analizados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 195/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Partiendo de que la sociedad actora constituye una verdadera empresa (ordenación de medios de producción de cara al mercado), la separación de ramas de actividad (los servicios considerados como "personalísimos", que integrarían las colaboraciones con emisoras de radio y remuneración de los derechos de autor, y los no personalismos pero en que la figura del recurrente sería fundamental, que comprenderían los de publicidad y patrocinio) a fin de aplicar métodos de valoración diferentes, tiene como presupuesto la perfecta delimitación de los servicios que presta la persona física. Y aquí se observa un déficit que resulta decisivo, por cuanto lo primero que es necesario para valorar un bien o servicio es identificar concretamente lo que ha de ser valorado. Así en el caso, la valoración -la elección de cada uno de los métodos - toma como punto de partida unos presupuestos no probados. En definitiva,una correcta actuación administrativa debería: (i) haber delineado y descrito exhaustivamente los servicios efectivamente prestados por la persona física y (ii) haber identificado comparables que le permitieran determinar de forma directa (y preferencial) el valor de mercado de estos servicios o, en otro caso, justificar por qué no los podía encontrar.En lugar de esto, no se han identificado debidamente los servicios prestados, mediante una detallada descripción de los mismos, ni, en consecuencia, se ha aplicado un método de valoración idóneo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
  • Nº Recurso: 651/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se encuentra excluida de gravamen en IRPF la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en el plazo de dos años en la adquisición de una nueva vivienda habitual, aunque dicha adquisición se formalice una vez transcurrido ese plazo, siempre y cuando la obras concluyan en el plazo de cuatro años.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 369/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º que se hallen registrados en los libros registro que con carácter obligatorio deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, 2º que se justifiquen mediante original de factura o documento equivalente y 3º que estén vinculados a la actividad económica desarrollada (principio de correlación con la obtención de ingresos). Dicho, esto, no procede la deducción de los gastos de automóvil en cuanto no se acredita la afectación exclusiva a la actividad, ni de aquellos otros que no se justifica la correlación la actividad, pero si los gastos abonados mediante refactura para la ocupación del despacho profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
  • Nº Recurso: 329/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara bien declarada la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa, al presentarse una vez transcurrido el plazo de un mes a contar desde la notificación de la liquidación provisional impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 179/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y, en su caso, procede que se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a Derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél. En tales supuestos no cabe hablar de demora imputable al obligado tributario, salvo la demora que medie por el transcurso del tiempo entre la autoliquidación y la liquidación practicada por la Administración en el ejercicio de sus facultades de comprobación e inspección, después anulada por causas formales.además, apreciado por la sentencia que las nuevas valoraciones aparecían individualizadas para cada inmueble, con correcta descripción de localización de los mismos y señalandose las fuentes de los datos estadísticos.Es contradictorio quejarse por tener que abonar intereses de demora por el retraso de la Administración al tener reiterar las valoraciones y, al tiempo, afirmar que estas valoraciones podían esperar que finalizase el Estado de Alarma; y así las cosas,la sentencia atiende a que las nuevas valoraciones eran calificables como trámites imprescindibles porque la Administración se sujetaba al plazo señalado en la norma
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
  • Nº Recurso: 232/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La deducción por inversión en vivienda habitual se regulaba en la Ley 35/2006, y fue suprimida a partir del ejercicio 2013.La cuestión ahora controvertida consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la aplicación de dicha deducción en la liquidación del IRPF y en particular, si el hecho de que no hubiera sido practicada por el contribuyente con anterioridad al 1 de enero de 2013 por no tener obligación de declarar en ejercicio fiscal anteriores, le impide gozar de la misma en ejercicios fiscales posteriores. La Sala señala: i) La correcta interpretación de la DT 18ª LIRPF implica que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 es necesario que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio, y ii) el incumplimiento de este requisito no impide la aplicación de la deducción en el caso de que el contribuyente haya incurrido en un error al interpretar norma que le lleve a entender que no debió o no podía practicar la deducción en ejercicios anteriores a 2013 cuando esta interpretación resulte razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. concluye la Sala que el hecho de que el contribuyente no presentara declaración por el IRPF en el ejercicio fiscal 2012, no le priva de su aplicación futura, permitiéndole continuar con la práctica de la deducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
  • Nº Recurso: 108/2022
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se deniega por la Administración la aplicación del tipo reducido por la no concurrencia del requisito relativo a que en los dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda haya sido vendida aquella que constituía la anterior vivienda habitual de la familia numerosa. Estima la recurrente, que el TEAR ha hecho una interpretación que no corresponde a la verdadera finalidad del beneficio fiscal, pues la norma no impone la venta de cualquier inmueble que hubiera sido alguna vez la vivienda habitual de la familia numerosa, sino la que tuviera aquel carácter en el momento de la adquisición. La cuestión que se resuelve es el alcance del concepto de vivienda habitual es decir, si comprende cualquier inmueble que en algún momento haya constituido la vivienda habitual de la familia o únicamente la vivienda habitual inmediatamente anterior al devengo del impuesto. Señala la Sala que la normativa impone que la anterior vivienda habitual sea vendida en determinados plazos en el caso de que los titulares de la familia numerosa sean sus propietarios por lo que hay que delimitar qué constituye la vivienda habitual , conforme a lo cual concluye la Sala que puesto que no es posible que coexistan simultáneamente dos viviendas habituales de la misma familia numerosa, la permanencia en una determinada vivienda durante el plazo legal la convierte en habitual y produce la pérdida de tal condición por la vivienda precedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: HECTOR GARCIA MORAGO
  • Nº Recurso: 724/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que el obligado tributario cambió de domicilio sin comunicarlo a la Administración Tributaria, y fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada instado por la oficina de origen. Constatado el cambio de domicilio, la oficina de origen declaró caducado el procedimiento de comprobación limitada y en la misma fecha se inició otro nuevo procedimiento por la oficina competente, aprovechando los documentos aportados en el primero. En esta tesitura, declara que la declaración de caducidad no impedirá que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo un procedimiento de comprobación limitada dentro del plazo de prescripción, ni que el nuevo procedimiento se inició directamente mediante la notificación de la propuesta de liquidación provisional, toda vez que la Administración disponía de documentación suficiente, librada en su momento por la oficina de origen.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.