Resumen: El Acuerdo de Liquidación Definitiva imputaba al contribuyente una ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019 por el dinero efectivo ubicado en la caja de seguridad que fue precintada y abierta como medida cautelar al inicio del procedimiento de inspección, oponiendose por el contribuyente que los datos obtenidos por la Inspección para emitir la liquidación impugnada proceden las medidas cautelares adoptadas con una flagrante omisión a los requisitos exigidos por la ley y la doctrina, desatendiendo el interés general, vulnerando las garantías establecidas, actuando en su propio interés y de forma prospectiva.Pues bien, al respecto la sentencia recuerda que,partiendo de que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, se admite la adopción de medidas que conlleven una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad; y en este caso la sentencia señala que la intervención de la Administración estáaba justificada y contaba, además, con la ratificación del Juzgado, quedando acreditada la proporcionalidad de la medida en relación con el fin perseguido de asegurar que todos contribuyan al sostenimiento de las cargas públicas en condiciones de igualdad. Por último, la sentencia señala que tampoco se apreciaba lesión al derecho a la intimidad, el cual tiene menor intensidad de protección que la inviolabilidad del domicilio..
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto en el que la resolución del TEAR acuerda la retroacción del expediente de gestión, de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF, para que se acreditase la eventual doble imposición mediante las nóminas del solicitante desde el año 1965. Declara que que la prueba del derecho podrá justificarse con la aportación de las nóminas del periodo, se tenerlas el solicitante, si bien esta presentación no es un medio tasado ni único de la prueba, que podrá igualmente intentarse mediante otros medios hasta ahora conocido en recursos como el presente, como pueda ser la documentación de la Dirección General de Seguros citada en la resolución de la oficina gestora, los certificados de la comisión de control del plan de pensiones de Telefónica, o cualquier otro conducente a este mismo fin.
Resumen: Es doctrina del Tribunal Supremo la de que no puede gravarse con el Impuesto de Donaciones a la sociedad de gananciales, como cuando se atribuye a uno de los integrantes la mitad de un bien que en parte es privativo, girándose la liquidación a quien ha recibido un porcentaje superior al que tenía en la sociedad de gananciales. En el caso presente, habiéndose atribuido a la actora en la liquidación de la sociedad de gananciales la mitad del importe en el que fue valorada la vivienda, cuya adquisición había sido realizada por el marido como bien privativo, ostentando carácter ganancial solo el porcentaje del bien adquirido mediante préstamo hipotecario, que era del 28,60%, correspondiendo a la actora el 14,30%, al haber recibido la recurrente de más respecto de dicho porcentaje en la liquidación de la sociedad de gananciales, se produjo el hecho imponible de la donación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas frente al acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula por falta de motivación. Se invoca frente a la liquidación que la Administración no ha cuestionado la existencia de los gastos sino el ejercicio de la actividad profesional del recurrente, pero la Sala en concordancia con lo resuelto respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido concluye que el mero hecho de encontrarse de alta en un epígrafe del IAE, que en principio la autoriza a ejercer el derecho a la deducción que pretende al presumirse su condición de sujeto pasivo del impuesto, y que cumpla el resto de sus obligaciones formales, registrales y contables, no son circunstancias suficientes en orden al ejercicio del citado derecho y que el largo periodo de tiempo sin que se facturase por el ejercicio de actividad alguna conducía a considerar que se había producido el cese efectivo del ejercicio profesional y que en el presente caso la Sala concluye igualmente que no existe desarrollo efectivo de actividad alguna sino una apariencia formal ante la ausencia de todo vestigio de actividad en un periodo de más de diez años, por lo que no se entiende justificada la actividad profesional que permita la deducción de gastos pretendida.
Resumen: La contribuyente del caso consideraba que no está determinado normativamente el importe mínimo a amortizar, por lo que Administración actuante debía admitir la amortización considerada voluntariamente por la contribuyente como gasto, que no exceda del 3 por ciento. La sentencia recuerda que no se discuitía que las amortizaciones a computar tuvieran o no el carácter de fiscalmente deducibles, sino el porcentaje de amortización que se debía aplicar y con el que se debía minorar el valor de adquisición del inmueble transmitido, pues mientras que la Administración sostuvo que debía ser el 3 %, la contribuyebnte aducía que debía de ser el 2 %. Ciertamente la norma reglamentaria no fija un porcentaje como amortización mínima y considera como tal la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso, pero no se encuentra impedida la regularización de la ganancia patrimonial ya que la norma impone que el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.La amortización máxima del 3% lo es a afectos de deducir las amortizaciones como gasto, esto es,opera como amortización máxima a efectos de deducibilidad de la amortización como gasto, mientras que en el caso se trataba de calcular la ganancia patrimonial por la transmsión del inmueble
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.
Resumen: El demandante aplicó una serie de amortizaciones en los años 2015 y siguientes, sin hacer aplicación de ellas en los cuatro primeros años. La administración, sin impugnar las amortizaciones de esos años en que sí se hizo constar la amortización del tractor conforme propone el obligado tributario, entiende que debe deducirse igualmente la amortización de los años en que no se aplicó por el interesado para determinar el valor del vehículo en cuestión. Y en ello asiste la razón a la administración, pues el RIRPF establece que debe computarse «en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto»;si así no se hiciere, se desobedecería la norma y no se tendría en cuenta "en todo caso"la amortización mínima. Por lo tanto, aplicar la amortización mínima a los años iniciales es correcto y debe ser mantenido, como efectivamente se hace. A esa cantidad debe sumarse la amortización aplicada en sus declaraciones por el obligado tributario, pues si las mismas se hicieron y no se han alterado, gozan de la presunción que establece el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (6) , sin que le sea dado al interesado desdecirse de las mismas, contradiciéndose con lo previamente admitido yendo contra sus propios actos. Por lo tanto, será la suma de las amortizaciones mínimas y las declaradas lo que debe deducirse del valor inicial de adquisición del tractor a fin de determinar su valor en el momento de su venta.
Resumen: La Administración actuante declaró a efectos tributarios la existencia de simulación relativa, concretamente, por la interposición de la sociedad demandante, a la que, pese a carecer de medios materiales y personales, sin embargo se imputaban los ingresos de la actividad de formación desarrollada por la persona física, administrador y socio único de la entidad.Así las cosas y esgrimido por la contribuyente del caso que no concurría ocultación sino economia de opción, la sentencia comienza recordando que la simulación puede ser absoluta o relativa.En la simulación relativa, bajo la apariencia jurídica simulada existe otra que es la que responde a la verdadera intención de las partes.La economía de opción entraña la elección entre varias alternativas legales para obtener el mismo resultado. En la simulación relativa es inherente la concurrencia de la voluntad del contribuyente de imputar los ingresos obtenidos por una actividad desarrollada por él, con sus medios materiales, a una sociedad meramente formal, obteniendo indudables ventajas fiscales.La dificultad radicaba en el caso en determinar si la sociedad profesional creada era una mera apariencia que ocultaba el desarrollo de su actividad por el único socio, lo que debía hacerse partiendo de los indicios recabados por la Administración actuante, que la sentencia destaca que eran suficientemente sólidos y expresivos de la inexistencia de causa negocial, lo que la conducía a ratificar el criterio administrativo.
Resumen: Declara la sentencia que el premio de 500.000 euros viene vinculado a la consecución de un resultado, consistente en la consecución de la venta de las participaciones de la sociedad por un determinado precio, acontecido en 2018, que no al transcurso de un espacio temporal, o en otros términos, que el nacimiento del derecho a la percepción de dicha cantidad no va unido a la trayectoria profesional del interesado, ni se ha ido generando por el transcurso del tiempo sino que se encuentra ligado a un acontecimiento puntual como es la transmisión de la empresa en determinadas condiciones. Este premio tiene la consideración salarial por más que sea abonado por los socios y no por el empleador, ya que tiene como sentido la retribución de su relación laboral.
Resumen: La ley del IRPF para determinar la calificación que debe darse a las prestaciones obtenidas por el plan de pensiones, establece que tendrán la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF. La sentencia reitera constante doctrina jurisprudencial en dicho sentido.