Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la liquidación por el concepto impositivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuestionándose la existencia de una ganancia patrimonial por la transmisión de un negocio de farmacia, que se adquirió a título gratuito y se transmitió de forma onerosa y la Sala concluye que considera ilógico el criterio de la Administración de que una Oficina de Farmacia solo puede tener valor de adquisición si se ha adquirido a título oneroso, pero no lo tendría si se adquiere a título lucrativo, por lo que teniendo en cuenta la normativa que permite valorar las mejoras e inversiones, es por lo que el valor colacionable debe tomarse como valor de adquisición, porque fue el declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, partiendo del valor de disolución de la comunidad de explotación, si bien en cuanto a la fecha de imputación de la ganancia se rechaza en este punto el recurso por cuanto el importe que corresponde a la venta de existencias debe calificarse como rendimientos de la actividad económica y han sido detraídos del importe objeto de regularización, por lo que no procede el criterio del devengo postulado por el recurrente.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: Determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024 (rec. 4295/2022). Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 (rec. 1137/2016 y 1647/2016) y de 7 de noviembre de 2024 (rec. 2440/2023). 3. Discernir, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: Tras declarar la sentencia, primero, que no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso, además, que el sujeto pasivo demuestre que la adquisición del bien o la prestación del servicio, que motiva el pago, estaba ligado de forma directa o indirecta a la actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto, y, segundo, que la simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico, concluye que de la prueba se evidencia que se trata de facturas falsas que no responden a ninguna operación real, sino la de defraudar. Por ello mismo, en cuanto a la sanción, existe el elemento subjetivo requerido por la Ley General Tributaria, el cual ha sido suficientemente demostrado por la Inspección y puede inferirse razonablemente a partir del conjunto de hechos analizados.
Resumen: El principio de regularización íntegra ha de ser tomado en consideración y aplicado de modo general por la Administración, que no es la dueña del procedimiento ni de los tributos, sino un mero servidor instrumental de uno y otros, incluso debiendo actuar de oficio para ello, pero la sentencia también señala para el caso que los contribuyentes deberían haber recurrido la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, para que en su lugar se emitiese una "a devolver", de tal modo que, al no haber recurrido, tampoco podían pretender despues lo mismo a través de un mecanismo ya prescrito. En ese sentido la sentencia señala que el instituto de la prescripción, fundamentado en el abandono presunto de los derechos, tenía su plena justificación en el caso ya que los contribuyentes no solicitaron la rectificación de la autoliquidación en el plazo de los cuatro años, tampoco la solicitaron formulando alegaciones en el seno del procedimiento de comprobación ni despues recurrieron la resolución de cierre del procedimiento de comprobación sin liquidación, llegando a reaccionar unicamente un año despues, cuando ya habría prescrito el derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones presentadas contra el acuerdo por el que se practicó liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y frente al acuerdo sancionador que se anuló por falta de motivación, siendo la cuestión controvertida la de la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en el IRPF, habiéndose puesto en duda por la Oficina Gestora que el interesado ejerciera una actividad económica; que aunque, efectivamente, no siempre el ejercicio de una actividad económica da lugar a rendimientos positivos, sino que es posible que los ingresos producidos sean menores que los gastos o incluso que no se generen ingresos, sin embargo, para poder obtener un rendimiento de la actividad ya sea este positivo o negativo es condición previa ineludible que, se realice la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y la Sala concluye que no existe prueba de que en el ejercicio comprobado el recurrente hubiera realizado de forma material y efectiva la actividad profesional, sin que el mero hecho de encontrarse de alta en el IAE y que cumpla el resto de sus obligaciones formales, registrales y contables, no son en este caso, circunstancias suficientes en orden al ejercicio del citado derecho.
Resumen: Constituía el objeto de la regularización la comprobación de la deducción por adquisición de vivienda, habiéndose deducido la contribuyente del caso el 100% de los pagos realizados para satisfacer el préstamo hipotecario obtenido para la adquisición de su vivienda habitual. Al respecto, la Administración actuante consideró que, dado que la cuenta corriente donde se realizaban los pagos del préstamo estaba abierta no solo a nombre de la contribuyente sino también a nombre de su madre, en definitiva, la contribuyente únicamente podía deducirse el 50 % de los pagos realizados, y ello al no haber probado que dichos pagos fueron realizados únicamente por la propia contribuyente. Puestas así las cosas y apreciado por la sentencia que la documentación aportada con la demanda justificaba que el pago del préstamo hipotecario había sido realizado durante los años 2017 a 2019 exclusivamente por la contribuyente, concluye, pues, que procedía la estimación del recurso, anulando las liquidaciones recurridas y reconociendo el derecho de la contribuyente a deducirse el 100% de las cantidades abonadas para el pago del préstamo hipotecario durante dichos ejercicios.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación relativa al Impuesto de la Renta de Personas Físicas, se cuestiona el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y el importe de la deducción aplicada y la Sala tras rechazar la existencia de prescripción, ya que no había transcurrido el plazo de cuatro años cuando se inicio el procedimiento y en cuanto a la suficiencia de la prueba sobre la vivienda habitual y la carga de la prueba que, corresponde al contribuyente la prueba sobre la condición de la vivienda, es por lo que se concluye que el pago del recibo del IBI, así como de la tasa de alcantarillado o de basuras, no son datos indicativos acerca de la existencia de una residencia habitual en dicha vivienda, pues su cargo y abono son indiferentes a tal circunstancia, mientras que los datos referidos a los consumos de la vivienda, sí son demostrativos de la existencia de la ocupación y residencia en una vivienda y si bien podrán ser mayores o menores, pero en este caso son prácticamente inexistentes, por lo que se confirma la liquidación, ya que tampoco el hecho de que el recurrente se encontrara empadronado en tal vivienda implica que dicho domicilio sea ocupado de manera efectiva y con carácter permanente.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a Resolución del mismo Tribunal por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas e interpuestas frente a Liquidación Provisional y sanción por el IRPF, se invocaba la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento, así como el inicio de un nuevo procedimiento sin agotar el plazo para impugnar la previa declaración de caducidad y la Sala tras recoger la normativa sobre el recurso de anulación concluye que sus causas son tasadas y no concurre la incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR, ya que en la misma si se resolvía sobre la caducidad invocada y en cuanto a los motivos impugnatorios referidos a la liquidación y a la sanción, se concluye que la caducidad del procedimiento acordada estaba motivada y expresa los recursos que cabían contra su declaración no existiendo irregularidad alguna, en cuanto al fondo se rechaza la deducibilidad como gasto por las amortizaciones y por pérdidas por deterioro de existencias, ya que no es posible acoger el resultado de un informe pericial que busca acreditar mermas acaecidas en la actividad productiva de una empresa de la que es participe el actor para un periodo cinco años anterior a su elaboración, con manifestaciones genéricas insuficientes y finalmente se confirma la sanción por concurrir los presupuestos para su imposición.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones presentadas contra la liquidación y sanción en relación con la declaración por el IRPF, al imputarse al recurrente unos rendimientos íntegros de capital mobiliario por rendimientos obtenidos en la participación de los fondos propios de la sociedad mercantil, de la que es administrador y socio único, el cual invoca que dicha sociedad no podía entregar dividendos, ya que carecía de reserva legal y el recurrente nunca tuvo la disponibilidad del dinero, ni de forma directa ni indirecta, pero la Sala concluye que el vicio del consentimiento que se invoca ha de ser real, relevante y serio, que por su entidad afecte a la libre prestación del consentimiento, no siendo trascendente cualquier circunstancia o de carácter meramente subjetivo, no apreciándose en este caso, donde consta que se realizó el reparto de dividendos, sin que se practicara la oportuna retención y si se trataba de un préstamo realizado al cónyuge del administrador y si la sociedad no tenía cubiertas las reservas ello tendrá unas consecuencias mercantiles, pero no fiscales, ya que la calificación de las obligaciones tributarias se realiza conforme a la naturaleza del hecho, acto o negocio jurídico, se rechaza la prescripción dado que se esta confundiendo dos obligaciones tributarias diferentes sujetas a distintos plazos de prescripción y se confirma finalmente la sanción por concurrir el elemento subjetivo.
Resumen: El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de comprobación especial, tomado en relación con el procedimiento inspector, y se caracteriza por la limitación de las actuaciones que se pueden realizar, con exclusión de la comprobación de documentos contables, los requerimientos a terceros para captación de nueva información y la realización de actuaciones de investigación fuera de las oficinas del órgano actuante, salvo lo dispuesto en la normativa aduanera o en supuestos de comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación. En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector. Pues bien, en el caso, ante la ausencia de motivación y no siendo computables los días de dilación considerados por la Administración tributaria actuante, la sentencia concluye que se había excedido del plazo máximo de duración del procedimiento, computado desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación del acuerdo liquidatario, por lo que el procedimiento tenia que reputarse caducado