• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
  • Nº Recurso: 127/2022
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Comienza la Sala poniendo de manifiesto el error del recurrente cuando alega que corresponde a la Administración la carga de probar que un gasto cuyo importe pretende deducirse, no es gasto afecto a la actividad económica por la que tributa el demandante en el IRPF. Así las cosas, resalta que aunque los gastos consten contablemente y su justificación documental es preciso que el contribuyente pruebe su vinculación con el desarrollo de la actividad económica. Respecto de los gastos relacionados con el vehículo es preciso demostrar que los mismos se encuentren afectos exclusivamente al patrimonio empresarial/actividad económica. En el caso de autos no procede estimar acreditada la afectación exclusiva, que solo cuenta con la manifestación del demandante. Destaca respecto de los gastos de combustible y uso del vehículo que el demandante, lejos de cumplir con su obligación de acreditar la relación de cada gasto cuya deducción ha sido rechazada por el gestor tributario con su actividad, formula una demanda genérica con alegación de que los gastos de combustible y estacionamiento están relacionados con la actividad, lo que no es suficiente. En cuanto al 30% de los gastos de la vivienda, nada aporta para acreditar la afectación de la misma a la actividad. Termina argumentando complejidad fáctica para no imponer las costas al recurrente, pese a desestimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
  • Nº Recurso: 872/2020
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando que la jurisprudencia pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente, no pudiendo fundarse la culpa en función del resultado de la regularización practicada, siendo necesario justificar de manera concreta y detallada las razones para apreciar la existencia de culpabilidad; como que tampoco queda justificada la culpa alegando que no concurre ninguna causa de exclusión de responsabilidad, pues fundamentar la culpabilidad por exclusión vulnera el principio de presunción de inocencia. Y sentado ello, constata que la fundamentación en este caso es estereotipada, genérica y puramente apodíctica, sin que se contenga la más mínima referencia a las circunstancias del caso concreto; es decir, se trata de una motivación que sería aplicable o plenamente trasladable a cualquier sanción impuesta por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones. Y concluye resaltando que tampoco queda justificada la culpa por referencia a la supuesta claridad de la norma que se supone infringida, ni alegando que no concurre ninguna causa de exclusión de responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 470/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, a la vista del material probatorio existente en autos estima el recurso en base a que los indicios favorables en favor de la mentada deducción son amplios, y, en contra de lo sostenido por la AEAT -ratificado por el TEARA-, el actor da plausible explicación. Así, por lo que se refiere a los teléfonos declarados, el recurrente dice que no están operativos desde hace años, lo que acreditó con la oportuna certificación. Por lo que hace a que la empresa para la que trabaja esté en otra localidad, el actor dice que la gestión de su trabajo se hace desde su ordenador portátil ("teletrabajo") y señala que dicha empresa se dedica a servicios técnicos de prospección y Geología por toda España, principalmente en Andalucía. Lógica explicación también ofrece el actor sobre los rendimientos del capital inmobiliario declarados de inmuebles en Almería, que se contrae a que había vivido en la provincia de Almería durante quince años, desde 1995 hasta 2010; ha trabajado allí y adquirido dos inmuebles, uno con cada una de las parejas que ha tenido. La AEAT, además, va contra sus propios actos, ya que, en la declaración del IRPF del ejercicio de 2017, admitió la deducción por vivienda habitual. Por último, aunque sea escaso el consumo de energía eléctrica en la vivienda, ello no contradice la copiosa prueba en derredor de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas por el actor articulada por éste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 427/2021
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la decisión del TEARA en cuanto declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa concernida por no haber subsanado el reclamante, dentro del plazo conferido, la falta de firma del escrito de reclamación, defecto que fue requerido de subsanación hasta en tres ocasiones, con apercibimiento de inadmisibilidad, la última de ellas mediante inserción en el Boletín Oficial del Estado de 14 de septiembre de 2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: BEGOÑA GARCIA MELENDEZ
  • Nº Recurso: 1062/2023
  • Fecha: 29/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo. La Administración tampoco puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones.Los datos consignados en las autoliquidaciones, no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Por lo demás, la carga la prueba exigible al obligado tributario tiene que ponderarse con arreglo a pautas de proporcionalidad que eviten tanto el formalismo enervante como una probatio diabólica. Pues bien, la sentencia, tras examinar cada uno de los diversos gastos deducidos por la contribuyente y las pruebas presentadas, concluye que era procedente la regularización efectuada por la Administración y desestima por tanto el recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
  • Nº Recurso: 726/2021
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la Sala que cuando la actividad económica se realiza en la vivienda habitual del contribuyente y se destina una parte individualizada de la misma a la actividad profesional, se admite la deducción de los gastos de suministros en la parte proporcional a la superficie del inmueble destinada a la actividad, porque no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 258/2024
  • Fecha: 25/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada al Tribunal Económico Administrativo Regional contra la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF de cuatro ejercicios, ya que se invocaba que se sufrió unas pérdidas patrimoniales por la quiebra del Banco Popular que deberían integrarse en la base imponible general y no en la base imponible del ahorro, pero la Sala concluye que la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria procedió a acordar medidas de la resolución con la venta del negocio de la entidad bancaria afectada mediante la transmisión de las acciones a una entidad de crédito compradora, previa amortización y conversión de los instrumentos de capital conversión de la deuda subordinada en acciones y amortización simultánea de las acciones y en este caso se habrá sufrido una perdida patrimonial a compensar con las perdidas generadas en el ejercicio que se produjo la amortización y en los cuatro ejercicios posteriores y en ese caso como en el caso de las obligaciones subordinadas convertidas en acciones tributan igualmente como rendimientos de capital mobiliario y no pueden integrarse en la base imponible del ahorro, por lo que se desestima la pretensión del contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
  • Nº Recurso: 7/2024
  • Fecha: 25/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo por la que se desestimaban las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a las liquidaciones tributarias dictadas en relación al IRPF por operaciones vinculadas y acta global en relación a dos ejercicios, se cuestionaba la afección de los inmuebles a la actividad profesional del recurrente y la reserva para inversiones de los ejercicios ya que la Administración consideró que dichos inmuebles no constituían activos afectos a ninguna actividad económica realizada por el contribuyente, pero la Sala en atención a la jurisprudencia sobre el plazo para materializar la reserva y de prueba practicada, teniendo en cuenta la profesión del recurrente, certificados y elementos encontrados en el interior del local se concluye que el local discutido si quedó afecto a su actividad profesional del contribuyente, ya que dichos elementos no pueden tener otra finalidad que el ejercicio de la profesión del recurrente, si bien se rechaza respecto del garaje, cuya adquisición si bien facilita el acceso al inmueble no tiene el carácter de necesario, ni esencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
  • Nº Recurso: 97/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorio de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el IRPF, se cuestiona el limite de cuantitativo de la cifra de negocio atendiendo al conjunto de actividades del contribuyente para la exclusión del contribuyente de la modalidad simplificada cuando se es comunero o participe de una comunidad de bienes. La Sala en atención a la doctrina del Tribunal Supremo concluye que el régimen de estimación directa simplificada es aplicable a las entidades en régimen de atribución de rentas siempre que cumplan los requisitos que permiten su aplicación y que todos sus miembros sean personas físicas, por lo que el método de estimación directa simplificada se aplica a la entidad, en este caso la comunidad de bienes -entidad en régimen de atribución de rentas-, para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica que realiza, por lo que es la entidad la que debe cumplir los requisitos previstos por la normativa para que el método le sea de aplicación, siendo así que en este caso la sociedad supera el limite cuantitativo, por lo que la deducción aplicada no puede basarse en una aplicación analógica de la norma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
  • Nº Recurso: 741/2022
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala parte de constatar que según el oficio de la Dirección Provincial en Huelva del INSS remitiendo información obtenida del organismo alemán de pensiones, la recurrente percibe la referida pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2010 (pensión normal de vejez). Y sentado ello, resuelve en base al criterio seguido por la Sala de Valencia según la cual la postura que defiende el TEAR "está basada en el nuevo Convenio Hispano-alemán para evitar la doble imposición publicado en 2012 y que entró en vigor para rentas generadas a partir de 1.1.2013. Sin embargo, lo cierto es que lo que dice el actual Convenio no es lo que dice el anterior (que es el aplicable en este caso) y, desde luego, no cabe conferir retroactividad a este nuevo Convenio (entre otras cosas, porque así resulta de su propio tenor)", y reproduce lo que dispone el art. 19 del Convenio Hispano-alemán (1966) para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio: "(1). Las pensiones y remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en consideración a un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado. (2). No obstante, las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y remuneraciones similares pagadas por o con cargo a fondos creados por un Estado contratante, un Land, o uno de sus organismos autónomos, autoridades o administraciones locales, en consideración a un empleo anterior, están exentas.

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