Resumen: La Sala, en base a doctrina jurisprudencial que transcribe, llega a la conclusión de que la imputación temporal al año 2019 de las rentas es correcta por cuanto no nos hallamos aquí ante un problema de percepción tardía de una renta, o ante el pago en un ejercicio de una suma devengada en otro, sino de una "ayuda pública previa a la jubilación" que solo puede ser exigible por su perceptor (utilizando los estrictos términos del artículo 14 de la ley de renta) cuando se produce la condición suspensiva a la que se anuda su concesión, de tal forma que en el presente caso procede aplicar la regla especial del artículo 14.2.a) de la LIRPF. Y ello es debido. a juicio de la Sala, a que estamos ante unos ingresos cuyo derecho a percibir se resuelve mediante sentencia judicial. Consecuentemente las rentas derivadas de la misma han de imputarse al ejercicio 2019 mediante la oportuna autoliquidación del tributo, ya que es en ese año cuando se desestima el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social adquiriendo firmeza la sentencia. Adicionalmente, indica que el interesado tiene derecho a deducirse el importe de los gastos de defensa jurídica justificados mediante factura de fecha 21/12/2016, respetando el límite de 300 euros al que se refiere el artículo 19.2.e) de la LIRPF.
Resumen: La Sala, después de transcribir parcialmente doctrina jurisprudencial anterior de la misma Sala, llega a la conclusión de que en relación con los rendimientos irregulares, debe distinguirse con claridad entre la renta que se genera en un período de tiempo determinado, que sería un rendimiento irregular con derecho a reducción, y la que se percibe en un momento determinado, aunque fijándose su importe en base a un criterio temporal, renta que en este caso no tendría derecho a ser reducida. Cita la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación al caso enjuiciado. Y en base a ello el recurso no puede prosperar por cuanto en ningún caso los salarios del recurrente se han generado en un período de generación superior a dos años, como exige el artículo 18.2 de la LIRPF. Concluye argumentando que admitir la reducción que aplica la parte recurrente en su declaración, supondría una actuación que discrimina estas rentas del trabajo frente a otras de igual naturaleza que sí fueron pagadas puntualmente, es decir, se produciría un tratamiento fiscal privilegiado que no hubiera tenido lugar de haberse realizado el abono puntualmente al tiempo en que los salarios debieron ser pagados por la Universidad empleadora, de manera que es evidente que los salarios abonados no pueden tener la condición de rendimiento irregular ni ser objeto de reducción en su tributación.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se acordó la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación por el IRPF y contra la sanción impuesta a resultas de la indicada liquidación. Y la discrepancia se sitúa en primer término en las ganancias patrimoniales que se tienen como no justificadas ya que se invoca que el ingreso en cuenta no puede considerarse como una ganancia patrimonial, ya que responde a la suscripción de un contrato de depósito irregular y mandato de inversión con vistas a la adquisición de inmuebles y en cuanto a los rendimientos de actividades económicas que responden a provisiones de fondos y así figuran en la contabilidad que se lleva de forma correcta por el contribuyente, en cuanto a la sanción se opone que las discrepancias mantenidas en modo alguno tienen causa en un proposito fraudulento y la Sala concluye que la Administración no ha puesto reparo a la calificación del negocio jurídico suscrito como un contrato de depósito y el origen del ingreso no es desconocido y consta acreditada la fuente, por lo que no se dan los presupuestos de una ganancia patrimonial no justificada cuando se hace uso de la disponibilidad de una renta no declarada en ejercicios anteriores o no puede acreditarse su origen y en cuanto a los rendimientos si bien no existe factura, los importes se encuentran contabilizadas por lo que es razonable entender que responden a dicho concepto.
Resumen: Parte la Sala de que se considera rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:a) Que hayan sido calificadas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas y b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición. Concluye la Sala que de la prueba practicada no permite concluir que las obras de que se trata encajen en el concepto de rehabilitación.. Se aportaron ciertos documentos como el replanteo del proyecto y la resolución de concesión de licencia de obra mayor, pero no se acompaña el proyecto ni ningún otro documento que describa las obras, de modo que hubiera permitido comprobar si las mismas constituyeron rehabilitación de vivienda. Tampoco se justifican en modo alguno los pagos de tales obras. Pese a que dicha insuficiencia probatoria fue advertida por la Administración (en el acuerdo de liquidación, en reposición y, finalmente, por el TEAR), no se ha aportado en el proceso por el demandante ningún documento para tratar de subsanar dicho déficit ni se ha propuesto prueba al respecto. A la vista de lo anterior, confirmamos que la parte recurrente, a quien correspondía la carga de la prueba y que tenía de su parte la facilidad probatoria, no ha acreditado los hechos.
Resumen: Tras constatar la Sala la correcta tributación por IRPF de los intereses de demora por la fijación y pago del justiprecio que percibieron los demandantes y su calificación, se aborda por la Sala la materia relativa a las cantidades que se pretenden deducir por el recurrente, en concepto de gastos de abogados. Declara la Sala que desde la consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos judiciales, abogado y procurador se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Todo ello lleva a la Sala a confirmar la resolución recurrida y la liquidación impugnada en cuanto que resulta acorde a la normativa al aumentar la base imponible del ahorro en el importe de las ganancias patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, como es el importe de los intereses de demora indemnizatorios, en aplicación de los artículos 33 y 49 de la LIRPF, sin la minoración hecha por el contribuyente. Siendo procedente por ello la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala suscribe por completo el argumentario de la Abogacía del Estado y del TEARA ya que según las nóminas aportadas, el demandante cobraría en los meses de enero a septiembre un importe líquido de 735 €, practicándose una retención por IRPF por la empresa del 60,04%, a lo que se debía añadir las aportaciones a la Seguridad Social, de un total de 2.238,04 €. Ergo, en los meses de octubre, noviembre y diciembre se practica una retención del 0%.Y de ello deduce que no resulta verosímil que se haya percibido mensualmente un importe tan escaso, inferior al SMI, a pesar de tener derecho al cobro de una nómina que triplica la cantidad que se dice recibida. El fracaso del recurso es más que evidente, concluye, en cuanto que el actor no ha acreditado cuál ha sido la cuantía exacta recibida de la empresa pagadora en cada ejercicio, además de que no resulta convincente que no se conserve ningún justificante de pago, aunque se haya abonado en metálico la nómina, a modo de recibí. Es más, en el expediente de comprobación se requirieron justificantes de cobro de las nóminas y no fueron aportados, señalándose que se pagaron en efectivo.
Resumen: La Sala comienza recordando la pacífica doctrina jurisprudencial que es inequívoca a la hora de exigir del acuerdo sancionador la suficiente, particular y, en definitiva, debida motivación del mismo, esto es, el juicio inculpatorio que despeje toda duda razonable sobre la comisión culpable, dolosa o imprudente, de la infracción referida, sin que para ello sea suficiente el empleo de fórmulas estereotipadas, ni el empleo de aquéllas otras consistentes en verificar la no concurrencia de alguno de los supuestos de exclusión de responsabilidad. Y sentado ello, llega a la conclusión de que el acuerdo sancionador motiva la sanción por indebida deducción de gastos en el IRPF del 2017, pues detalla los gastos indebidamente deducidos y la razón para llegar a esta conclusión, concluyendo con la apreciación de que el recurrente no ha actuado con el cuidado exigible para la correcta deducción de los gastos de su actividad económica sin que puedan apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la ley, a lo que añade, para tener en cuenta, que no se hicieron alegaciones al acuerdo sancionador con lo que concluye que no aprecia ni que falte el elemento subjetivo de falta de diligencia ni una motivación adecuada a las circunstancias del caso, al observarse falta de cuidado exigible para la correcta deducción de gastos en la actividad económica.
Resumen: Comienza la Sala poniendo de manifiesto el error del recurrente cuando alega que corresponde a la Administración la carga de probar que un gasto cuyo importe pretende deducirse, no es gasto afecto a la actividad económica por la que tributa el demandante en el IRPF. Así las cosas, resalta que aunque los gastos consten contablemente y su justificación documental es preciso que el contribuyente pruebe su vinculación con el desarrollo de la actividad económica. Respecto de los gastos relacionados con el vehículo es preciso demostrar que los mismos se encuentren afectos exclusivamente al patrimonio empresarial/actividad económica. En el caso de autos no procede estimar acreditada la afectación exclusiva, que solo cuenta con la manifestación del demandante. Destaca respecto de los gastos de combustible y uso del vehículo que el demandante, lejos de cumplir con su obligación de acreditar la relación de cada gasto cuya deducción ha sido rechazada por el gestor tributario con su actividad, formula una demanda genérica con alegación de que los gastos de combustible y estacionamiento están relacionados con la actividad, lo que no es suficiente. En cuanto al 30% de los gastos de la vivienda, nada aporta para acreditar la afectación de la misma a la actividad. Termina argumentando complejidad fáctica para no imponer las costas al recurrente, pese a desestimar el recurso.
Resumen: La Sala comienza recordando que la jurisprudencia pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente, no pudiendo fundarse la culpa en función del resultado de la regularización practicada, siendo necesario justificar de manera concreta y detallada las razones para apreciar la existencia de culpabilidad; como que tampoco queda justificada la culpa alegando que no concurre ninguna causa de exclusión de responsabilidad, pues fundamentar la culpabilidad por exclusión vulnera el principio de presunción de inocencia. Y sentado ello, constata que la fundamentación en este caso es estereotipada, genérica y puramente apodíctica, sin que se contenga la más mínima referencia a las circunstancias del caso concreto; es decir, se trata de una motivación que sería aplicable o plenamente trasladable a cualquier sanción impuesta por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones. Y concluye resaltando que tampoco queda justificada la culpa por referencia a la supuesta claridad de la norma que se supone infringida, ni alegando que no concurre ninguna causa de exclusión de responsabilidad.
Resumen: La Sala, a la vista del material probatorio existente en autos estima el recurso en base a que los indicios favorables en favor de la mentada deducción son amplios, y, en contra de lo sostenido por la AEAT -ratificado por el TEARA-, el actor da plausible explicación. Así, por lo que se refiere a los teléfonos declarados, el recurrente dice que no están operativos desde hace años, lo que acreditó con la oportuna certificación. Por lo que hace a que la empresa para la que trabaja esté en otra localidad, el actor dice que la gestión de su trabajo se hace desde su ordenador portátil ("teletrabajo") y señala que dicha empresa se dedica a servicios técnicos de prospección y Geología por toda España, principalmente en Andalucía. Lógica explicación también ofrece el actor sobre los rendimientos del capital inmobiliario declarados de inmuebles en Almería, que se contrae a que había vivido en la provincia de Almería durante quince años, desde 1995 hasta 2010; ha trabajado allí y adquirido dos inmuebles, uno con cada una de las parejas que ha tenido. La AEAT, además, va contra sus propios actos, ya que, en la declaración del IRPF del ejercicio de 2017, admitió la deducción por vivienda habitual. Por último, aunque sea escaso el consumo de energía eléctrica en la vivienda, ello no contradice la copiosa prueba en derredor de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas por el actor articulada por éste.