Resumen: La Sala acepta el planteamiento de la Administración de que si bien es pacífica la doctrina jurisprudencial conforme a la cual en aquellos casos en que la segregación sea necesaria para extinguir el condominio mediante la adjudicación de las fincas resultantes no procede gravar dicha convención; en el caso enjuiciado la escritura pública de segregación y extinción del condominio dio lugar a que el recurrente y su esposa pasaran a ser propietarios proindiviso de la finca matriz resultante de las segregaciones, lo que no supuso pues la extinción de condominio alguno, pues aunque el número de copropietarios se reduce a dos, la situación de indiviso subsiste, ya que para que un condominio se considere extinguido es necesario que el número de propietarios se reduzca a uno. En consecuencia la adjudicación de la finca matriz al recurrente y su esposa debe ser calificada como permuta sujeta al ITPOAJD, como transmisión patrimonial onerosa. Y ello por cuanto no hubo especificación o concreción del derecho abstracto preexistente que cada uno de ellos tenía con carácter privativo por cuartas partes en la comunidad, sino que practicada la segregación volvieron a permanecer en comunidad respecto a la parcela que les fue asignada, manteniendo cada uno su cuota de participación indivisa sobre ella.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ya que se invocaba la existencia de un error en los ingresos declarados de la actividad económica por duplicación de los derivados de aportaciones de clientes de medicamentos bonificados y la Sala a la vista de la documentación aportada en cuanto a los ingresos en la suma del precio de venta al público se han sumado las aportaciones, cuando las mismas están incluidas en el precio, lo que aparece en el expediente administrativo en el libro de ingresos declarados, sin que el error en la cifra del importe correcto de los ingresos indicad en el escrito dirigido a la Administración y el indicado en la reclamación económico administrativa tenga transcendencia, dado que lo que existe es un error de cálculo corregido según avanzaba la tramitación del expediente administrativo e inocuo a los efectos de la índole del error alegado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.
Resumen: La Sala comienza recordando que una vez firme la providencia de apremio en vía administrativa, frente a las diligencias de embargo que traen causa de la misma solo procede alguno de los motivos que establece el artículo 170.3 de la L.G.T., sin perjuicio, en su caso, del procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho si a ello hubiere lugar por prosperar el recuso contencioso-administrativo que contra dicha resolución del TEARA se hubiere interpuesto, en su caso, sin que ninguno de esos motivos haya sido alegado, correspondiendo la carga de la prueba a la parte reclamante, pues quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos, y por ello, conforme a lo determinado en el artículo 217 de la LEC, la falta de prueba sobre tales hechos, deja incólume la presunción de legalidad del acto impugnado, tal y como recoge el artículo 39 de la Ley 39/2015. Y sentado ello contesta al único argumento esgrimido, que lo es además extemporáneamente en escrito de conclusiones, respecto de que la notificación por correo postal era nula por la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, ya que a lo largo del procedimiento se observa como ha sido uno de los medios utilizados por la Administración para comunicarle las diferentes resoluciones adoptadas, sin que conste oposición a ese medio, y sin que, en cualquier caso haya habido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: La Sala acude a doctrina jurisprudencial existente sobre la cuestión, que no es otra que la relativa a los prejubilados y jubilados anticipadamente en la entidad BBVA que perciben el denominado "capital adicional" previsto en acuerdos colectivos de empresa e instrumentado su pago mediante una póliza de seguro suscrita con AXA por la entidad bancaria el 24/12/2013. Y para ello parte de la base de que de la documentación aportada se desprende que la cantidad percibida por el recurrente corresponde a un compromiso por pensiones pactado en convenio colectivo e instrumentado a través de un seguro colectivo contratado por la empresa. La prima es a cargo de ésta (BBVA) y no se imputa fiscalmente a los trabajadores. Y conforme a ello analiza que no es posible aplicar reducción alguna por cuanto del régimen transitorio de la ley del IRPF se desprende claramente que sólo ampara a los seguros contratados con anterioridad al 20/1/2006 y, en determinados casos, a los contratos de seguro suscritos antes del 31/12/2006. En el presente supuesto y dado que el seguro fue contratado con posterioridad a 2006 (concretamente, el 24/12/2013), no resulta de aplicación la reducción prevista en la citada DT 11 de la ley del IRPF ni tampoco la reducción del 30% previsto en el artículo 18 de la Ley pues tales cantidades están expresamente excluidas de su ámbito de aplicación.
Resumen: La Sala señala que la carga de probar la deducibilidad de los gastos relativos a la utilización del vehículo en su afectación a la actividad profesional de Abogado, corresponde al actor. Y añade que efectivamente se trata de una prueba compleja, pero que lo cierto es que aunque pudiera admitirse que el desarrollo de la función profesional del recurrente exige realizar diversos desplazamientos, lo que se facilita con la utilización de un turismo que bien pudiera ser el litigioso, la cuestión es que ello no impide su uso particular una vez que cesa la actividad económica pues se trata de bienes muebles que, por su propia naturaleza, son susceptibles de utilización privada, máxime teniendo en cuenta lo generalizado que está el uso de un turismo.En consecuencia, las alegaciones de la parte actora no acreditan que el vehículo no se utiliza para necesidades privadas, por lo que no puede considerarse como bien afecto en exclusiva a la actividad económica, lo que conlleva que deba rechazarse la deducción de todos los gastos relacionados con el mismo, que tampoco puede ser admitida en virtud del principio de correlación de ingresos y gastos, cuya aplicación está supeditada a la afectación del bien que genera el gasto, siendo irrelevante la cuantía del mismo.
Resumen: La cuestión que se suscita trata Recargos por presentación extemporánea como consecuencia de declaración complementaria.Señala la Sala que los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Por tanto, en principio, la liquidación del recargo por extemporaneidad era conforme a derecho. Esto no obstante la contribuyente solicitó posteriormente una rectificación de dicha autoliquidación complementaria y la consiguiente devolución, lo cual fue denegado por la Administración mediante unas resoluciones que fueron anuladas judicialmente. Y así concluye la Sala toda vez que los recargos por declaración extemporánea son obligaciones tributarias accesorias, en consecuencia, y dado que la admisión de la rectificación de la autoliquidación complementaria con la consiguiente devolución conlleva la extinción de esta obligación principal, el recargo ha de ser asimismo anulado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas planteadas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones por el IRPF, se cuestiona la deducción como gastos en los ejercicios indicados para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica realizada por el contribuyente y si bien se reconoce que no se dispondría de factura de esos gastos, se estima que se habría acreditado suficientemente la realidad del gasto y su correlación con los ingresos. Y la Sala tras distinguir respecto de la naturaleza de cada uno de los gastos, tanto los de restauración, como los correspondientes al vehículo se concluye que la única forma de acreditar que se ha incurrido en un gasto deducible no es la factura, ya que se pueden utilizar otros medios de prueba y si bien el tique por si solo no es suficiente, en este caso existen otros datos, como las declaraciones de los clientes que acreditan la fecha de las visitas, así como respecto de los gastos del vehículo, d o se ha discutido por la administración que el se dispone de otro vehículo, más idóneo para uso particular, que otro que se emplea para un trabajo, lo que se considera suficiente para que se aplique la deducción del 100% de los gastos de uso del vehículo.
Resumen: Declara la sentencia que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, como sucedió en el caso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Asturias de 22 de diciembre de 2023 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación por el IRPF 2011. Señala la Sala que idéntica pretensión se articuló por la recurrente frente a la liquidación de 2012 zanjada por la STSJ de 15 de junio de 2021, y la misma fue desestimada tácitamente cuando señaló en el Fundamento de Derecho Cuarto in fine que "En el presente caso, no es objeto de litigio la imputación temporal de las cantidades percibidas o que han podido percibir en el momento de la ocupación de las fincas, a cuenta del importe definitivo del justiprecio, sino la imputación temporal del crédito litigioso de los intereses, que no forman parte del justiprecio, y que ha de efectuarse en el año en que adquirió firmeza la resolución judicial que permitía su cuantificación". Frente a ello, la parte recurrente no articuló solicitud de aclaración o complemento del fallo en este particular, de manera que ha de estarse a la cosa juzgada que deriva de la sentencia, en que se desestima la pretensión de recalcular el monto de los intereses sobre el que gira la liquidación ahora impugnada. Añadiendo que la citada STSJ mantiene la validez de la liquidación de 2012 con la sola y exclusiva exclusión de la imputación temporal de los intereses, manteniéndose íntegras las demás determinaciones.