• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ COLINET
  • Nº Recurso: 702/2021
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando que la deducibilidad de un gasto requiere la prueba, que afecta al sujeto pasivo, tanto de su realidad, como de su vinculación con la actividad e ingresos obtenidos; el sujeto pasivo deberá acreditar que el bien o servicio adquirido o representativo del gasto cumple con los requisitos para su deducibilidad, entre ellos, realidad, imputación temporal, vinculación, soporte formal adecuado, etc. sin que sea suficiente para ello las simples aseveraciones basadas en el sentido común, la lógica o meras suposiciones, por verosímiles que sean, sobre todos de aquellos que no responden a los que, desde un punto de vista económico, son propios o naturalmente exclusivos de dicha actividad económica o profesional, por ser objetivamente utilizables, tanto para dicha actividad como para necesidades privadas; ello requiere ser especialmente diligente a la hora del acopio de la prueba necesaria para acreditar la relación con la actividad. Y a continuación aplica estos criterios generales para, tras analizar la prueba existente en autos, rechazar la deducibilidad de los gastos pretendidos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JAVIER AGUAYO MEJIA
  • Nº Recurso: 2332/2022
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nada impide que en la propia vivienda habitual pueda ubicarse la actividad profesional pero, para deducirse los suministros y consumos al 50% (teléfono fijo, gas, internet), es necesario acreditar la correlación del 50% de los gastos a la obtención de los ingresos. En el caso, esta correlación que no ha sido acreditada pues la demanda se limita a afirmar que el 50% de la vivienda esta afecta a la actividad profesional a la que dedica muchas horas, incluidos los fines de semana, sin que ello acredite la correlación entre los gastos de suministros y la actividad económica desarrollada. En cuanto a la deducción documentada en tiques, puede estimarse deducibles aquellos gastos justificados en tiques (y no documentados en facturas) cuando exista una evidente correlación en los desplazamientos realizados o comidas celebradas para el desarrollo de su actividad económica. Los gastos de consumo particular tampoco son deducibles, al no consistir en gastos soportados en relación la actividad profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
  • Nº Recurso: 382/2023
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza exponiendo que la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, toda vez que las resoluciones del TEARA impugnadas fueron objeto de publicación en el BOE con fecha 30 de junio de 2021, y el recurso se interpone casi dos años después, el 26 de junio de 2023. Y sobre esta base analiza el argumento esgrimido en el recurso de notificaciones personales defectuosas, constando que no es cierto el relato de la recurrente, ya que la propia reclamante, como se alega en el escrito de contestación a la demanda, determinó expresamente el domicilio a efectos de notificaciones en la reclamación económico-administrativa indicando el piso con una dirección determinada, no con la dirección que ahora se indica. Y es que la recurrente aporta como documento nº 2 que acompaña a la demanda, precisamente dicho documento y en él figura consignado el piso con la primera dirección, sin referencia alguna a la segunda. Y, no obstante, mantiene en sus conclusiones el mismo relato, que es totalmente incierto, como constata la Sala.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 1998/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia reitera la doctrina jurisprudencia fijada en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022) en virtud de la cual en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 8781/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Cuestión ya resuelta en la STS de 12 de abril de 2024 (rec. 8830/2022).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PABLO DELFONT MAZA
  • Nº Recurso: 166/2021
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contribuyente del caso comenzó a prestar servicios en el sector bancario y, por tanto, a efectuar aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca, habiendo solicitado la rectificación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por haber consignado improcedentemente en las mismas la totalidad de la pensión de jubilación percibida, aduciendo que desde que comenzó a prestar servicios mantuvo ininterrumpidamente hasta su disolución la cotización a la. Mutualidad Laboral de Banca como entidad sustitutiva/complementaria del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que entendía que se debía computar en la base imponible el 75% del importe recibido en concepto de pensión.Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del impuesto, de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resultaba procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
  • Nº Recurso: 755/2022
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, conforme a doctrina ya adoptada en decisiones anteriores, estima el recurso al entender que, en efecto, la incompatibilidad del régimen de estimación de bases imponibles no parece determinarse por el solo hecho de que en el mismo periodo impositivo se estimen rentas a través de los dos métodos, abstracción hecha del ejercicio simultáneo o sucesivo de las actividades. Se ha de considerar más bien que esta incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa tiene por condición el que las dos actividades se ejerzan de manera simultánea porque dicha incompatibilidad está establecida "con la clara intención de evitar que rendimientos procedentes de actividades económicas o profesionales obtenidos en régimen de estimación directa puedan disfrazarse como obtenidos en el ejercicio de otra actividad de esa naturaleza en régimen de estimación objetiva", por lo que el cese de la actividad en régimen de estimación directa, lo que no se pone aquí en tela de juicio, sólo puede implicar necesariamente la inexistencia de toda incompatibilidad si se desarrolla una sola actividad económica y no concurren supuestos de exclusión o de renuncia al método de estimación objetiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 940/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Rechazada por la sentencia la alegación de extralimitación del objeto identificado inicialmente en el procedimiento de comprobación, con respecto a la deducibilidad de determinados gastos la sentencia advierte que la demanda carece de la claridad, incumpliendo así la carga de aportar alegaciones impugnatorias. Por lo demás, esto es en cuanto a los gastos de adquisición de un televisor, sobre la que ase adujo que había sido consecuencia de determinado avance digital, en definitiva, la sentencia señala que, sin perjuicio de que el artículo adquirido era susceptible de destinarse a la actividad profesional, sin embargo, como mayoritariamente se destinaba a usos particulares de ocio, no resultaba arbitrario entonces, para admitir la deducibilidad de gasto, esperar del obligado tributario lo que en el caso faltaba, es decir, un relato y una argumentación más sólidos, además de algún dato probatorio que objetivamente corroborase el relato del contribuyente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 973/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La causa de la regularización fue que la Administración Tributaria apreció la existencia de indicios suficientes de una simulación relativa en la aportación de inmuebles para la constitución de determinada sociedad ya que el verdadero objetivo perseguido por el contribuyente sería la generación de una pérdida patrimonial a compensar con las ganancias generadas en el ejercicio 2016, y la donación de los bienes a sus hijos, por lo que la pérdida derivada dicha transmisión no podía ser computada.Al respecto, en primer lugar, la sentencia recuerda que para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación, esto es, los elementos integrantes de su concepto que son la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a la Administración Tributaria.Pues bien, a la vista de los indicios disponibles por la Administración, la sentencia concluye que se estaba en presencia de un supuesto de simulación relativa,instrumentándose dicha simulación mediante la interposición de una sociedad patrimonial sin ánimo de ejercer actividad empresarial alguna y a través de la aportación a la misma de elementos patrimoniales pertenecientes al patrimonio privativo del contribuyente obtener una pérdida patrimonial. Confirmada de ese modo la liquidación, la sentencia confirma igualmente la sanción al contar con razonamiento que justificaba el carácter doloso de la infracción y por tanto la cuilpabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 993/2023
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Como quiera que la norma dispone que, por regla general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que hubiera tenido lugar la alteración patrimonial, el contribuyente del caso adujo que la alteración patrimonial no se había producido en este caso en el ejercicio 2016 sino que se produjo en el ejercicio 2014. Al respecto, la sentencia señala, en primer lugar, que la transmisión de la propiedad del inmueble en el proceso de adjudicación hipotecaria tiene lugar con la adjudicación, dandose el caso de que unicamente constaba la fecha de la subasta. A ello añade la sentencia que la subasta no constituye el acto traslativo de la propiedad porque para ello se requiere además que se consigne el precio en su totalidad; y es solo tras esa consignación cuando se dicta la resolución de adjudicación, siendo éste el documento que acredita la transmisión del inmueble. No obstante, esto es, aunque el contribuyente había incurrido en la referida omisión probatoria, la sentencia toma en cuenta que una adecuada ponderación del onus probandi conducía a concluir que, solicitada la adjudicación por la entidad bancaria, el Decreto de adjudicación resultaba un trámite necesario y subsiguiente. Y siendpo así, la sentencia acepta que la transmisión de la propiedad tuvo lugar en el ejercicio 2014, de tal modo que estima el recurso del contribuyente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.