Resumen: En cuanto al vehículo, el contribuyente del caso aportó, además de la póliza de seguro y fotografías del mismo, los justificantes de viajes realizados, y ello mediante hojas de registro de las visitas realizadas a cada una de las residencias a las que ese contribuyente servía, todas ellas selladas por los responsables de esas residencias y firmadas por cada empleado, constando también la fecha de cada visita para la entrega de medicamentos. Sin embargo, la sentencia destaca que esa documentación, como el informe sobre kilometraje también aportado, lo único que acreditaría es el número de kilómetros realizados para el servicio de entrega de medicamentos a las residencias, pero no que dicho número de kilómetros hubiera sido realizado por el vehículo en cuestión.Así las cosas, por lo que se refiere a los restantes gastos cuya deducibilidad se pretendía, la sentencia también los rechaza, para lo que señala que la naturaleza de los mismos, referidos, entre otros, a mesa plegable, aspirador, ventilador, linternas, pilas o tapa WC, los hacía susceptibles de uso privado. De ahí que la sentencia concluya indicando que en el caso no es que se negase que esos bienes también pudieran ser utilizados o estuvieran afectos a la oficina d efarmacia donde se ejercía la actividad por el contribuyente sino que lo que primaba era que no existían elementos probatorios que pudieran corroborar la realidad de esa utilización o afectación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra la liquidación y sanción por el IRPF, ya que teniendo en cuenta lo que se había resuelto con relación a las liquidaciones y sanciones por el IVA se trata de determinar si existe una única actividad profesional o se trata de actividades realizadas por todos los hermanos de forma independiente, lo que se rechaza por la Sala dado que todos los indicios determinan que se comparten inmuebles y vehículos, así como no se considera acreditada la capacidad de explotación individual de las fincas y la ausencia de una contabilidad independiente, todo ello permite afirmar que existe una sola actividad y por ello concurre la circunstancia de que al admitirse la liquidación ello supone una conducta voluntaria de trocear artificialmente una actividad propia de una sociedad civil interna, acudiendo al formalismo contrario a la normativa aplicable para dividir la actividad y declarar por módulos que les resultan económicamente favorables, lo que determina igualmente que concurren los requisitos necesarios para la imposición de la sanción, estando debidamente motivada la resolución y concurriendo el elemento subjetivo de la culpabilidad.
Resumen: La sentencia analiza la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Tras atender que la propia entidad certifica que no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, aplica la Ley del impuesto, para concluir que tienen la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.
Resumen: La Sala debe responder a la cuestión consistente en determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas, debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, cuando, en unidad de acto, se computan las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones, a lo que da respuesta acudiendo a doctrina jurisprudencial en interés casacional que establece que la respuesta a dicha cuestión, es que, en interpretación del dicho precepto, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Y en cuanto a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre la base de que tal precepto no puede prevalecer sobre el principio de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad, lo rechaza igualmente con remisión a doctrina jurisprudencial que niega que se atente contra dicho principio desde el momento que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Antes al contrario, de permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva.
Resumen: La Sala comienza rechazando el planteamiento del recurrente según el cual el certificado de empadronamiento y el certificado de la Jefatura de la Policía Local no hacen prueba plena de que era la vivienda habitual del recurrente, pues es sólo un medio probatorio, y no es decisivo como pretende el recurrente, pues se trata además de un mero certificado de residencia, mas no de residencia habitual continuada y permanente en los términos legales exigidos, pues, como se advierte de contrario, el inmueble bien podía ser de uso vacacional, familiar o en festivos, y constituir así una residencia. pero no la residencia habitual. Por otra parte, la aportación de correspondencia dirigida al inmueble, empadronamiento, pagos de comunidad, manifestaciones de ser el domicilio del interesado, no dejan de ser meros indicios de la residencia, ya que el listado de medios probatorios es ciertamente amplio, y lo que es prueba decisiva es el consumo real de electricidad, gas y agua allí realizados de forma que se ponga de manifiesto la efectiva ocupación continuada de la vivienda frente a cualquier otro inmueble el que no se resida con habitualidad. Y estos consumos no se aportan, lo que lleva a la desestimación del recurso.
Resumen: La Sala parte de que al admitir la parte actora en su demanda que los gastos declarados por el heterodoxo concepto denominado «producción pendiente» no se corresponden con facturas ni cualquier otro justificante documental, considera acertado que la oficina gestora en la liquidación no admitiera la deducción de tales gastos pues no se correspondía con ningún gasto, sino que procedían de una peculiar forma que tenía la contribuyente de imputar los ingresos y gastos alejada la regla general de imputación temporal prevista en la norma. según la cual la regla general es que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. Pero en consonancia con ello, entiende que no admitida por la AEAT la deducción de los gastos declarados por dicho concepto, también hubieron de haberse regularizado paralelamente los ingresos, por lo que, al no hacerlos así, procede estimar el recurso y anular el acto impugnado al no ajustarse al ordenamiento jurídico. Esta anulación no obsta a que la AEAT, mientras no prescriba su potestad y esté viva, deba dictar una nueva liquidación en la que regularice el ejercicio 2018 del IRPF de la actora conforme a las determinaciones de esta sentencia.
Resumen: La Sala comienza rechazando el argumentario sobre incongruencia debiendo distinguirse entre lo que son meras alegaciones del reclamante y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues sólo estas últimas son las que exigen una respuesta congruente, al no ser necesaria una respuesta pormenorizada a todas los alegatos del reclamante cuando su desestimación se desprende del razonamiento empleado para rechazar su reclamación. Y sentado ello, acepta el planteamiento de prescripción por cuanto la actio nata en este caso no coincide con la fecha de la diligencia de embargo que refiere el recurrente porque, como se aduce en el escrito de contestación a la demanda, el acto dictado por la AEAT no es más que la culminación del procedimiento administrativo de comprobación iniciado en Portugal sobre la falta de declaración del recurrente en el citado país y que terminó con una liquidación firme. En efecto, asumiendo la tesis del Abogado del Estado, la Sala entiende que durante todo el procedimiento tramitado en Portugal se le debió dar traslado al recurrente de aquellas actuaciones, con lo que la fecha de conocimiento necesariamente ha de ser anterior a la señalada por el recurrente, sin que ni siquiera sea objeto de desmentido o de comentario alguno esta alegación por el demandante en su escrito de conclusiones.
Resumen: Sostuvo el contribuyente del caso que le resultaba de aplicación el régimen de guardia y custodia compartida al 50% de sus dos hijos con la obligación adicional de abonar las anualidades por alimentos, en tanto que la Administración actuante sostuvo que prevalecía el mínimo por descendiente, pero no las anualidades por alimentos al considerar incompatible la aplicación de ambas conjuntamente. Pues bien, la sentencia, en primer lugar, señala que la norma ha querido dispensar una protección singular a los progenitores separados legalmente posibilitando la minoración de su carga fiscal progresiva mediante la rebaja de las escalas en caso de prestaciones alimenticias dictadas judicialmente, al no ser esta situación comparable con la del contribuyente que mantiene una situación de convivencia con su cónyuge o asimilado y sus hijos menores. así las cosas, la sentencia estima el recurso de acuerdo con la doctrina fijada en sentencias anrteriores, en las que ya se dispuso que el precepto aplicable no declaraba la incompatibilidad en los supuestos al no regular esta situación expresamente, siendo por ello necesario, en aras a los principios de justicia material, que junto con el reconocimiento de la aplicación del mínimo por descendiente en un 50% se permita igualmente la compensación fiscal de las pensiones abonadas en virtud de resolución judicial.
Resumen: Dispone la norma que en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo se reduce en un 60 por ciento, y que esa reducción sólo resulta aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.En el caso resultaba incontrovertido que la reducción pretendida por el contribuyente se refería a dos inmuebles,ambos alquilados diez meses durante el año 2017 y destinados al mismo fin de vivienda "universitaria", tanto en ejercicios precedentes, como posteriores, haciéndose coincidir la duración de los contratos con el período académico y quedando el inmueble sin arrendar durante los meses de Julio y Agosto. Pues bien, mientras que la Administración consideró que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada y por ende para un uso distinto de vivienda, la sentencia lo rechaza porque el hecho de que el arrendamiento se hubiera acotado temporalmente no impedía que durante el período en que está arrendado se destinase a la necesidad de vivienda.Además, la sentencia también destaca que el caso se amolda al propósito de la ley, primero, porque las viviendas que sirven de alojamiento a los estudiantes también forman parte del contexto de escasez y carestía general de vivienda que atraviesa España desde hace más de dos décadas, y porque el alojamiento de los estudiantes durante el curso académico es el espacio donde satisfacen sus necesidades de vivienda en dicho periodo temporal.
Resumen: La exzención de las rentas obtenidas por trabajos realizados en el extranjero, a efectos del IRPF, exige para la aplicación de la exención que los servicios retribuidos hayan sido 'para' o 'en beneficio de' una empresa no residente o un establecimiento permanente ubicado en el extranjero y que los mismos hayan sido efectivamente realizados "en" el extranjero, lo que implica necesariamente desplazamiento físico del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español. En el caso, no se ha aportado ninguna certificación, informe ni documento alguno que describa y explique los servicios prestados por el obligado para las empresas residentes en el extranjero, ni, por consiguiente, consta qué trabajos realizó en el extranjero, en sus desplazamientos, para las empresas residentes en el extranjero, en su beneficio y utilidad, y no exclusivamente en beneficio y utilidad de la matriz, de la que era directivo.