Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión, reproduciendo la inicial STS 911/18, de 4 de junio (RC 1721/17)-que sirvió de punto de referencia de otras ulteriores- y ratificando la doctrina allí establecida. Así, insiste en que "la transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial -y no de saneamiento y reestructuración de las mismas-, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre ni al amparo, tampoco, del art. 611 del Reglamento Hipotecario.", tal y como se sostuvo también en las SSTS 873/20, de 24 de junio (RC 1436/19) y 417/20, de 14 de mayo (RC 2297/19). Concluye que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la DA 2ª de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.