• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4538/2020
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda al amparo del art. 41 LH sobre protección del derecho real de propiedad sobre varias viviendas. El juzgado de primera instancia fijó una caución para cada una de las viviendas ocupadas, la cual fue constituida por uno de los hoy recurrentes y no por el otro, ambos beneficiarios de justicia gratuita. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y la audiencia la confirmó; entre sus pronunciamientos, condenó en costas de apelación y revocó el beneficio de justicia gratuita a los recurrentes en apelación por abuso de derecho. Recurren en casación los demandados y apelantes y la sala desestima sus recursos. Declara que, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal. Se revoca también el derecho de justicia gratuita de los recurrentes con respecto a los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 818/2020
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En nuestro caso la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las resoluciones impugnadas, declara indebida por ficticia o fraudulenta la situación de alta de la trabajadora Dña. Adriana de León por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2.018 y hasta el 21 de septiembre de 2.018 en el régimen general de la Seguridad Social en la empresa CARPINTERÍA METÁLICA FERNANDEZ NOVALVOS S.L., al considerar que había existido una simulación laboral. Dicha declaración la efectúa la TGSS como consecuencia de un informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y no solo omite la tramitación de procedimiento administrativo alguno frente a los interesados previo a dicha declaración, tal y como ya se denuncia en la demanda, sino que, y es fundamental, la Tesorería General de la Seguridad Social debió, necesariamente y con carácter previo, interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose tan siquiera acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (49) Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, que tampoco intentó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 729/2020
  • Fecha: 18/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En nuestro caso la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de las resoluciones impugnadas, declara indebida por ficticia o fraudulenta la situación de alta de la trabajadora Dña. Francisca por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2.018 y hasta el 21 de septiembre de 2.018 en el régimen general de la Seguridad Social en la empresa CARPINTERÍA METÁLICA FERNANDEZ NOVALVOS S.L., al considerar que había existido una simulación laboral. Dicha declaración la efectúa la TGSS como consecuencia de un informe remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y no solo omite la tramitación de procedimiento administrativo alguno frente a los interesados previo a dicha declaración, tal y como ya se denuncia en la demanda, sino que, y es fundamental, la Tesorería General de la Seguridad Social debió, necesariamente y con carácter previo, interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose tan siquiera acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (49) Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, que tampoco intentó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 266/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de la Sala confirma la del Juzgado, razonando que de este modo, y si bien es cierto que el contrato administrativo fue inicialmente válido, no lo es menos que, en su desarrollo, transcurrió sobradamente el plazo de tres años desde su suscripción, sin que la plaza que había venido siendo ocupada por la actora hubiera sido siquiera ofertada para su provisión ni, obviamente, objeto de cobertura definitiva, en consecuencia, debe declararse la existencia de relación laboral entre las partes, cuya naturaleza no es otra sino la correspondiente a una trabajadora "indefinida no fija". Pues bien, concluido este primer contrato por la concurrencia de "la causa de finalización pactada" y, sin solución de continuidad, las partes suscribieron otro, de la misma naturaleza del anterior, siendo esencial determinar si la vinculación entre los litigantes debe apreciarse desde el inicio del primer acuerdo o solo desde el comienzo del segundo por considerar, en este último caso, la existencia de una ruptura del vínculo derivada de la extinción del primer contrato. Así, tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 515/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren las partes concernidas por la decisión judicial que declara la improcedencia del despido que, en exclusiva, se imputa a la codemandada-recurrente en jurídica relación con el hecho sucesorio controvertido en la litis (en su condición de empresa entrante). Tras remitirse a la previsión convencional (en conjugada referencia a la norma estatutaria y los precedentes que cita tanto del propio Tribunal Superior como de las Tribunal Supremo que reseña) confirma la Sala el criterio adoptado en la instancia en referencia a la evidente sucesión empresarial materializada a través del mecanismo de asunción de la plantilla. En respuesta al segundo de los recursos y sobre la base del antecedente que cita del propio Tribunal (que rechazó el efecto de cosa juzgada en referencia a un despido individual suspendido por litispendencia, en relación a un acuerdo suscrito en conciliación) parte de la consideración que tal efecto solo se produce si éste comprende las causas de impugnación del despido. Y, en el presente caso, no se deriva nada que permita considerar que se está reconociendo la existencia de una sucesión ni tampoco ningún extremo que pudiera incidir en la calificación del despido colectivo. Si en el momento del cambio de contrata la trabajadora tenía derecho a su subrogación, sin condicionamiento alguno, se incurrió en un claro fraude de ley, constituyendo aquella decisión un despido carente de justificación cuyas consecuencias legales deben recaer sobre la misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
  • Nº Recurso: 50/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Juzgado estima el recurso. Debe quedar claro que la actuación administrativa impugnada es una resolución que desestima una solicitud de revisión de la valoración efectuada en su día del puesto de trabajo ocupado actualmente por un funcionario público; en este caso, un puesto de trabajo de Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Ávila. El artículo 21.2 del EBEP dice que no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos; pero el art. 19 de la Ley de PGE 31/2022 establece que esto debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En el presente caso la sentencia sostiene que deben revisarse las retribuciones porque de la valoración resulta que las funciones asignadas actualmente al puesto de trabajo de Agente de la Policía Local han sido incrementadas. Pero discrepa en que sea la juez quien fijara la asignación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
  • Nº Recurso: 207/2022
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera la Administración que se ha incurrido en fraude de ley sobre la base de indicios y estima que el recurrente ha fingido "la realización de una actividad inexistente y fruto de la permanencia en esta situación, se han perfeccionado periodos de carencia a efectos del posterior acceso y disfrute de las distintas prestaciones del Sistema Público de Seguridad Social". La sentencia confirma el criterio de la Administración al apreciar que son hechos constatados por la Inspección Laboral la inexistencia de local o despacho donde realiza la actividad, ya que se trata de una vivienda situada en un piso ubicado en una finca, vivienda en la que convive con su hija, que ostenta la nuda propiedad de la misma, siendo el usufructo del recurrente.Fundamental también el dato relativo a la edad del trabajador, 81 años y sin precedentes de realización de actividad laboral alguna en España con carácter previa al alta en el RETA y aunque el demandante considera que el hecho de no haber solicitado la jubilación, teniendo edad para ello, demuestra lo incierto de las imputaciones que lleva a cabo la Inspección, lo bien cierto es que lo que se le imputa es, precisamente, estar llevando a cabo conductas conducentes a la obtención posterior de las distintas prestaciones del Sistema Público de Seguridad Social, por lo que no se trata de tener una edad en la que podría jubilarse, sino de en qué condiciones podría hacerlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1409/2023
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en determinar (i) si cabe denegar la residencia fiscal en España de una sociedad mercantil, en ejercicio de la facultad de calificación, cuando existe Convenio para evitar la doble imposición, (ii) en caso negativo, si es necesaria la aplicación de la institución del conflicto en la aplicación de la norma y (iii) en este último caso, si la prioridad de incoar y resolver el procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma, determinaría, atendiendo al régimen legal aplicable por razones temporales, la improcedencia de la sanción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2053/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al hilo de un procedimiento por despido se debate ahora si el vínculo que discurre entre la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) y su Gerente Provincial obedece realmente al tipo especial pactado (alta dirección) o ha de considerarse de carácter común.En enero de 2016 el actor e IDEA suscriben contrato laboral de alta dirección, con categoría profesional de Gerente Provincial en el que se indica que desarrollaría sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios e instrucciones de la Dirección General y otros órganos rectores de la Agencia. El trabajo comportaba jornada completa y la necesaria disponibilidad; contemplaba también que podría extinguirse por desistimiento de la empresa (por Decreto del Consejo de Gobierno). En mayo de 2019 la empleadora comunica al gerente su cese. La sentencia apuntada colige que la relación laboral del actor responde a una relación laboral ordinaria porque ni las competencias realmente desempeñadas ni la regulación aplicable al Gerente Provincial del IDEA permiten encauzar su prestación de servicios por la relación laboral especial de alta dirección. Tampoco la cláusula contractual amparando el libre desistimiento es válida, de modo que esta decisión empresarial ha de calificarse como despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 842/2021
  • Fecha: 11/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Instituto Social de la Marina se plantean dos cuestiones en el recurso unificador: a) Si los contratos temporales son fraudulentos y b) La fecha de efectos de la condición de trabajadora con una relación laboral indefinida no fija, en relación con la unidad esencial del vínculo. La Sala IV desestima el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin entrar a conocer los motivos planteados. Así, en el primero, porque la sentencia referencial argumenta que el escrito de interposición del recurso de casación unificadora está deficientemente formulado, lo que le impide examinar el fondo del recurso. Por el contrario, en la impugnada sí que se examina la cuestión de fondo: si los contratos temporales son fraudulentos. Respecto al segundo motivo, los lapsos temporales son distintos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.