Resumen: La resolución recurrida acuerda anular el alta por no haber quedado acreditada la actividad profesional real ejecutada por la trabajadora autónoma agraria a efectos de sus integración en el RETA Agrario. La Administración argumentó que la demandante pertenece a un grupo que se dieron de alta con la entrada en vigor en el RETA agrario de unas bonificaciones importantes y con una edad avanzada no teniendo antecedentes en la actividad, en este caso, además, con un gran período de baja y solo 3 meses de cuota pagada. Todo lo cual lleva a pensar que la razón del alta no es sino conseguir prestaciones a cargo de la Seguridad Social que, de otra forma, no le corresponderían. La sentencia confirma la resolución valorando: falta de carnet fitosanitario, contratación de otra persona a estos efectos, trabajo mantenido por el cónyuge a lo largo de su vida, origen hereditario de la propiedad de la tierra por su marido, trabajos desarrollados por la demandante, producto obtenido de la explotación agraria en relación con sus ingresos etc y concluye que no ha quedado acreditada la actividad agrícola de la demandante de forma habitual, personal y directa
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (de quien se vió afectado por un previo despido colectivo adoptado previo acuerdo de la RLT) en función de esta significada circunstancia y por corresponder al empleador seleccionar a los trabajadores afectados; sin que el control judicial pueda extenderse a la valoración de perfiles profesionales, sustituyendo así el legítimo criterio empresarial salvo que se hubiese acreditado fraude, abuso de derecho o discriminación. Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y partiendo de que resulta incontrovertido el concurso de las causas ETOP que justificaron el despido colectivo (como tampoco el criterio de afectación dirigido a eliminar las duplicidades de determinadas posiciones, tras la implantación de determinados servicios compartidos), considera la Sala (en aplicación de la doctrina constitucional que reseña) la necesidad de extender su control sobre aquellos supuestos en los que pudiera concurrir fraude o abuso de derecho en la fijación de los criterios de selección como acontece en el caso de litis en el que no se ha procedido a la amortización del puesto ocupado por el trabajador sino a su sustitución por otro contratado ad hoc; sin que se haya acreditado que la dirección de los departamentos afectados (tras su unificación) requiriese de unas concretas cualidades, como tampoco que la gestión del demandante fuera deficiente.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: La parte recurrente invoca que la revisión de los actos declarativos de derechos y de los actos de encuadramiento del interesado en el régimen de protección de la Seguridad Social, requiere la previa impugnación de los mismos ante la jurisdicción social, sin que la TGSS pueda proceder directamente a la revisión de oficio de los mismos. La sentencia desestima este argumento pues la Administración de la Seguridad Social puede revisar, por sí misma, los denominados actos de encuadramiento -incluido el alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social-, y la impugnación de las decisiones que adopte al respecto corresponde al conocimiento de los órganos del orden contencioso-administrativo.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo causada por despido disciplinario invocando causa genérica, reconocido como improcedente en conciliación administrativa, impugna la resolución denegatoria de su capitalización. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, concurren elementos indiciarios de que el demandante simuló la apariencia de una situación legal de desempleo que no era tal como medio para capitalizar el paro e iniciar una actividad autónoma, pues, en la misma fecha, él y otro compañero fueron despedidos por la misma causa reconociéndose por la empresa la improcedencia de ambos ceses en conciliación, y solicitando los dos el pago único para emprender idéntico negocio.
Resumen: Se confirma el derecho del trabajador a recibir la prestación por la incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, al argumentarse que no puede apreciarse mala fe o fraude de ley en el trabajador, pues aunque sus patologías eran preexistentes al momento de la contratación no tenía ninguna recomendación de no trabajar. Se indica que el recurso cuestiona la valoración de la prueba del Juzgado, y se precisa por la Sala que esta ha sido ajustada a derecho.
Resumen: El 12/11/2020 se reconoció el derecho a percibir una prestación por desempleo desde el 01/10/2020 al 02/02/2021. Posteriormente se levantó acta de infracción al trabajador en la que se establecía que, como miembro del equipo directivo y núcleo familiar que dirige el colegio, poseedor además del 40% del capital social de la empresa según escrituras, tenía pleno conocimiento de la totalidad de los hechos y circunstancias señalados en el acta de infracción comunicando datos falsos por parte de la empresa sobre regulación de empleo realizada a la entidad gestora competente, lo que supuso, en connivencia con el empresario, maquinaciones para constituir situación legal de desempleo. En consecuencia de acordó la extinción de la prestación de desempleo y el reintegro de las cantidades indebidas percibidas. La impugnación de esta decisión se realiza afirmando circunstancias de hecho no configuradas como hechos probados que contradigan la resultancia de hecho del Acta de Inspección, lo que confirma la existencia de actuación fraudulenta del trabajador, en connivencia con la empresa, para la obtención indebida de prestación por desempleo.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido objetivo por causas organizativas y productivas, interpuesta por el trabajador demandante. En el recurso solo se cuestiona la calificación de improcedencia, tampoco se solicita revisión de hechos probados. Como motivos de denuncia jurídica, se plantea en el primero de ellos que la carta de despido incumple los requisitos formales al carecer de hechos suficientes . Motivo que es desestimado por la Sala argumentado que en la misma se expresa no solo la causa sino los motivos en los que la empresa justifica su decisión, pudiendo por ello articular su defensa sin que se le cause indefensión. Como segundo motivo se argumenta que se ha incumplido el requisitos de poner a su disposición la indemnización legal, pues se hizo mediante la entrega de un cheque nominativo, motivo que se desestima pues esta forma de poner a disposición la indemnización es válida y conforme a los hechos probados, fue el trabajador quien la rechazo . Por último y en cuanto a si concurre o no la causa de despido alegada , la Sala comparte el criterio de instancia que concurriría la misma al haberse probado una disminución muy considerable en el " almacén de recambios", que es donde el actor prestaba sus servicios, y que la actividad allí desarrollada la podía hacer un solo trabajador asumiendo con ello el cometido del actor.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) Determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria. (2) Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que se ha superado el umbral previsto para el despido colectivo. En función de la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria cuya infracción se denuncia (en conjugada relación con la Directiva 98/59, advierte el Tribunal (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se alcanza el mínimo de 30 despidos establecido, para empresas de más de 300 trabajadores sin que pueda presumirse el fraude que se imputa a una empresa cuyos datos económicos en modo alguno justificarían las extinciones contractuales que se han producido dada su solvencia económica. Respondiendo a la alegada vulneración del DF a la tutela judicial efectiva (indemnidad) y a la Libertad Sindical (base de su reproducida pretensión de nulidad) advierte la Sala que no se aportan indicios suficientes (y que el actor vincula al hecho de promover su candidatura por el sindicato CCOO) por haber transcurrido un año entre ambos acontecimientos; a lo que se añade que otros trabajadores también fueron despedidos y no concurría en ellos tal circunstancia (no habiendo desarrollado el recurrente ninguna actividad sindical). Respecto al incremento de indemnización que se postula por razón de una mayor antigüedad se rechaza la aplicación al caso de la doctrina de la unidad esencial del vinculo como también el hecho subrogatorio que se pretende asociar a esta laboral condición.