Resumen: Podemos extraer las siguientes consideraciones de la jurisprudencia expuesta: i) la regla general es la personalidad independiente de las sociedades, pero, de forma excepcional, se permite entrar al substrato de la persona jurídica para evitar fraudes que perjudiquen los derechos de terceros; ii) para poder aplicar la doctrina del levantamiento del velo es necesario que la parte actora ( art. 217.2 LEC) ponga de manifiesto circunstancias que evidencien de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad; iii) estas circunstancias se tienen que poner en relación con el caso concreto planteado como fundamento del levantamiento del velo, pues cada supuesto tiene sus propios presupuestos y consecuencias jurídicas; iv) ha habido una evolución en la valoración del concepto de fraude como presupuesto del levantamiento del velo hacia posiciones más objetivas, admitiendo dicho fraude cuando "las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas" ,sin que se pueda exigir a la parte actora que acredite la existencia de un acuerdo de voluntades defraudatorio.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del tema por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La de contraste, con base en los elementos probatorios practicados, señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses. Estos elementos son ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose a la doctrina elaborada en esta materia.
Resumen: Recurren las empresas solidariamente condenadas por despido improcedente (al conformar todas ellas un grupo patológico y ante la insuficiencia informativa de su comunicación), rechazando la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial referida al concurso de aquela figura que la Sala analiza atendiendo a las notas que, sustancialmente la definen, cuales son el funcionamiento unitario, la confusión patrimonial, la unidad de caja, la utilización fraudulenta de la misma y el uso abusivo de aquella unitaria dirección. Partiendo de que la probada circunstancia de que el trabajador prestó sus servicios para ambas de forma indistinta pone ya de manifiesto la existencia de un grupo patológico entre las misma, ello no se ve desvirtuado por el hecho de que, y respecto a otro trabajador, se hubiera dictado sentencia en la que se rechazó su concurso; al carecer lo así resuelto del efecto positivo de cosa juzgada que se le pretende atribuir desde una inobservada identidad subjetiva.
Resumen: Aplicando la doctrina del TJUE y jurisprudencia del TS desestima la Sala el recurso contencioso mediante el que se pretendía adquirir la condición de funcionario de carrera en un supuestos de abuso de nombramientos temporales de interinidad; considera la Sala que no es aplicable directamente la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70 y que el TJUE indica que la conversión de la temporalidad en fijeza depende de que el derecho interno no lo prohíba.
Resumen: En la presente resolución se resuelven dos cuestiones relativas a la acción ejercitada. La primera trata sobre la posible falta de acción que plantea la demandada por haberse extinguido la relación con anterioridad a la sentencia declarativa, a lo que la Sala de suplicación responde que la acción ejercitada es la de reconocimiento de derecho, y que estando vigente en el momento de la interposición de la demanda, aunque no lo esté en el momento de realizar el pronunciamiento solicitado , esto no es un obstáculo para obtener un pronunciamiento judicial, que solo tendría efecto de desestimarse la decisión extintiva. La segunda cuestión hace referencia a la normativa que debe regular el debate sobre la legalidad de la contratación temporal de los artistas en espectáculos públicos y la Sala en este punto considera aplicable lo dispuesto en el art. 15.5 ET a la relación especial, por lo que tras constatar que la actora presenta una concatenación de contratos temporales con una duración acumulada a fecha de la interposición de la demanda que supera el límite establecido en el precepto legal que se denuncia como infringido, confirma la naturaleza indefinida no fija que le había reconocido la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: Recurre la Administración-empleadora su condena por despido improcedente advirtiendo (frente a lo judicialmente decidido) que ni existe inactividad que sea imputable en el proceso de cobertura de la plaza ocupada en virtud de una regular contratación de interinidad por vacante . Juridico reproche que la Sala examina desde la condicionante dimernsión que resulta de un incombatido relato judicial de los hechos a relacionar con los requisitos normativamente previstos para la concertación de un contrato de la clase indicada por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto (necesidades del servicio que el Tribunal referencia a lo dispuesto por el EBEP respecto a la necesaria asignación presupuestaria. Tras remitrirse a la regulación convencional de los concursos de traslado examina la doctrina jurisprudencial sobre la materia (conforme a la cual en supuestos de contrato indefinido no fijo, como el que nos ocupa de interinidad por vacante con una duración superior a 3 años, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza (que ocupaba el trabajador bajo la condición de indefinido no fijo) implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio.
Resumen: Se formuló demanda de desahucio por precario,por el adquirente en ejecución hipotecaria, frente a los anteriores propietarios, ejecutados hipotecarios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque mercantil Promontoria Coliseum Real Estate S.L.ha acudido al procedimiento de precario cuando podía haber concurrido al de ejecución hipotecaria, impidiendo a los demandados intentar hacer valer la posibilidad de suspensión prevista en el Art. 1 de la Ley 1/2013. Recurrió en apelación la actora , y la Audiencia, con base en la sentencia del Pleno de esta Sala 771/2022, de 10 de noviembre,estima el recurso, estima la demanda y acuerda el desahucio. Recurrieron los demandantes en casación y la Sala desestima el recurso, porque aunque la actora no es un tercero respecto de la ejecución hipotecaria, sí que intentó el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero se denegó por diligencia de ordenación que devino firme, aunque no era conforme con la doctrina de la Sala que ha dicho que el plazo del art 675 LEC no es aplicable cuando el ocupante sea el deudor ejecutado. No obstante, siguiendo la STS 1591/2024 de 26 de noviembre, no puede remitirse al actor al procedimiento de ejecución hipotecaria, que se dijo inadecuado en esa diligencia de ordenación, so pena de generar una evidente falta de tutela judicial efectiva derivada de cerrar a la actora todas las vías para hacer efectivo su derecho.Cabe alegar en el precario la aplicación de la Ley 1/2013.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a su empleadora, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre fijeza laboral. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 15.3 ET y solicitaque su relación laboral sea declarada indefinida no fija. La Sala razona: a) recuerda la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el abuso en la contratación temporal en la Admón. Pública y sus efectos de que la erlación es indefinida no fija; b) que, en el caso, el trabajador había sido contratado por sucesivos contratos temporales de interinidad por vacante hasta el actual contrato suscrito el 21-3-22; c) que, aunque existe una interrupción de 4 meses entre el primer y segundo contratos, siendo ambos de duración determinada para atender al mayor trabajo, y el siguiente para sustituir con reserva de puesto, y otros por sustitución de IT, o vacaciones, o atender la demanda en el centro, ello significa uqe, desde el primer momento, toda la cadena contractual se encuentra viciada por fraude en la contratación, siendo irrelevante la interrupción entre los contratos, de 4 meses, que no supone solución de continuidad. Se estima en parte el recurso y se declara la relación existente entre las partes como Indefinida No Fija desde el inicio de la relación laboral.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declara procedente el cese, por válida finalización del contrato de interinidad por sustitución, tras ser dada de alta médica la trabajadora sustituida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En segundo lugar, deniega la nulidad de actuaciones pedida por la alegada falsedad de un documento, dado que la juzgadora de instancia tuvo a su disposición diversos elementos acreditativos, entre ellos dos testigos, y la valoración de la prueba atendió a la sana crítica. Finalmente, desestima el recurso, dado que el contrato de la demandante se ajustó formal y materialmente a las circunstancias que se daban en la empresa. Identifica el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, ambas reales, y no desnaturaliza el contrato el hecho de que el empleador encargue al trabajador interino, cuando concurran causas técnicas u organizativas, que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, la realización de funciones, tanto inferiores como superiores al grupo profesional.
Resumen: Desahucio por precario instado por la mercantil que adquirió la finca objeto de ejecución hipotecaria. Reiteración de la doctrina de la sala que establece que cuando la pretensión de recuperación de la posesión mediante el juicio de precario sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. Ello, por razones de economía procesal y, también, para evita que se acuda al juicio de precario con la intención de liberarse de la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad. En este caso, con la demanda aporta la propia entidad actora un informe de tasación, en el que consta que el demandado era el titular registral del inmueble litigioso, por lo que su posesión inicial sobre la vivienda estaría justificada y no se trata de persona que se hubiera introducido violenta o clandestinamente en el inmueble objeto de este proceso; y constan en autos elementos de convicción de los que resulta la posible situación de vulnerabilidad del demandado, sin perjuicio de su valoración definitiva, en su caso, en el procedimiento de ejecución hipotecaria.