Resumen: La recurrente parece pretender que se declare la obligación por la empresa de la contratación de ciertos trabajadores -lo que por añadidura es dudoso que pueda pretenderse mediante la modalidad procesal de conflicto colectivo y de hecho así ha sido declarado en la Sentencia recurrida (y tal extremo no ha sido recurrido) respecto de la petición de contratación nominal de once personas- con independencia incluso de su propia voluntad -lógicamente no manifestada en este proceso, dado que se trata de un proceso de conflicto colectivo- y de que respecto de ellos existiera o no obligación de subrogación.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha recaído en procedimiento de despido colectivo, desestimado por la Sala de origen. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón articulado por el sindicato actor [Confederación Sindical CCOO del País Valenciá]. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de la incongruencia omisiva al guardar silencio sobre extremos planteados en demanda, tales como la extinción de contratos fijos de no aceptarse la novación en discontinuos, parca información sobre las causas económicas, y, ausencia de respuesta acerca de la denuncia de que se trata de un despido colectivo en razón a los umbrales de cobertura, provocando indefensión a la parte. Por lo tanto, se casa y anula sentencia recurrida.
Resumen: Contratos temporales: Despido. Contrato de obra y servicio: No es conforme a derecho el contrato temporal para obra o servicio determinado cuya causa es la jubilación definitiva de una trabajadora de la empresa, formalizado con anterioridad al Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, ya tenga como causa de temporalidad la jubilación anticipada o después definitiva del trabajador relevado, ya sea al momento de alcanzar la edad ordinaria que le corresponda o en el de jubilarse de forma anticipada.
Resumen: La Inspección advierte que la empresa contratante del supuesto trabajador es una empresa aparente que carece de actividad real , y es utilizada de manera instrumental para permitir el acceso indebido al disfrute de prestaciones por incapacidad temporal, mediante la simulación de la contratación laboral. No procede acudir previamente a la Jurisdicción Social y, por tanto, las resoluciones dictadas en este procedimiento son ajustadas a derecho, sin que procede la estimación de la argumentación referente a la prejudicialidad social.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la trabajadora y habiendo declarado que la contratación temporal de la trabajadora lo había sido en fraude de ley la comunicación de extinción del último de los contratos temporales debía calificarse de despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la empleadora que se desestima. Comparte la sala el criterio de instancia de considerar fraudulenta la contratación de la demandante con fundamento en haber desarrollado la actividad ordinaria y habitual de la empresa, sin que el contrato tenga autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuando además la duración del último de los contratos , para obra o servicio determinado, fue superior al tiempo pactado y legalmente previsto.
Resumen: Se concreta el ámbito del juicio de desahucio por precario que se limita, en el lado pasivo, al análisis del título alegado por el demandado y que justificaría la posesión del inmueble, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el derecho de propiedad, pues una cosa es que el procedimiento tenga carácter plenario y otra el objeto propio del procedimiento. Se puede alegar el dominio del inmueble como medio de defensa para enervar el derecho del actor a recuperar la posesión del inmueble, pero el pronunciamiento que se realice en este procedimiento no extiende sus efectos a la declaración del derecho de propiedad. En este caso se alega la existencia de título, en concreto un contrato de compraventa perfeccionado aunque no consumado, pero la perfección de una compraventa no trasmite el dominio al comprador, pues se exige la entrega o tradición, por lo que aunque se admitiera su existencia, la parte demandada carecería de título. Solo consta acuerdo de la Comunidad de propietarios de proceder a la venta de la vivienda, se celebra contrato de arras penitenciales con eficacia sujeta a plazo de 330 días, al estar en trámites de desafección, sin que se transformase en compraventa, firmándose un contrato de arrendamiento con opción a compra que nunca se ejercitó, constando que antes del fallecimiento del arrendatario el contrato perdió su vigencia, por lo que existe precario.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un Plan Especial, declarando que la zonificación global del ámbito, así como la distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales, debe ser interpretado en la forma admitida por el Ayuntamiento; desestimando el resto de pedimentos de la demanda. Admite la Corporación que, como advierte la Asociación recurrente, el Plan Especial no puede realizar una "Nueva Zonificación Global" al ser ésta una determinación de carácter estructural. Añade que, sin embargo, este hecho debe ser tratado como una mera discrepancia del documento ya que el Plan Especial en su artículo 8 determina que la calificación global del ámbito es "A.30. Residencial abierta".En segundo lugar, también se allana el Ayuntamiento respecto de un segundo error advertido por la Asociación recurrente. En el artículo 11 de las NNUU del Plan Especial se propone una distribución de la edificabilidad prevista para los equipamientos dotacionales en 70% para una parcela y 30% para la otra, mientras que el artículo 27 plantea una redistribución distinta: 65% y 35%.En este punto la discrepancia debe ser tratada como un mero error material.Los demandantes sostienen una radical oposición a la forma en que se ha concretado la ordenación especial prevista en el Plan, pero esta discrepancia sólo es jurídicamente validable cuando el ejercicio de la discrecionalidad rebasa los límites del ordenamiento jurídico.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente por entender (en contra de lo decidido en la instancia) que el contrato formativo suscrito se ajustaba a los requisitos recogidos en la Ley. Norma que la Sala examina advirtiendo (desde la condicionante dimensión jurídica del inmodificado relato judicial de los hechos) advirtiéndose no haberse respetado la prohibición que en la misma se contiene respecto a la imposibilidad de extinguirlo durante los tres primeros meses de la relación; habiéndose producido, además, sucesivas altas y bajas en el desempeño de la misma actividad con la concurrente infracción del precepto que lo prohíbe. Se estima el motivo de recurso dirigido a combatir la condena a una indemnización adicional que (en armonía con lo resuelto sobre el particular por el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal) no es conforme a nuestro Derecho Interno frente al que no puede eficazmente oponerse lo previsto al efecto en la Carta Social Europea y en el Convenio 158 de la OIT: de Tal manera que (frente a lo anteriormente decidido sobre la cuestión) no será ya el casuístico análisis de la cuestión debatida sobre la exigible concreción del superior perjuicio que se postula la que determinará la legitimidad y existencia (en su caso) de la misma.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda así como acordó el desahucio de la arrendataria. Sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso por entender que el mismo ha sido interpuesto fuera de plazo. Por el apelado se planteó que, dado que las solicitud de complemento de la sentencia fue declarada manifiestamente improcedente, el cómputo del plazo de interposición del recurso debe de contarse desde la fecha de la notificación de la sentencia y no del auto denegando el complemento. Parte de la base de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual el auto de aclaración, rectificación y subsanación o complemento de sentencias se integra como un todo unitario en la sentencia aclarada, rectificada o completada, de la que pasa a formar parte. Por eso, el plazo íntegro para interponer los recursos contra tal resolución comienza a correr de nuevo a partir de la notificación de la resolución que resuelva la petición. No obstante, el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales exige rigor en la exigencia de cumplimiento de los plazos, evitando que los mismos queden demorados por hechos o incidencias carentes de la necesaria relevancia atendida el carácter taxativo de la previsión legal, lo que entronca por la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, especialmente en el caso de recursos manifiestamente improcedentes, cercanos al fraude procesal, lo que no interrumpe el plazo del recurso.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por el trabajador, que venía prestando sus servicios con un contrato temporal por eventuales circunstancias de la producción, y había interpuesto demanda de despido frente a la decisión empresarial de darle de baja en la Seguridad Social. El Juzgado de los Social declara que el contrato de trabajo lo había sido en fraude de ley al no haberse acreditado la realidad de la contratación temporal. Recurre en suplicación la empresa que se desestima. En primer lugar la sala desestima el motivo de nulidad por incongruencia alegado por la empresa. En en cuanto a los motivos de denuncia jurídica la sala argumenta que ha existido un acto expreso por parte de la empresa de extinguir la relación laboral cuando procedió a dar de baja al trabajador en la seguridad social. Confirma también la sala el criterio del juzgador de instancia que había declarado la existencia de fraude en la contratación temporal al no concurrir la causa que justificara la temporalidad del contrato.