Resumen: Juicio verbal de desahucio por precario. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó esta decisión, considerando que la actora tenía derecho a reclamar el desalojo. En el recurso de casación, la parte recurrente argumenta la existencia de infracciones legales y la falta de legitimación de la actora para interponer el desahucio, dado que no era un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria. Sin embargo, el tribunal concluye que, a pesar de las conexiones entre la actora y el ejecutante, la actora no pudo promover el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria debido a que su personación fue rechazada (SSTS 1591/2024, de 26 de noviembre, y 505/2025, de 27 de marzo). Por otro lado, dice la sentencia, que dada la naturaleza plenaria del proceso por precario cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, cuyo art. 2 permite acreditar las circunstancias a que se refiere la ley y antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC, redactado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo). Por lo tanto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Esta ante una oferta de la empresa en fase de conciliación administrativa y previa al juicio, que al no ser aceptada por la trabajadora, defiende la procedencia del despido objetivo comunicado, al perder la subvención económica que viabilizaba la continuidad del proyecto en el que prestaba servicios la demandante .Al respecto el TS ha manifestado que " El efecto normal de la falta de aceptación del trabajador será que no hay acuerdo transaccional y que, por tanto, no se ha evitado el pleito ni se ha puesto término al que pudiera considerarse iniciado ( artículo 1809 del Código Civil ). De los tratos preliminares que se han producido para llegar a la transacción no surgirán obligaciones para las partes que han participado en ellos, salvo, en su caso, los propios de la denominada responsabilidad precontractual por los gastos ocasionados por esos tratos ".
Resumen: La carga de la prueba de las causas de las extinciones recae sobre el empresario, a quien debe perjudicar su falta de acreditación, por lo que demostrada la existencia en el lapso temporal prefijado, de un determinado número de extinciones, pero no su causa, las mismas deben contabilizarse, por ser el demandado quien está obligado a acreditar que no eran extinciones producidas a iniciativa suya en virtud de otro motivos o causas no inherentes al trabajador distinta de la válida terminación de los contratos temporales . Dada la insuficiente actividad probatoria de la empresa, implica que se trata de extinciones computables, bien por considerar como despidos fraudulentos las 29 extinciones por no alcanzar los rendimientos o resultados mínimos pactados, y en otros por no superar el periodo de prueba por no alcanzar los rendimientos pactados, cláusula abusiva y por tanto nula, o bien por no justificar la causa del cese respecto de 26 personas, en aplicación de la regla establecida en el artículo 51.1 que prescribe que es despido colectivo el que afecte al menos a diez trabajadores, en empresas que ocupen a menos de 100, en un periodo de 90 días.
Resumen: Recurre el SEPE el desfavorable pronunciamiento de instancia que deja sin efecto la extinción de las prestaciones por desempleo acordada por su Entidad Gestora; quien había fundamentado su resolución en la cuestionada circunstancia de haber obtenido fraudulentamente el beneficiario su indebida prestación al provocar su despido.
En conexo análisis tanto de la presunción de certeza de las Actas de Infracción como de la prueba del fraude (bajo los principios del onus probandi y el ámbito de aplicación de la prueba de presunciones; desde la hermenéutica jurisprudencial que reseña en un casuístico examen de los diversos supuestos que examina), advierte el Tribunal (en función de la secuencia cronológico-objetiva de los distintos hechos que se declaran probados) que el mero alegato de dejación de su deber de diligencia en los últimos meses de la relación laboral no constituye elemento alguno contrario a considerar la situación legal de desempleo. Y por lo que respecta a la afirmación que efectúa el Subinspector de empleo para llegar a la conclusión de que provocó su despido con el objeto de percibir las prestaciones por desempleo, se considera a la misma huérfana de soporte suficiente como para considerar la existencia de un fraude de ley que no se ha probado: antes al contrario, el trabajador se opuso a su despido mediante la presentación de la correspondiente demanda, alcanzándose un acuerdo en el cual la propia empresa reconoce su improcedencia y se compromete al abono de una cantidad en concepto de indemnización.
Resumen: La relación laboral del interino se convierte en indefinida no fija si transcurren tres años sin convocarse o culminarse los procesos selectivos para cobertura de la plaza ocupada, correspondiendo a la administración empleadora la carga de la prueba para identificar suficientemente que la plaza en cuestión ha sido incluida en los distintos procesos selectivos, sin que pueda equiparse a los procesos selectivos, los concursos de traslado, y de manera más específica los concursos permanentes de traslado; criterios que ha venido aplicando a cada caso concreto atendiendo a la concreta conducta llevada a cabo por la administración demandada en orden a la cobertura de la plaza objeto de debate; sin que el mero hecho de rebasar el plazo de tres años al que se remite el artículo 70 del EBEP determine de manera automática que la relación laboral sea considerada fraudulenta
Resumen: Con fecha 11/11/2015 y 15/10/2018 se reconoció a la trabajadora el derecho a percibir prestaciones contributiva y subsidio por desempleo respectivamente. La Inspección de Trabajo inició expediente sancionador el 30.12.2019 basado en que la empresa aparente y la trabajadora actuaron en connivencia para obtener indebidamente prestaciones de seguridad social mediante la simulación de la contratación laboral, imponiendo una sanción de extinción desde 1/11/2015, sin perjuicio del reintegro de lo indebidamente percibido. El 28/05/2021 se notificó a la beneficiaria la posible percepción indebida de una prestación o subsidio por desempleo, concediendo un plazo de 10 días para que alegara cuanto considerara que conviene a su derecho sin que presentase alegaciones ni devolviese las prestaciones, dando lugar a que el 06/02/2023 se declarase la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 10.631,71 € correspondientes al periodo de 01/11/2015 a 26/03/2019. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo es necesario haber agotado la prestación por desempleo y en el presente caso ese requisito no se cumple, dado que la prestación por desempleo no se agotó, sino que fue extinguida; y si bien la extinción de la prestación por desempleo por sanción no puede perpetuarse ilimitadamente en el tiempo, el periodo coincide con la prescripción de sanciones que debe ser como mínimo tres años, al tratarse de una falta muy grave, los cuales no han transcurrido.
Resumen: La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores. El ETdescribe cuatro conductas sancionables o, mejor, con consecuencias garantistas en beneficio del trabajador afectado: 1) que el objeto del contrato de servicios entre las empresas se limite a la mera puesta a disposición del trabajador de la cedente a la cesionaria; 2) que la cedente carezca de actividad u organización propia y estable; 3) que no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad; o 4) que no ejerza las funciones inherentes a la condición de empresario.
Resumen: Se desestima el recurso confirmando la resolución impugnada desestimatoria de las solicitudes del actor dirigidas a que se declarara fraude en su contratación como profesor interino, la existencia de discriminación respecto de trabajadores fijos comparables, el reconocimiento de un vínculo fijo o indefinido y la correspondiente indemnización. Se sustenta la demanda en una supuesta situación de abuso de temporalidad, alegando haber ocupado de forma ininterrumpida durante más de tres años una vacante estructural. Se desestima el recurso por la Sala al constatar que, según la hoja de servicios, el actor encadenó nombramientos interinos de sustitución en distintos centros y localidades, sin ocupar una misma vacante estructural de forma continuada. Asimismo, se acredita la convocatoria de procesos selectivos para el acceso a plazas permanentes, en los que el actor no participó o no superó, lo que excluye la apreciación del abuso conforme a la doctrina del TS.Se recuerda que la mera duración de los servicios no basta para apreciar abuso de temporalidad en el ámbito docente, debiendo valorarse otras circunstancias como el tipo de nombramientos, centros, especialidades y participación en oposiciones. Se reitera que, conforme a la jurisprudencia, no cabe la conversión automática de interinos en funcionarios fijos, ni siquiera en caso de abuso, siendo la consecuencia, en su caso, la subsistencia del vínculo hasta la provisión del puesto o su amortización.Se rechaza la indemnización solicitada por no acreditar daño efectivo, y ser ajena al sistema de responsabilidad patrimonial.
Resumen: En la presente sentencia se analiza la regularidad de la actuación sancionadora administrativa respecto de las las sanciones impuestas al actor por dos faltas muy graves. La primera relacionada con la omisión del deber de cursar su alta en el RETA (3.750€) y la segunda por emplear de forma irregular a un trabajador sin permiso de residencia y de trabajo (10.018,09€) . La Sala estima la nulidad parcial de la sentencia respecto de la primera falta, al apreciar la inexistencia de expediente administrativo previo , y revoca la segunda sanción por entender que de los hechos probados declarados en la sentencia recurrida no resultan elementos suficientes para afirmar la existencia de una relación de prestación de servicios por cuenta ajena.
Resumen: La sentencia declara que las notas que caracterizan al negocio simulado son: a) Una divergencia querida y deliberada entre la voluntad manifestada y la voluntad real. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes que convienen en ocultar la voluntad querida y manifestar solo la aparente. Es por ello que la simulación solo será posible en negocios bilaterales o entre el declarante y el destinatario de la declaración de voluntad en los negocios unilaterales recepticios (por ejemplo, una donación). c) Un fin de engaño o perjuicio a terceros extraños al acto. La suma del acuerdo simulatorio más la voluntad de engaño es lo que se conoce como "consilium fraudis". Una vez ello, concluye en el caso que existe una simulación negocial, toda vez que los servicios de recobro de impagados habrían sido prestados por el recurrente y no por las sociedades constituidas en para, supuestamente, gestionar las carteras de clientes.
