Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que estimó la acción de desahucio por precario, dictando nueva sentencia desestimando la demanda al declarar la inadecuación de procedimiento. Recuerda que los demandados no son ocupantes sin título, sino deudores hipotecarios con título que poseen la vivienda como anterior dueño y antiguos ocupantes, siendo reiterada la jurisprudencia que, en estos casos, declara la inidoneidad del proceso de desahucio por precario cuando ha precedido una ejecución hipotecaria y el ocupante demandado es el antiguo deudor ejecutado, distinguiendo entre los supuestos en que el demandante en el desahucio por precario fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no), en cuyo caso el precario no es el procedimiento adecuado y el adjudicatario deberá instar la entrega en el seno de la ejecución hipotecaria y los casos en que el demandante fuera un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera de la ejecución hipotecaria, cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna, en cuyo caso el juicio de precario sí resulta idóneo, no pudiendo considerar en este caso a la actora como tercero de buena fe dada su directa relación con la entidad de crédito acreedora y la adjudicataria del inmueble dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: Reitera la demandante la nulidad del despido colectivo que afectó a todas las trabajadoras de la empresa, recabando la caducidad del procedimiento al no haberse comunicado (o fuera de plazo) a la RLT la finalización del período de consultas, no haberse respetado el principio de la buena fe negocial (en conjugada relación al hecho de no aportarse la dpocumetación preceptiva); de la que se seguiría la ausencia de una efectiva voluntad negociadora desde la también advertida defectuosa conformación de los representantes empresariales ante la alegada existencia de grupo patológico.
Examina el Organo Sentenciador la Normativa (legal y reglamentaria) aplicable al caso y su jurisprudencial hermenéutiva, advirtiendo que en el supuesto examinado no consta que la empresa haya comunicado a la RLT la finalización del citado período negociador; lo que determina la pretendida declaración de nulidad; examinando el Tribunal la pertinente imputación de responsabilidad por Grupo Patológico que la Sal analiza desde la aplicación de las notas que lo configuran, como el funcionamiento unitarioo la prestación indistinta; distinguiendo entre las relaciones habidas entre sociedades y entre éstas y la persona fisica. Mientras las primeras no responden a sus notas definitorias (solo se advierte similitud de objeto social, coincidencia en el Administrador y comercialización por una de lo que la otra fabrica), tampoco se acredita que ésta las hubiera utilizado fraudulentamente en su propio beneficio.
Se fija el salario regulador conforme al devengado según categoría.
Resumen: La trabajadora prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato para obra o servicio determinado. En el contrato se señala que su objeto es la realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio. Se le comunicó el fin de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio para la cual fue contratada. Las contrataciones de 90 prospectores fueron extinguidas al igual que la de la actora. La actora alega que debió acudirse al procedimiento de despido colectivo. La Sala de suplicación considera que la causa de la extinción no es la voluntad del empleador sino la duración prefijada de la contratación de los prospectores, lo cuál es confirmado por la Sala IV, que reitera doctrina ( Pleno de la Sala de lo Social del TS de 21 de abril de 2015, recurso 1235/2014) sobre despido colectivo en el sector público, que ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51 del ET. La causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición normativa y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo sin que conste que en el resto de contratos extinguidos se hubiese dado el carácter fraudulento de la contratación , premisa necesaria para poder acreditar la superación de los umbrales numéricos del despido colectivo.
Resumen: La sala estima el recurso de casación como consecuencia del allanamiento de la parte demandante recurrida, a la vista de los pronunciamientos de la STJUE de 5 de septiembre de 2024. Conforme a la doctrina de la sala, el allanamiento de la parte recurrida tiene también efectos en casación. Al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Novo Banco S.A., sucursal en España y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que desestima la demanda de una trabajadora frente a la Universidad de León en reclamación sobre despido objetivo. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 15 ET, 6 CC y 8 RD 2720/1998. La Sala razona: a) que el contrato entre las partes es un contrato de sustitución correctamente celebrado, sin que pueda apreciarse fraude de ley; b) que la plaza que la demandante ocupaba se cubrió reglamentariamente, por lo que su cese no constituye despido sino que la extinción sólo genera derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades; c) que no es óbice a la percepción de la indemnización antes citada el que la recurrente preste de nuevo servicios con contrato temporal para la Universidad de León en plaza distinta, pues la indemnización que se reconoce es por el cese de la relación anterior, a la que se tiene derecho, se vuelva o no a prestar servicios para la misma empleadora, según doctrina del TS. Se estima en parte el recurso de la demandante y se condena a la demandada a abonarle indemnización.
Resumen: La presente resolución se pronuncia sobre la antigüedad de un trabajador, actualmente fijo a tiempo parcial de la demandada Iberia Líneas Aéreas de España SA, examinando para ello la sucesión de contratos temporales previos entre los que se han producido dos interrupciones relevantes. La Sala después de recordar la doctrina judicial de la unidad esencia del vinculo contractual considera que si bien el lapso temporal entre el primero y el segundo de los contratos ( de un año y dos meses) es excesivamente relevante, En el caso de la segunda interrupción ( un año y un mes) la sentencia de instancia realiza una interpretación mecanicista en atención al tiempo transcurrido y no considera la existencia de otros datos que pudieran ser "relevantes a estos efectos" como es la incidencia de la pandemia COVID en el sector profesional en el que se incardinaba la relación laboral examinada. Afirma que la alteración del tráfico aéreo y la actividad aeroportuaria durante la pandemia COVID 19 ha de valorarse a efectos de si la interrupción es relevante o no , sin que pueda considerarse que se trata de un argumento novedoso que entrañe una indefensión para la parte recurrida ya que no se apoya en hechos de los que la empresa no hubiera tenido conocimiento, y concluye incluyendo la contratación previa a dicho periodo a efectos de la determinación de la antigüedad.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declara ejecutada la sentencia del TSJ de Galicia 272/2008, dictada el 3.04.2008 en el recurso de apelación 477/2006, interpuesto contra sentencia de fecha 17 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento PO 12/2004 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de A Coruña , contra el acuerdo municipal de fecha10.05.2023, por el que se otorga a una Comunidad de Propietarios licencia urbanística para ejecutar las obras de demolición y reconstrucción reflejadas en el proyecto técnico visado por el COAG el 03.05.2023, junto con el resto de documentación técnica. Señala la Sala que en relación con la alegación de que se carece de un proyecto de legalización, simplemente señalar que el fin del mismo es precisamente la legalización de la obra resultante tras las obras que se pretenden de ahí que la memoria sea reiterativa en este fin. Añadiendo que hay que señalar igualmente que el acto municipal de fecha 10 de mayo de 2023 no ha sido recurrido, por lo que trasladar a esta pieza los efectos de una eventual irregularidad de aquel no es aceptable salvo que se encuadre como un acto dictado en fraude ley para impedir el cumplimiento de la Sentencia. Concluye que en la separación de vuelos a linderos laterales en relación a la previsión contenida en el art. 6.4.5 de la normativa del PXOM de 2013 no se acredita este incumplimiento al no preverse mirador o galerías y si terrazas abiertas o balcones.
Resumen: Se interpone tanto por la actora como por la demandad recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de una conductora-perceptora del Servicio Municipal de Transportes Urbanos del Ayuntamiento de Santander, reconociendo su condición de trabajadora indefinida no fija y condenando a la entidad a abonar una indemnización. El tribunal de suplicación revisó los hechos probados, incorporando documentación que acreditaba la identificación objetiva y suficiente del puesto de trabajo y desestimó ambos recurso, tras analizar la duración del contrato de interinidad, suscrito en noviembre de 2018, y la demora injustificada en la convocatoria y cobertura definitiva de la plaza, que se produjo en septiembre de 2023, superando el plazo máximo de tres años establecido por la jurisprudencia para evitar el abuso en la contratación temporal. Se descartó que la pandemia justificara la prolongación del proceso selectivo más allá de ese plazo. Y confirmó que la prolongación injustificada convierte el contrato temporal en indefinido no fijo, y que la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza da derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, con un máximo de doce mensualidades.
Resumen: Normas antielusión. Potestades de calificación de la Administración Tributaria. No intercambiabilidad de las facultades. Imposibilidad, por la vía del artículo 13 de la Ley General Tributaria, de declarar una simulación. Remisión a las STS del 2 de julio de 2020, FJ 4º, RC 1429/2018, y 22 de julio de 2022, FJ 4º, RC 1432/2018.
Resumen: El ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación constan acreditados hechos con encaje en esas causas y con .alcance para justificar la decisión extintiva adoptada. La reducción de los servicios prestados y del personal comprendido para cumplir con el lote 1 adjudicado a SERESCO por la Administración del Principado de Asturias, respecto de la situación previa, tiene suficiente importancia y supuso la supresión del puesto de la demandante de entre los incluidos en el nuevo contrato de servicios. Ningún dato apunta que esta supresión carezca de justificación o fuera dependiente de la voluntad o iniciativa de la demandada. La demandada cumple la carga de acreditar que la extinción del contrato de la demandante no guarda relación con los indicios de vulneración de derecho fundamentales, sino que obedeció a causas reales, serias y fundadas, sin conexión con ese panorama indiciario, y constituyó una medida razonable y proporcionada.