Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta de la solicitud formulada por la recurrente, quien ha venido prestando servicios para la Conselleria de sanidad durante más de 22 años ocupando puestos tanto,como auxiliar de enfermería como trabajadora social a través de dos nombramientos de tipologías distintas, "eventual servicios temporales" y finalmente como "estatutario en plaza vacante" y solicitando por ello,ante la demandada el reconocimiento de que su nombramiento se ha realizado en fraude de ley, y se le reconozca la condición de empleada publica fija en régimen de igualdad con los estatutarios fijos. Se reproduce por la Sala la jurisprudencia comunitaria para concluir afirmando que,en el supuesto enjuiciado se ha producido una situación de abuso objetivo o fraude de ley en el nombramiento temporal de la actora. Y en cuanto a las medidas solicitadas por la actora para paliar la misma y, a pesar de que el Tribunal Supremo asocia a la situación de abuso laboral padecida por la recurrente medidas sancionadoras que, atendiendo a la jurisprudencia europea, pudieran no ser suficientemente efectivas,dicho pronunciamiento se ajusta a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión acerca de la falta de efecto directo de la cláusula 5.1 del acuerdo marco y del margen de apreciación que esta atribuye a los Estados miembros. Y sin que por ello sea posible adquirir la condición de funcionario sino es a través de un proceso selectivo.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente por entender que la actividad sancionada (de asistir a un concierto en el que cantó y bailó; y que la actora desarrolló durante su IT por depresión) no perjudicaba su curación ni implica una simulación de la misma. Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos, y partiendo del tipo infractor del convenio, examina la Sala los principios informadores de la buena fe contractual en el ámbito disciplinario (en singular referencia a la ejecución de actividades durante el período de Incapacidad Temporal, significando que la asistencia a un concierto en la noche posterior a una crisis sufrida en el trabajo y el día anterior a su baja por esta causa, ni era productiva no se acredita perjudicara su salud; no constando se le hubiera prescrito un reposo absoluto. No nos encontraríamos, por tanto, ante un incumplimiento grave y culpable antendidas las circunstancias concurrentes; entre las que se encuentran el ánimo del trabajador, a la naturaleza de su actividad y a la enfermedad padecida.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se procede al nombramiento de funcionarios en prácticas a los candidatos que superaron el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Doctrina del TJUE en torno a la materia. El recurrente fue cesado como funcionario interino al haber sido adjudicado su puesto de trabajo en el concurso de traslados a un funcionario de carrera, y su nombramiento como funcionario en prácticas se ha producido una vez había perdido la condición de personal interino al haber superado el proceso selectivo para la estabilización de empleo temporal en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias convocado por Resolución de 4 de junio de 2021. De esta forma se ha compatibilizado el hecho de haber ofertado las plazas todavía ocupadas por el personal interino en dos procedimientos que, aunque coetáneos, son distintos en sus plazos de ejecución al de estabilización y que, en definitiva, es lo que ha llevado a la situación que justifica la actuación administrativa impugnada, pero lo cierto es que la defensa la demanda iría contra el mandato de que en todos los procedimientos de provisión, bien sean de concurso o de acceso a la Función Pública, se oferten previamente a los funcionarios de carrera todas las plazas vacantes, tal y como se hizo en este caso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.4 del TREBEP. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Desahucio por precario. En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC. Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. Cuestión distinta es que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental. Ahora bien, esta condición de tercero no se la podemos atribuir a la actora, toda vez que, al presentarse la demanda y constituirse la litispendencia, era una sociedad unipersonal, cuya socia única era la entidad ejecutante, así como también la mercantil cesionaria del remate, lo que determina que no quepa considerarla como tercero con título oneroso obtenido extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había confirmado la denegación de la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero, alegando que este era simulado. La resolución se basa en la valoración de las pruebas presentadas, donde se aprecian contradicciones en las declaraciones de los contrayentes durante las audiencias reservadas, así como la falta de convivencia y conocimiento mutuo de datos personales esenciales. La Audiencia considera que los indicios de simulación son suficientes para concluir que no existe un verdadero consentimiento matrimonial, lo que justifica la decisión de no inscribir el matrimonio en el Registro Civil. Además, se subraya que la carga de la prueba recae sobre el apelante, quien no logra desvirtuar los indicios de simulación presentados por la Administración. La Audiencia reafirma que el derecho a contraer matrimonio, aunque reconocido, no puede invocarse cuando existen datos objetivos que sugieren la falta de voluntad real de los contrayentes para establecer una unión matrimonial genuina. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia, con imposición de costas al apelante, y se establece la posibilidad de interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legales pertinentes.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada por la entidad financiera demandante que reclamó el pago de saldo deudor de contrato de préstamo. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó desestimar la demanda. El tribunal declaró presentado en plazo el recurso de apelación, después de hacer el cómputo del plazo. Analiza el tribunal la incidencia del seguro de protección de pagos en relación con la exigibilidad del pago del saldo deudor del préstamo; seguro de protección de pago cuya fecha efectos coincide con la fecha del préstamo y cuya realidad no fue cuestionada por la demandante. Esta tiene la condición de cesionaria del crédito, pero el deudor está legitimado para formular frente a ella las mismas excepciones que pudiera hacer valer frente a la prestamista que cedió el crédito. El tribunal rechaza la posibilidad de compensar saldo deudor (préstamo) con indemnización por la cobertura de seguro (seguro de protección de pagos), pero considera ambos contratos vinculados, por lo que la prestamista (o la cesionaria) está legitimada para exigir el pago de la indemnización asegurada: la decisión de la entidad de crédito de reclamar directamente contra el prestatario, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, no respeta las exigencias de la buena fe ni resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho.
Resumen: El fraude de Ley no se presume, ha de ser acreditado por el que lo invoca pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados; puede acreditarse mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas presunciones. El fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento y en la propia naturaleza del fraude de Ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían.
Resumen: El Juzgado de lo Social desestima la demanda de despido al considerar que no estaríamos ante un despido colectivo tácito y que los contratos no fueron realizados en fraude de ley. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el trabajador que se desestima. La Sala desestima los motivos de nulidad y revisión de hechos probados así como la excepción de la acción frente a una de las empresas codemandadas al haber transcurrido mas de veinte días hábiles desde que se le notificó el despido hasta que presentó papeleta de conciliación frente a esta. En segundo lugar se alega que el despido debe de ser declarado nulo por considerar que estaríamos ante un despido colectivo tácito. Lo que es desestimado por la Sala pues consta que en el centro de trabajo donde donde el actor prestaba sus servicios lo venían prestando más de 950 trabajadores y la extinción afecta a catorce por lo que no se superan los umbrales propios del despido colectivos. Por último se analiza si el contrato temporal suscrito lo fue en fraude de ley, lo que también se desestima al considerar la Sala, compartiendo el criterio de instancia, que el contrato de trabajo cumplía los requisitos formales y en cuanto a su duración no lo fue por tiempo superior al previsto en el Convenio de aplicación que se ajustaba a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Resumen: Beneficiaria de prestación de desempleo despedida improcedentemente sin accionar judicialmente frente a la medida extintiva, impugna la resolución denegatoria de la capitalización de la prestación. La instancia estima la demanda. La Sala de lo Social revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, la explotación por la demandante del mismo negocio en el que previamente prestaba servicios por cuenta ajena con los mismos medios materiales, cuando, como en el caso sucede, no se ha impugnado la decisión extintiva ni se ha percibido la indemnización por despido improcedente, son indiciarias de la existencia de un acuerdo entre las partes para extinguir la relación laboral para seguir trabajando como autónoma en la misma actividad y abonar el traspaso una vez capitalizado el desempleo, constitutivo de una actuación en fraude de ley.
Resumen: Recurre la Administración el pronunciamiento revocatorio de la sanción por fraude tanto en el ERE como en el acuerdo alcanzado en periodo de consultas. Cuestión que la Sala examina tras rechazar la caducidad de la acción (en cronológica referencia a las fechas en que fue emitido el ITSS y la de presentación de la demanda), advirtiendo (en aplicación al caso de una consolidada jurisprudencia) que el plazo de 15 días fijados para que la Inspección emita su informe se computa desde la notificación a la AL de la finalización del periodo de consultas. Se rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por quien pudiera verse (litigiosamente) comprometida por una posible sucesión empresarial. En respuesta a la causa alegada por la Autoridad Laboral, se remite a la normativa referente a la forma en que debe de producirse la negociación colectiva (desde el doble ámbito de su objeto y representatividad), advirtiendo que a la reunión concurrió la mayoría de los trabajadores, y toda vez que la elección del RLT se llevó a cabo democráticamente, la parte social estaba legitimada para alcanzar un acuerdo que no puede tacharse de fraudulento. Desestimación que se hace extensiva a una supuesta subrogación: al extinguirse la franquicia la franquiciada debe necesariamente devolver a la franquiciadora los elementos inmateriales y materiales propiedad de ésta; sin que el mero hecho de que parte del alumnado haya decidido acudir al nuevo centro desvirtúe dicha conclusión.