Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que acuerda no adjudicar el contrato al demandante por razones de interés general, al haberse producido una cascada de renuncias de siete licitadores con mejor postura, hasta llegar al puesto octavo ocupado por el demandante con la oferta más baja. En la sentencia de apelación se expresa que el contrato licitado es un contrato privado cuya preparación y adjudicación se rige por lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas y, en lo no previsto, por la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas, la normativa local de bienes y la legislación de contratos, la cual prevé la posibilidad de no proceder a la adjudicación por razones de interés público. En el caso, la sentencia de apelación considera que ha quedado acreditado la existencia de un enlace preciso y directo entre los indicios acreditados y el hecho que pretende acreditarse, tal como se confirma con el informe de secretaría, que expresa que existe una colusión entre los oferentes al ponerse de acuerdo para fijar el precio con el objetivo de obtener mayores beneficios en el concurso o subasta pública, mediante comportamientos coordinados de retirada indebida de ofertas, en perjuicio del interés público, de lo que se infiere una conducta intencional que confirma el fraude de ley.
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado, que por la extinción del contrato de una trabajador indefinido no fijo, por ocupación de su plaza, condenó a pagar 20 días de indemnización, por año de servicio, razonando que queda claramente establecido que la indemnización de 20 días es claramente insuficiente por lo que esta sala considera que teniendo en cuenta el abuso de la contratación temporal la indemnización correcta que debe aplicarse es la correspondiente a un despido improcedente. Esta sala elige esta opción porque supone dado que la misma contempla un incremento en función del tiempo de prestación de servicios lo que supone un incremento paralelo al tiempo de duración de la infracción cometida, lo que a juicio de esta sala se ajusta más que una cantidad fija que no variaría en función del tiempo que hubiese durado el trabajo irregular. Dichos argumentos son plenamente aplicables al supuesto planteado, donde la propia juez de instancia parte de la condición de indefinido no fijo de la trabajadora, entendiendo erróneamente que el fin de la relación laboral es un cese ajustado a derecho, por haberse cubierto la plaza reglamentariamente. Sin embargo, y aquí es donde discrepa esta sala, concurre en el supuesto planteado, un fraude en la contratación por haber excedido los plazos ya señalados por la jurisprudencia para dotar de aquella condición de indefinido no fijo.
Resumen: Se alega prejudicialidad social por la naturaleza del vínculo laboral declarada por la Jurisdicción Social impidiéndose así la recalificación de la naturaleza de la relación realizada por la Inspección. Señala la Sala que la Jurisprudencia ha sostenido que no es posible, con sustento en el artículo 13 de la LGT , que la Inspección recalifique los hechos tributarios y pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, reatribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto por considerar que la actividad económica realmente realizada era distinta a la declarada, y, finalmente, recalificar las rentas conforme a esa recalificación.Pero añade la Sala que lo que prohíbe la doctrina del Tribunal Supremo no es la recalificación, sino que se utilice el art. 13 de la LGT para llevar a cabo una recalificación que exige aplicar el art. 16 de dicha Ley.En el caso que aquí nos ocupa, la Administración tributaria ha hecho uso de la facultad de recalificación que le otorga el art. 16 de la LGT (simulación), la cual fue declarada en el acuerdo de liquidación recurrido y solo produce efectos en el ámbito tributario, conforme al apartado 2 del indicado precepto legal, de modo que no existe prejudicialidad laboral que impida dictar esta Sentencia.
Resumen: La demandante prestó servicios por cuenta ajena desde el 7 de febrero de 2020 al 4 de julio de 2021, desistiendo de la relación laboral de forma voluntaria. Posteriormente, tras una gestión de su padre con el empresario, fue contratada en un pequeño supermercado en Lalín durante los días 30 y 31 de agosto de 2021, siendo despedida porque no le gustaba su forma de trabajar, ya que estaba siempre con el móvil, y porque requería hacer otras labores diferentes a limpieza, como atender a clientes o la carnicería. Tras concederle prestación de desempleo se extinguió la prestación al considerar la existencia de fraude en la última de las contrataciones por cuenta ajena. Solicitada la revisión de hechos probados se deniega y, en consecuencia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no es posible sostener un criterio distinto de la realizada en Instancia, si esta, como se dice, es viable según las reglas de la sana crítica a la vista de los preceptos sustantivos o interpretaciones jurisprudenciales existentes.
Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demanda del trabajador y declara su baja en la Seguridad Social como despido. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la empresa como por el trabajador, ambos recursos son desestimados por la Sala. En cuanto al recurso de la empresa se solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por haberse producido, a su entender, una variación sustancial de la demanda, lo que que se desestima pues en la demanda lo que se solicita es la declaración de improcedencia por despido verbal pretensión que se mantiene en el acto del juicio. Se solicita también la nulidad de la sentencia por una presenta falta de valoración de la prueba lo que también se desestima. En cuanto al recurso del trabajador se mantiene que la indemnización está mal calculada pues se debería de computar desde el inicio de la relación laboral, por entender que existe una unidad esencial el vinculo. La Sala desestima tal pretensión y en cuanto a los contratos temporales celebrados, no se han declarado en fraude, debe de computarse a efectos del cálculo de la indemnización el tiempo de efectiva prestación de servicios y el periodo que el actor prestó servicios como fijo discontinuo debe de tenerse en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios y no los periodos de falta de actividad.
Resumen: El demandante trabajó para CALLE ACADEMIA SLU como Técnico Conserje desde el 19-08-21 en virtud de un contrato de obra para una serie compuesta por 10 episodios con fecha prevista de finalización de 27-03-22. El contrato se extendió más allá del plazo previsto por la posible producción de una 2ª temporada, aunque esta opción fue descartada en 12.22. El 20-12-22 la empresa comunicó la finalización del contrato por conclusión de los trabajos. La Sala afirma que el contrato suscrito entre los litigantes cumple las exigencias legales establecidas en convenio y que aun siendo cierto que en el contrato formalizado se estableció una determinada duración hasta el 27-03-22, se hizo constar de acuerdo con el convenio -art 12- que el contrato se mantendría en vigor "hasta la finalización de los servicios del trabajador en la Obra Audiovisual, a juicio exclusivo de la Empresa, cuya fecha inicialmente prevista es el 27/03/2022..." y consta que una vez finalizado el rodaje de los 10 episodios de la obra audiovisual para la que había sido contratado, a la empresa demandada se le planteó la posibilidad de rodar una segunda temporada, comunicando el mantenimiento de la vigencia del contrato al trabajador en una reunión en la que estuvieron presentes tanto los conserjes como el encargado, aunque finalmente se desechó y por ello el cese del trabajador se considera procedente conforme al convenio colectivo de la industria audiovisual y el artículo 49.1.c) ET.
Resumen: Concluido el rodaje de los diez episodios para los que fue contratada la actora y descartado el rodaje de la segunda temporada, concurre la válida causa de extinción para considerar válidamente extinguida la relación contractual por finalización de la obra, obra que no puede considerarse superadora del plazo pactado al ser aquel una fecha inicialmente prevista que fue superada al amparo de la norma convencional sin modificación de las condiciones ni de la naturaleza de un acuerdo de duración incierta como corresponde al contrato suscrito.El contrato suscrito entre los litigantes cumple con todas y cada una de las exigencias legales establecidas en la norma convencional y, aun siendo cierto que en el contrato formalizado se estableció una determinada duración (cláusula tercera) desde el 19/08/2021 al 27/03/2022, no lo es menos que se hizo constar, de acuerdo con la norma convencional que el contrato se mantendría en vigor "hasta la finalización de los servicios del trabajador en la Obra Audiovisual, a juicio exclusivo de la Empresa, cuya fecha inicialmente prevista es el 27/03/2022...".En aquellas producciones cinematográficas que se desarrollen en períodos temporales diferentes, con interrupción de las actividades de rodaje, cada uno de tales períodos podrá ser objeto de un contrato de trabajo separado. La empresa, siempre a su discreción, contratará preferentemente para los sucesivos períodos de producción a aquellos trabajadores/a ya contratados en periodos anteriores.
Resumen: Los dos albaceas testamentarios designados por la causante (madre de los demandados) reclaman a los herederos el importe de su retribución mas la cantidad derivada por gastos desembolsados. Si bien la testadora no efectuó disposición sobre retribución, ostentan tal derecho conforme a la ley de Sucesiones de Cataluña. No es admisible un incumplimiento de las obligaciones de los albaceas cuando efectuaron la entrega de los prelegados, las operaciones, llevaron a cabo la escritura de división y adjudicación de bienes de la herencia con rendición de cuentas, por lo que finalizaron su labor y dichos actos no fueron impugnados por los herederos. Que uno de los albaceas sea el notario autorizante de esas escrituras no obsta al devengo de los gastos incurridos, por necesario, pues sino lo habría hecho otro notario con el coste inherente. La cantidad reclamada devenga intereses legales desde al reclamación extrajudicial a los demandados, aun siendo inferior a la pedida con la demanda.
Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión al subsidio por riesgo durante el embarazo y que la Sala desestima en cuanto se ha simulado la existencia de relación laboral cuando era inexistente. Existió una simulación de la prestación de servicios en connivencia del empleador y de la trabajadora, que son pareja de hecho, con la finalidad de que esta última percibiera las prestaciones correspondientes de riesgo durante el embarazo. No cabe reconocer, por fraude de ley, una prestación que se pretende obtener con base en una relación laboral simulada e inexistente.
Resumen: La Sala IV reitera que el trabajador, contratado al amparo de un programa de empleo de una Comunidad Autónoma, tiene derecho a ser retribuido conforme al convenio del personal laboral del Ayuntamiento del Puerto del Rosario para el grupo profesional A1, con condena abono de 17.518,85 € en concepto de diferencias. Se desestima la demanda de despido. Se argumenta que en la demanda se ejercitan dos acciones diferentes: despido y reclamación de salarios. La desestimación de la demanda de despido no conlleva la desestimación de la de reclamación de cantidad porque se ha acreditado que el actor prestaba servicios como psicóloga, que se integra en el grupo A de la norma colectiva. La duración temporal de su relación laboral no supone que deba percibir una retribución inferior a la que se le abonaría si fuera fija. Por tanto, el abono de una retribución inferior a la establecida en el convenio colectivo para los trabajadores del grupo A vulnera el principio de igualdad ante la ley en el seno de una Administración pública. Se ha acreditado que la actora ha realizado un trabajo igual o similar al de otros trabajadores del ayuntamiento que perciben las retribuciones previstas en el convenio colectivo de empresa, sin que se haya probado la existencia de razones objetivas que justifiquen el abono de una retribución inferior. El mero hecho de que se trate de un contrato temporal suscrito en el seno de unos programas concertados con la Junta de Andalucía no justifica esa diferencia de trato