Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario instado. Recuerda que acudir al procedimiento de desahucio por precario puede implicar un supuesto de fraude de ley en cuanto que permitiría eludir los derechos reconocidos en el procedimiento de ejecución como es el caso de los referidos a personas especialmente vulnerables en la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, siendo improcedente acudir al juicio verbal de desahucio para el desalojo de los deudores hipotecarios cuya vivienda ha sido objeto de ejecución hipotecaria cuando dicha solicitud se formula por la parte ejecutante, el adjudicatario o el cesionario del remate en otro procedimiento distinto al de ejecución hipotecaria, eludiendo acudir para el lanzamiento a la vía de la ejecución hipotecaria, siempre a salvo que la demanda fuera planteada por tercero de buena fe amparado por el artículo 34 LH, que no es el caso de que la adquirente en subasta sea la propia ejecutante o la del ejecutado que tras ser lanzado volviera a ocupar la finca de la que se le desalojó, lo que se fundamenta en el hecho de que el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, que desestimó su reclamación, contra el INSS, la TGSS y otros, con ratificación de la Resolución del INSS de 19/09/2016, rechaza la nulidad porque efectivamente el magistrado de instancia resuelve las cuestiones planteadas por las partes litigantes, exponiendo los razonamientos que le llevan a esas conclusiones, procede adicionar en el hecho probado segundo el párrafo segundo pretendido por la parte recurrente por cuanto que se corresponde con la relación de los trabajadores afectados en el presente litigio y por el contrario procede inadmitir la modificación pretendida en el párrafo cuarto del hecho probado segundo toda vez que deviene intranscendente, para concluir razonando que en el presente caso las conclusiones expuestas en el acta de la Inspección de Trabajo derivan de la percepción directa del funcionario actuante, no se infringe el principio non bis in idem, al ser dos actas diferentes y que tampoco se aprecia aplicación indebida de la LISOS, porque conforme a la misma, las dos infracciones cometidas por la empresa respecto a Simón y Julieta deben incrementarse en un 50% cada una de ellas. Lo que resulta un importe por las dos infracciones de 30.003€. Infracción que se gradúa en su grado mínimo al no concurrir circunstancias agravantes en el sujeto infractor y por las tres infracciones de los tres trabajadores afectados, se impone una sanción que asciende a 40.004 € que la Sala considera ajustada a derecho.
Resumen: Conforme al EBEP se exige que los procedimientos de selección del personal laboral sean públicos, y se rijan en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad, además del de transparencia. Como ha defendido el sindicato actor, ello implica un claro fraude de ley.
Resumen: La entidad recurrente, empresa que interviene en el mercado de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada la comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias de la sociedad actora que finalmente rechaza al entender que ha quedado suficientemente acreditada la comisión de la infracción muy grave que le imputa la Comisión, cual era la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto de mercado mediante la participación pactada en licitaciones de prestación de servicios de montaje y mantenimiento industrial. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la actora aportadas al expediente para concluir que dicha conducta ha quedado suficientemente probada. Además, confirma la calificación de la infracción como única y continuada de acuerdo con la jurisprudencia europea elaborada en torno a esta clase de infracciones. Finalmente, y en contra de lo alegado por la recurrente, supone proporcionada y suficientemente motivada la multa impuesta. Por ello, desestima el recurso y confirma la sanción.
Resumen: La resolución de la TGSS sostiene que no es posible la transformación del contrato temporal en contrato fijo discontinuo porque estando los trabajadores vinculados a una contrata administrativa con subrogación obligatoria asociada (en virtud de convenio colectivo y por el pliego de condiciones de la contrata), no cabe utilizar esta modalidad contractual, puesto que dicha subrogación implica que no va a haber periodos de inactividad al término de la citada contrata y su adjudicación a un nuevo empresario. La sentencia desestima el recurso porque no se cumple el presupuesto para la celebración del contrato fijo discontinuo, conforme a la redacción del art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se motiva por la Inspección, puesto que no se cumple el requisito de la intermitencia en la prestación de servicios, no existiendo en este concreto caso períodos de inactividad.
Resumen: El demandante trabajó para CALLE ACADEMIA SLU como Técnico Conserje desde el 19-08-21 en virtud de un contrato de obra para una serie compuesta por 10 episodios con fecha prevista de finalización de 27-03-22. El contrato se extendió más allá del plazo previsto por la posible producción de una 2ª temporada, aunque esta opción fue descartada en 12.22. El 20-12-22 la empresa comunicó la finalización del contrato por conclusión de los trabajos. La Sala afirma que el contrato suscrito entre los litigantes cumple las exigencias legales establecidas en convenio y que aun siendo cierto que en el contrato formalizado se estableció una determinada duración hasta el 27-03-22, se hizo constar de acuerdo con el convenio -art 12- que el contrato se mantendría en vigor "hasta la finalización de los servicios del trabajador en la Obra Audiovisual, a juicio exclusivo de la Empresa, cuya fecha inicialmente prevista es el 27/03/2022..." y consta que una vez finalizado el rodaje de los 10 episodios de la obra audiovisual para la que había sido contratado, a la empresa demandada se le planteó la posibilidad de rodar una segunda temporada, comunicando el mantenimiento de la vigencia del contrato al trabajador en una reunión en la que estuvieron presentes tanto los conserjes como el encargado, aunque finalmente se desechó y por ello el cese del trabajador se considera procedente conforme al convenio colectivo de la industria audiovisual y el artículo 49.1.c) ET.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que acuerda no adjudicar el contrato al demandante por razones de interés general, al haberse producido una cascada de renuncias de siete licitadores con mejor postura, hasta llegar al puesto octavo ocupado por el demandante con la oferta más baja. En la sentencia de apelación se expresa que el contrato licitado es un contrato privado cuya preparación y adjudicación se rige por lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas y, en lo no previsto, por la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas, la normativa local de bienes y la legislación de contratos, la cual prevé la posibilidad de no proceder a la adjudicación por razones de interés público. En el caso, la sentencia de apelación considera que ha quedado acreditado la existencia de un enlace preciso y directo entre los indicios acreditados y el hecho que pretende acreditarse, tal como se confirma con el informe de secretaría, que expresa que existe una colusión entre los oferentes al ponerse de acuerdo para fijar el precio con el objetivo de obtener mayores beneficios en el concurso o subasta pública, mediante comportamientos coordinados de retirada indebida de ofertas, en perjuicio del interés público, de lo que se infiere una conducta intencional que confirma el fraude de ley.
Resumen: La Sala revoca la sentencia del Juzgado, que por la extinción del contrato de una trabajador indefinido no fijo, por ocupación de su plaza, condenó a pagar 20 días de indemnización, por año de servicio, razonando que queda claramente establecido que la indemnización de 20 días es claramente insuficiente por lo que esta sala considera que teniendo en cuenta el abuso de la contratación temporal la indemnización correcta que debe aplicarse es la correspondiente a un despido improcedente. Esta sala elige esta opción porque supone dado que la misma contempla un incremento en función del tiempo de prestación de servicios lo que supone un incremento paralelo al tiempo de duración de la infracción cometida, lo que a juicio de esta sala se ajusta más que una cantidad fija que no variaría en función del tiempo que hubiese durado el trabajo irregular. Dichos argumentos son plenamente aplicables al supuesto planteado, donde la propia juez de instancia parte de la condición de indefinido no fijo de la trabajadora, entendiendo erróneamente que el fin de la relación laboral es un cese ajustado a derecho, por haberse cubierto la plaza reglamentariamente. Sin embargo, y aquí es donde discrepa esta sala, concurre en el supuesto planteado, un fraude en la contratación por haber excedido los plazos ya señalados por la jurisprudencia para dotar de aquella condición de indefinido no fijo.
Resumen: Se alega prejudicialidad social por la naturaleza del vínculo laboral declarada por la Jurisdicción Social impidiéndose así la recalificación de la naturaleza de la relación realizada por la Inspección. Señala la Sala que la Jurisprudencia ha sostenido que no es posible, con sustento en el artículo 13 de la LGT , que la Inspección recalifique los hechos tributarios y pueda desconocer actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, reatribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto por considerar que la actividad económica realmente realizada era distinta a la declarada, y, finalmente, recalificar las rentas conforme a esa recalificación.Pero añade la Sala que lo que prohíbe la doctrina del Tribunal Supremo no es la recalificación, sino que se utilice el art. 13 de la LGT para llevar a cabo una recalificación que exige aplicar el art. 16 de dicha Ley.En el caso que aquí nos ocupa, la Administración tributaria ha hecho uso de la facultad de recalificación que le otorga el art. 16 de la LGT (simulación), la cual fue declarada en el acuerdo de liquidación recurrido y solo produce efectos en el ámbito tributario, conforme al apartado 2 del indicado precepto legal, de modo que no existe prejudicialidad laboral que impida dictar esta Sentencia.
Resumen: La demandante prestó servicios por cuenta ajena desde el 7 de febrero de 2020 al 4 de julio de 2021, desistiendo de la relación laboral de forma voluntaria. Posteriormente, tras una gestión de su padre con el empresario, fue contratada en un pequeño supermercado en Lalín durante los días 30 y 31 de agosto de 2021, siendo despedida porque no le gustaba su forma de trabajar, ya que estaba siempre con el móvil, y porque requería hacer otras labores diferentes a limpieza, como atender a clientes o la carnicería. Tras concederle prestación de desempleo se extinguió la prestación al considerar la existencia de fraude en la última de las contrataciones por cuenta ajena. Solicitada la revisión de hechos probados se deniega y, en consecuencia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, no es posible sostener un criterio distinto de la realizada en Instancia, si esta, como se dice, es viable según las reglas de la sana crítica a la vista de los preceptos sustantivos o interpretaciones jurisprudenciales existentes.