Resumen: La sentencia recurrida desestimó el recurso interpuesto por entender que la relación laboral acreditada por la recurrente (contrato con fecha de alta 02/07/2018, vigente a la fecha de la solicitud el 01/08/2022, con jornada laboral de 20 horas semanales, con salario líquido en las últimas nóminas de 1.463,55 euros) no era de entidad suficiente para justificar su arraigo. La Sala concluye que a la hora de valorar la concesión de autorización del art. 124.1 del Reglamento de la LOEX, en cuanto al requisito de relaciones laborales, únicamente debe constatarse que las mismas no sean inferiores a seis meses. En el acaso de autos, el contrato es superior a ese periodo y aunque fuera parcial (20 horas) implicaría un salario de 1.463,55 euros, que resulta suficiente para el sostenimiento económico de la ahora apelante. Por todo ello, debemos afirmar que se cumplen los requisitos estimando el recurso de apelación y concediendo la autorizazión.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor para que le fuera reconocida la prestacion de incapacidad temporal conforme a superior cuantía de base reguladora, desestimación que procede porque se trata de un incremento fraudulento de base de cotización, sin responder a la actividad laboral desarrollada, tendente a conseguir mayor cuantía de la prestación,concurrindo circunstancias que lo corroboran como la referida al hecho de haberse formalmente documentado los datos con posterioridad a la data de inicio de la prestación litigiosa, por parte del progenitor del beneficiario.
Resumen: Se sostiene que el Convenio de Recogida de Basuras Urbanas de Madrid no especifica que solo se deban considerar los periodos de trabajo continuo para calcular la antigüedad y la jurisprudencia del TS ha reiterado que la antigüedad debe computarse desde el inicio de la relación laboral, incluyendo los periodos en los que ha habido interrupciones, salvo que estas sean significativas o hayan roto el vínculo laboral y añade que el complemento de antigüedad no está vinculado exclusivamente a la prestación continua de servicios, sino también a la adscripción del trabajador a la empresa y a la experiencia acumulada, por lo que no incide en ello las interrupciones en el servicio, siendo la interpretación del convenio que hace la empresa discriminatoria para los trabajadores temporales al descontar los periodos de inactividad y contraria a la Directiva 1999/70 de la UE, que garantiza la igualdad entre trabajadores temporales e indefinidos, habiendo recogido el TS que, para los trabajadores fijos discontinuos, el tiempo no trabajado también debe contarse para el cálculo de la antigüedad, por lo que es discriminatorio tratar de forma diferente a los trabajadores temporales dado que no se aplica a los trabajadores indefinidos que, pese a las interrupciones por vacaciones o bajas médicas, siguen acumulando antigüedad y concluye que tiene derecho a que se le compute todo el tiempo de servicio, sin descontar los periodos entre contratos, para calcular el complemento de antigüedad.
Resumen: El sindicato demandante solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al cómputo del complemento de antigüedad con base en la antigüedad reconocida en sentencia, sin descontar los períodos entre contratos eventuales en fraude de ley. La sentencia de la Sala estima la demanda y concluye que lo determinante para el cómputo del complemento de antigüedad es la antigüedad reconocida en sentencia, y que no se deben excluir los período de interrupción de la relación laboral en la cadena de contratación temporal calificada como fraudulenta.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido de la actora, recurre la empresa condenada en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada, por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso, dado que el primer contrato de trabajo celebrado en mayo de 2021, para la realización de la obra o servicio, lo fue en fraude de ley, pues no tenía sustantividad propia al señalar como obra "el periodo de campaña de verano turística", sin determinar o especificar en qué consiste esa concreta campaña e iniciándose en mayo cuando no había comenzado la campaña de verano, por lo que desde entonces devino la relación laboral en indefinida y su extinción es constitutiva de despido.
Resumen: Trabajadora despedida por faltas injustificadas de asistencia al trabajo que no accionó frente a la decisión extintiva, impugna la resolución administrativa que acuerda la extinción por sanción de la prestación de desempleo capitalizada, y, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, rechaza una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el que la demandante, con más de 10 años de antigüedad, no justificase ante la empresa las causas de inasistencia, cuando fue requerida para ello, no accionase frente al despido, y manifestase a la inspectora de trabajo que al ser cesada pensó en iniciar una actividad por cuenta propia en el sector de hostelería, constituyen indicios suficientes para inferir que existió una actuación fraudulenta que encubría la intención de causar baja voluntaria y comenzar a trabajar como autónoma.
Resumen: El hecho de que en la sentencia recurrida se haya producido un llamamiento en el nuevo curso escolar a través de la suscripción de un nuevo contrato temporal y tal circunstancia no se haya producido en la de contraste, donde no hubo llamamiento alguno al inicio del siguiente curso, impide la existencia de contradicción.
Resumen: Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de deudores hipotecarios ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno al ejecutante. Constituye doctrina de la sala que cuando el adjudicatario de un inmueble ejecutado en un procedimiento de ejecución hipotecaria no es un tercero ajeno al ejecutante, no puede acudir al juicio de desahucio por precario para instar el desalojo de la finca, sino que dicha pretensión debe ejercitarla en el propio proceso de ejecución hipotecaria. Y, por el contrario, si el adjudicatario sí es un tercero ajeno al ejecutante, por no tener ningún vínculo jurídico o económico con él, sí podrá acudir al juicio de desahucio por precario. En el presente caso, la demandante tiene indiscutibles vínculos con la ejecutante hipotecaria la entidad financiera Caixabank; en cualquier caso, su título proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, al ser cesionaria del remate y figurar como adjudicataria de la vivienda litigiosa en el decreto de adjudicación. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el trabajador contra el Servicio Madrileño de Salud. Consta que el actor es empleado fijo desde 1997 en el HG Gregorio Marañón y desde 2006 auxiliar administrativo. Venía realizando funciones de oficial administrativo, por las cuales había recibido reconocimiento y retribución por periodos anteriores. Sin embargo, una comunicación del 20/1/2015 ordenaba que se limitara a sus funciones de auxiliar administrativo. El TS aborda el concepto de cosa juzgada en este contexto y resuelve que, aunque el actor recibió una comunicación del director gerente del Hospital el 20/1/15 indicando que debía limitarse a sus funciones de auxiliar administrativo, continuó realizando funciones de oficial administrativo con conocimiento y consentimiento de sus superiores. La Sala entiende que la comunicación empresarial no afectó decisivamente al efecto positivo de cosa juzgada respecto de las sentencias previas, ya firmes, que reconocieron al actor el derecho a las diferencias salariales por periodos anteriores. Estas sentencias establecieron que el trabajador tenía derecho a ser retribuido por las funciones efectivamente desempeñadas sin que la orden empresarial de limitarse a las funciones de su categoría pudiera invalidar este derecho. Además, el Tribunal advierte que la comunicación no fue acompañada de medidas efectivas para supervisar y asegurar el cumplimiento de la orden, lo cual refuerza su argumentación.
Resumen: Recurre la actora la sentencia que en parte acoge su pretensión al declarar la existencia de vulneración de los DDFF a la dignidad (rechazando la sanción de despido para el trabajador codemandado); formalizándolo la empresa para instar su absolución por entender que las medidas adoptadas lo fueron conforme a ley. Rechaza el pronunciamiento judicial los efectos jurídicos que se pretenden derivar del allanamiento empresarial a aquella pretensión (porque no comprende el despido del codemandado, a articular por la vía correspondiente). En conjugada (y normada) relación de dicha figura con lo previsto en la LR para los supuestos en que la victima de acoso dirija su acción tanto contra el responsable directo y material del mismo, se advierte que la potestad disciplinaria corresponde exclusivamente a éste lo que impide considerar el despido del codemandado. Se rechaza el recurso de la empresa pues la victima es tratada como si fuera la acosadora; sin que las medidas adoptadas cumplan el objetivo del protocolo de acoso dirigido a definir, prevenir, investigar y erradicar las conductas que supongan acoso en el ámbito de la empresa (adoptando las que tiendan a la protección de la víctima y a facilitar su reincorporación al puesto de trabajo). No tomó ninguna decisión para erradicarla, sin que la separación de la actora de su entorno laboral favorezca su protección al tratarse de un aislamiento injustificado y contrario a la permanencia en el puesto de trabajo que pretende el protocolo.