Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala que establece que cuando la pretensión de recuperación de la posesión mediante el juicio de precario sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento y ello por razones de economía procesal pero, también, por cuanto se evita acudir al juicio de precario con la intención de liberarse de la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad. Cuestión distinta, matiza la Sala, se produce cuando la pretensión de desalojo se ejercita por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el juicio de ejecución hipotecaria, y cuyo título dominical se gesta fuera de tal procedimiento. En el caso examinado, al promoverse el precario, la dueña del inmueble, según resulta de la certificación registral aportada al proceso, era la cesionaria del remate, la entidad Buildingcenter, S.A.U., perteneciente a Caixabank, S.A., y luego se transmite a otra entidad Coral Homes S.L.U, que se persona con poder en el que consta expresamente su pertenencia a Caixabank, S.A. Por todo ello, concluye la sala, que no es de recibo cambiar ahora la condición que se afirma ostentar para intentar desvincular de las sociedades ejecutante y cesionaria del remate.
Resumen: La Sala IV declara que la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento de Arroyomolinos, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.». Argumenta que el contrato, para la formación y con duración de 9 meses, se extinguió únicamente por haber transcurrido el dicho plazo y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta también sobre la duración contractual, que no podía ser ya de 9 meses, sino que era indefinida. No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La fraudulenta duración contractual de 9 meses va encaminada precisamente a tratar de impedir que a la actora se le aplicase el convenio del ayuntamiento, entre cuyas previsiones está el derecho de opción. En su fraudulento contrato formativo se indicaba que el convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos. Pero sabido es que la consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.
Resumen: La negociación colectiva está vinculada por los derechos de igualdad y no discriminación. Carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores que llevan prestando servicios menos de un año (y, en concreto, del derecho que reconoce el convenio a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora). Al ser fraudulento, el contrato temporal litigioso, de duración inferior a un año, pasa a ser de carácter indefinido, lo que supone que le resulte aplicable el convenio colectivo y, con ello, de la opción mencionada. Reitera doctrina establecida en sentencia del TS de 15 de enero de 2024 (rcud 2297/2024).
Resumen: La cuestión suscitada en la presente resolución es la de si el hecho de que la persona trabajadora sea extranjera sin permiso de trabajo, constituye un obstáculo legal para reconocer la existencia de una relación laboral entre esta y su empleadora. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad y derechos y si bien declaró el derecho de la actora a percibir las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales y otros, desestimó la petición de que se declarara la existencia de relación laboral. La sentencia analizada sostiene que en este caso la sentencia recurrida no justifica su negativa al reconocimiento del derecho, sin que la situación de prestar servicios sin encontrarse en posesión del permiso de trabajo, desnaturalice el carácter laboral de la relación prestacional examinada. Estima el recurso y declara la existencia de relación laboral.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora con el que solicitaba ser reconocida como personal laboral fijo en la Administración pública (en concreto, en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar-Xunta de Galicia). El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y declarado a la actora personal laboral indefinido fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó dicha declaración y negó que la trabajadora tuviera derecho a la fijeza. Contra esa última resolución, la afectada interpuso recurso de casación unificadora sosteniendo que el TSJ había incurrido en incongruencia omisiva al no contestar, supuestamente, a determinadas alegaciones planteadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la pretendida incongruencia: la Sala de Galicia sí dio respuesta (aunque negativa) a la solicitud de revisión de hechos y a los argumentos de la trabajadora. Por ello, se rechaza el motivo basado en la supuesta incongruencia omisiva. Además, el segundo motivo de recurso (relativo a la infracción de normativa sobre empleo público) había sido inadmitido con anterioridad. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deja sin efecto la declaración de la condición de trabajadora fija.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha recaído en procedimiento de despido colectivo, desestimado por la Sala de origen. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón articulado por el sindicato actor [Confederación Sindical CCOO del País Valenciá]. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de la incongruencia omisiva al guardar silencio sobre extremos planteados en demanda, tales como la extinción de contratos fijos de no aceptarse la novación en discontinuos, parca información sobre las causas económicas, y, ausencia de respuesta acerca de la denuncia de que se trata de un despido colectivo en razón a los umbrales de cobertura, provocando indefensión a la parte. Por lo tanto, se casa y anula sentencia recurrida.
Resumen: Contratos temporales: Despido. Contrato de obra y servicio: No es conforme a derecho el contrato temporal para obra o servicio determinado cuya causa es la jubilación definitiva de una trabajadora de la empresa, formalizado con anterioridad al Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, ya tenga como causa de temporalidad la jubilación anticipada o después definitiva del trabajador relevado, ya sea al momento de alcanzar la edad ordinaria que le corresponda o en el de jubilarse de forma anticipada.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la trabajadora y habiendo declarado que la contratación temporal de la trabajadora lo había sido en fraude de ley la comunicación de extinción del último de los contratos temporales debía calificarse de despido improcedente. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por la empleadora que se desestima. Comparte la sala el criterio de instancia de considerar fraudulenta la contratación de la demandante con fundamento en haber desarrollado la actividad ordinaria y habitual de la empresa, sin que el contrato tenga autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuando además la duración del último de los contratos , para obra o servicio determinado, fue superior al tiempo pactado y legalmente previsto.
Resumen: Se concreta el ámbito del juicio de desahucio por precario que se limita, en el lado pasivo, al análisis del título alegado por el demandado y que justificaría la posesión del inmueble, excluyendo cualquier pronunciamiento sobre el derecho de propiedad, pues una cosa es que el procedimiento tenga carácter plenario y otra el objeto propio del procedimiento. Se puede alegar el dominio del inmueble como medio de defensa para enervar el derecho del actor a recuperar la posesión del inmueble, pero el pronunciamiento que se realice en este procedimiento no extiende sus efectos a la declaración del derecho de propiedad. En este caso se alega la existencia de título, en concreto un contrato de compraventa perfeccionado aunque no consumado, pero la perfección de una compraventa no trasmite el dominio al comprador, pues se exige la entrega o tradición, por lo que aunque se admitiera su existencia, la parte demandada carecería de título. Solo consta acuerdo de la Comunidad de propietarios de proceder a la venta de la vivienda, se celebra contrato de arras penitenciales con eficacia sujeta a plazo de 330 días, al estar en trámites de desafección, sin que se transformase en compraventa, firmándose un contrato de arrendamiento con opción a compra que nunca se ejercitó, constando que antes del fallecimiento del arrendatario el contrato perdió su vigencia, por lo que existe precario.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente por entender (en contra de lo decidido en la instancia) que el contrato formativo suscrito se ajustaba a los requisitos recogidos en la Ley. Norma que la Sala examina advirtiendo (desde la condicionante dimensión jurídica del inmodificado relato judicial de los hechos) advirtiéndose no haberse respetado la prohibición que en la misma se contiene respecto a la imposibilidad de extinguirlo durante los tres primeros meses de la relación; habiéndose producido, además, sucesivas altas y bajas en el desempeño de la misma actividad con la concurrente infracción del precepto que lo prohíbe. Se estima el motivo de recurso dirigido a combatir la condena a una indemnización adicional que (en armonía con lo resuelto sobre el particular por el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal) no es conforme a nuestro Derecho Interno frente al que no puede eficazmente oponerse lo previsto al efecto en la Carta Social Europea y en el Convenio 158 de la OIT: de Tal manera que (frente a lo anteriormente decidido sobre la cuestión) no será ya el casuístico análisis de la cuestión debatida sobre la exigible concreción del superior perjuicio que se postula la que determinará la legitimidad y existencia (en su caso) de la misma.