Resumen: Reconocida el 2-3-21 prestación por desempleo, el 3-3-21 solicitó que se le abonaran en pago único para la actividad de repartidor, lo que así le fue reconocido el 18-3-21 sobre una cuantía prevista de inversión de 24.475,67 euros, cuantía a capitalizar de 12.475,67 euros, y 693 días capitalizados. Para realizar su actividad el beneficiario adquirió un vehículo por importe de 22230,01 euros, de los cuales constan abonados a esta entidad directamente 7000 euros, habiendo solicitado un préstamo para su adquisición por importe de 15008 euros. El 16 de agosto de 202, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.475,67 euros correspondientes al período de 18/03/2021 a 18/03/2021, pero la sentencia estimó la demanda revocando la resolución de reintegro. La Sala confirma porque la denegación de la prestación va en contra del espíritu de la ley, que no solo busca proveer un alivio económico temporal sino también incentivar la creación de autoempleo, teniendo en cuenta que debe evitarse toda interpretación literal de la norma reguladora que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, así como que el préstamo concedido es de importe superior a la prestación de pago único reconocida, lo que demuestra el importante desembolso realizado para poner en marcha su actividad de emprendimiento, actuando con buena fe.
Resumen: Recurre la administración demandada la revocación de la sanción impuesta al empresario por haber contratado a trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo; cuestionando la declaración judicial de nulidad de sus resoluciones sobre la base de que el informe de la ITSS no era suficiente para desvirtuar el principio de culpabilidad en la medida que la presunción de certeza de las actas de la inspección solo alcanza a los hechos, no a las calificaciones jurídicas; no constando en los autos las fotografías de los trabajadores y los de las identidades usurpadas, al objeto de valorar la actuación negligente del empleador.
Partiendo de la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía litigiosa examina la Sala el marco jurídico de su decisión (y su jurisprudencial hermenéutica, con sngular reseña del pº de culpabilidad), advirtiendo (en armonía con lo decidido en la instancia) que el empresario actuó por error, rechazando que las fotografías de los trabajadores y las correspondientes a las identidades falsas, no fueran coincidentes.
Resumen: Desestimación de recurso de suplicación sobre despido improcedente y relación laboral encubierta.
Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona/Iruña, que declaró improcedente el despido de la parte actora y condenó a la demandada a readmitirla o indemnizarla. La parte demandada argumenta la incompetencia del orden social para conocer de la demanda, alegando que no se ha producido una grave irregularidad en la contratación administrativa. Sin embargo, el tribunal confirma la competencia del orden social, señalando que la contratación administrativa en cuestión no cumplía con los requisitos legales, encubriendo una relación laboral indefinida no fija. Se destaca que la parte demandada no justificó adecuadamente la necesidad de la contratación ni la insuficiencia de personal fijo, lo que lleva a considerar la relación como fraudulenta. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia recurrida, manteniendo la condena a la demandada. El fallo concluye con la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y la confirmación de la sentencia del juzgado de instancia.
Resumen: Juicio verbal de desahucio por precario. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó esta decisión, considerando que la actora tenía derecho a reclamar el desalojo. En el recurso de casación, la parte recurrente argumenta la existencia de infracciones legales y la falta de legitimación de la actora para interponer el desahucio, dado que no era un tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria. Sin embargo, el tribunal concluye que, a pesar de las conexiones entre la actora y el ejecutante, la actora no pudo promover el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria debido a que su personación fue rechazada (SSTS 1591/2024, de 26 de noviembre, y 505/2025, de 27 de marzo). Por otro lado, dice la sentencia, que dada la naturaleza plenaria del proceso por precario cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, cuyo art. 2 permite acreditar las circunstancias a que se refiere la ley y antes de la ejecución del lanzamiento (cfr. art. 150.4 LEC, redactado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo). Por lo tanto, se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Recurre el SEPE el desfavorable pronunciamiento de instancia que deja sin efecto la extinción de las prestaciones por desempleo acordada por su Entidad Gestora; quien había fundamentado su resolución en la cuestionada circunstancia de haber obtenido fraudulentamente el beneficiario su indebida prestación al provocar su despido.
En conexo análisis tanto de la presunción de certeza de las Actas de Infracción como de la prueba del fraude (bajo los principios del onus probandi y el ámbito de aplicación de la prueba de presunciones; desde la hermenéutica jurisprudencial que reseña en un casuístico examen de los diversos supuestos que examina), advierte el Tribunal (en función de la secuencia cronológico-objetiva de los distintos hechos que se declaran probados) que el mero alegato de dejación de su deber de diligencia en los últimos meses de la relación laboral no constituye elemento alguno contrario a considerar la situación legal de desempleo. Y por lo que respecta a la afirmación que efectúa el Subinspector de empleo para llegar a la conclusión de que provocó su despido con el objeto de percibir las prestaciones por desempleo, se considera a la misma huérfana de soporte suficiente como para considerar la existencia de un fraude de ley que no se ha probado: antes al contrario, el trabajador se opuso a su despido mediante la presentación de la correspondiente demanda, alcanzándose un acuerdo en el cual la propia empresa reconoce su improcedencia y se compromete al abono de una cantidad en concepto de indemnización.
Resumen: Con fecha 11/11/2015 y 15/10/2018 se reconoció a la trabajadora el derecho a percibir prestaciones contributiva y subsidio por desempleo respectivamente. La Inspección de Trabajo inició expediente sancionador el 30.12.2019 basado en que la empresa aparente y la trabajadora actuaron en connivencia para obtener indebidamente prestaciones de seguridad social mediante la simulación de la contratación laboral, imponiendo una sanción de extinción desde 1/11/2015, sin perjuicio del reintegro de lo indebidamente percibido. El 28/05/2021 se notificó a la beneficiaria la posible percepción indebida de una prestación o subsidio por desempleo, concediendo un plazo de 10 días para que alegara cuanto considerara que conviene a su derecho sin que presentase alegaciones ni devolviese las prestaciones, dando lugar a que el 06/02/2023 se declarase la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 10.631,71 € correspondientes al periodo de 01/11/2015 a 26/03/2019. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo es necesario haber agotado la prestación por desempleo y en el presente caso ese requisito no se cumple, dado que la prestación por desempleo no se agotó, sino que fue extinguida; y si bien la extinción de la prestación por desempleo por sanción no puede perpetuarse ilimitadamente en el tiempo, el periodo coincide con la prescripción de sanciones que debe ser como mínimo tres años, al tratarse de una falta muy grave, los cuales no han transcurrido.
Resumen: La sentencia declara que las notas que caracterizan al negocio simulado son: a) Una divergencia querida y deliberada entre la voluntad manifestada y la voluntad real. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes que convienen en ocultar la voluntad querida y manifestar solo la aparente. Es por ello que la simulación solo será posible en negocios bilaterales o entre el declarante y el destinatario de la declaración de voluntad en los negocios unilaterales recepticios (por ejemplo, una donación). c) Un fin de engaño o perjuicio a terceros extraños al acto. La suma del acuerdo simulatorio más la voluntad de engaño es lo que se conoce como "consilium fraudis". Una vez ello, concluye en el caso que existe una simulación negocial, toda vez que los servicios de recobro de impagados habrían sido prestados por el recurrente y no por las sociedades constituidas en para, supuestamente, gestionar las carteras de clientes.
Resumen: En la presente resolución la Sala de suplicación analiza si tal como solicita la recurrente, debe declararse como indefinida no fija la relación iniciada por esta con el IB-SALUT tras ser nombrada personal estatutario interino, por entender que ya tenía adquirida tal condición con la anterior empleadora -GSAIB- como consecuencia del carácter fraudulento del contrato de trabajo temporal que como personal laboral celebró con esta última, y de la cual se desvinculó la trabajadora por medio de su baja voluntaria para prestar sus servicios para IB-SALUT. La respuesta es negativa, al entender el tribunal que estamos ante dos relaciones separadas y autónomas de la trabajadora con cada una de las demandadas y que no puede entrar por ello a enjuiciar la relación que esta mantiene con IB-SALUT, al ser personal estatutario interino, siendo esta cuestión competencia del orden contencioso administrativo.
Resumen: La demandante tenía reconocida prestación por desempleo en el periodo 14/04/2021 a 13/02/2023, solicitando el pago único el 24/02/2022. El 15 de septiembre de 2022 se acordó la extinción de la prestación por desempleo y el 25 de noviembre de 2022 la percepción indebida de de prestaciones del período de 14/04/2021 a 22/03/2022, por considerar que se había constituido en fraude de ley la relación laboral. La sentencia estimó la demanda y se impugna por el SEPE la decisión contradiciendo la valoración que se ha dado al acta de la Inspección de Trabajo a la que se niega presunción, lo cual es correcto puesto que tal presunción puede contradecirse por otras pruebas, como ha estimado el Juzgado. También se defiende que la contratación y alta de la trabajadora en la empresa fueron una instrumentalización realizada de forma artificiosa para que pudiera acceder al percibo de la prestación por desempleo, pero no se alteran los hechos probados que confirman la contratación y la prestación de servicios, confirmando la veracidad de la situación legal de desempleo.
Resumen: Socios cooperativistas. Se analiza si Cooperativas Orensanas S. COOP (Coren) es la verdadera empleadora de las personas que como socios cooperativistas de Servicarne S. Coop. prestan servicios en sus instalaciones conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades. Sigue la Sala la rectificación de doctrina que efectuó en la sentencia de Pleno 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud. 5766/2022) y de 492/2025, de 28 de mayo (rcud. 4801/2022) recordando la necesidad de un nuevo pronunciamiento a pesar de haberse dictado autos de inadmisión por falta de contradicción en asuntos similares. La proliferación de casos; la resolución de 30-04-2019 de la Ministra de Trabajo que acordaba descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado ratificada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15-03-2023 (rec. 356/2019) que ha quedado firme y el tiempo transcurrido desde un pronunciamiento inicial en sentencia de 17-12-2001 (rec. 244/2001), aconsejaban un nuevo análisis. De esta manera y tras el estudio del caso concreto considera que si bien Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado (constitución, inscripción, órganos), sin embargo, carece de infraestructura material directamente relacionada con el proceso productivo desde la más relevante (edificios, locales o centros de trabajo) a la más elemental (vehículos, equipos y programas informáticos propios o herramientas, útiles de trabajo, equipos o ropa de trabajo para sus trabajadores o EPIs) pues solo cuenta con una oficina en Barcelona que actúa como una mera gestoría de tramitación de documentación. Aplica entonces la doctrina del "levantamiento del velo" a la que se refería en su sentencia de 18-05-2018 (rec. 3513/2016) y concluye que Servicarne a pesar de esa configuración formal y aparente como cooperativa en realidad actúa en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra. Estima los recursos y declara la naturaleza laboral de la relación entre la entidad Coren y los trabajadores.
