Resumen: Recurre el beneficiario de la prestación de desempleo su sanción de la exintición (con reintegro de las indebidamente percibidas) al haber actuado fraudulentamente en su obtención (en la modalidad de pago único); oponiéndose a la presunción de certeza del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la que resulta que tenía un contrato indefinido que extinguió por excedencia voluntaria para seguidamente celebrar un contrato eventual, resuelto a los 3 dias por no superar el período de prueba. Procediendo sin practica solución de continuidad a constituir una comunidad de bienes para montar un taller de reparación y venta al por menor en el local comercial donde había estado contratado. Tras remitirse a la normativa reguladora de la prestación litigiosa (y su jurisprudencial hermenéutica) en conjugada relación con la figura del fraude de ley y su prueba se advierte por la Sala que si bien es cierto que el mero hecho de causar baja en un contrato indefinido no es indicio de fraude por sí solo sú puede serlo (y así se considera) en el contexto en que ello se produce; y que no viene sino a acreditar que el actor habría buscado eludir las consecuencias de la extinción contractual voluntaria en relación con la prestación por desempleo para lucrar dicha prestación en su modalidad de pago único y así buscar financiación para su nueva actividad.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, anulada en vía judicial una declaración de fraude de ley respecto de una concreta operación societaria, puede mantenerse la regularización tributaria que provocó con fundamento en un argumento subsidiario y alternativo ofrecido de forma cautelar en el propio acuerdo de liquidación.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: La demandante y su hermano prestaban servicios por cuenta ajena, al servicio de su padre, siendo ambos despedidos por el padre invocándose el cierre del negocio, reconociéndose en las propias cartas la improcedencia del despido, sin que se hubiera pagado a esta la indemnización fijada en ellas. Se le reconoció prestación por desempleo y su abono en la modalidad de prestación único. Posteriormente, el padre y sus hijos firmaron documento de traspaso de los negocios de aquel, disponiéndose a continuar la explotación usando sus mismos recursos y haciendo idénticas funciones. Tras intervención de la Inspección de Trabajo se acordó la extinción de la prestación y el reintegro de la misma por haber incurrido en fraude de ley para obtener la prestación. Se concluye que la demandante no estaba, en realidad, en situación legal de desempleo cuando solicitó y se le reconocieron las prestaciones ya que no hubo despido por quien aparecía como su empresario, su padre, sino que acordó con él simular la extinción de su contrato con la finalidad de acceder a las prestaciones para después percibirlas en forma de pago único y seguir con la explotación del negocio de su padre. Con ello, incurrió en la comisión de infracción muy grave de connivencia con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social, sancionable con la extinción de la prestación.
Resumen: Desahucio por precario. Desestimada la demanda en primera instancia, recurre en apelación la actora y la Audiencia Provincial estima el recurso, declarando haber lugar a la acción de precario ejercitada. Recurren en casación los demandados, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera que, en el caso examinado, los demandados no son deudores hipotecarios, ni hipotecantes no deudores, ni tampoco terceros poseedores, que hubiesen adquirido el usufructo, la nuda propiedad o el dominio de la finca con posterioridad a la constitución de la hipoteca que grava el inmueble objeto del proceso, a los cuales debe efectuarse el requerimiento de pago y ser demandados en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sino que son fiadores y la fianza no se inscribe en registro al carecer de transcendencia real. De esta forma, de ninguna manera puede entenderse que la actora haya incurrido en fraude de ley para obviar la aplicación de la Ley 1/2013, que se refiere a los deudores hipotecarios. La Sala concluye que los demandados son precaristas dado que concurre una situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no les corresponde, por falta de un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho.
Resumen: En respuesta a la acción de despido (nulo o improcedente) ejercitada por quien alega fraude de ley en su contratación temporal se advierte por el Juzgador que siendo el empleador una Administración Publica su irregularidad no da derecho a la fijeza; debiendo considerarse a la relación laboral subyacente como indefinida no fija hasta que se produzca la cobertura, con carácter definitivo, de la plaza ocupada; circunstancia que no concurre en el caso de litis. Creditándose la existencia de despido tácito porque la empresa dio de baja a la actora en el RGSS sin entregarle nunca una carta de extinción explicativa de su decisión. Tras rechazar que la extinción contractual impugnada pueda ser calificada de nula por vulneración de DDFF (aunque si por razón objetiva de embarazo), no puede considerarse la indemnización por unos supuestos daños morales derivados de la misma. Condena (por despido nulo) que se hace extensiva a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones con el correspondiente recargo moratorio.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación del demandante. Declara que el reconocimiento de una sentencia extranjera que valida un contrato de gestación subrogada y atribuye la paternidad de los nacidos a los padres de intención es contrario al orden público. Razona que los derechos fundamentales y los principios constitucionales recogidos en la CE, entre los que se encuentran los derechos a la integridad física y moral de la mujer gestante y del menor, y el respeto a su dignidad, integran ese orden público que actúa como límite al reconocimiento de las decisiones de autoridades extranjeras. La gestación subrogada atenta contra la integridad moral de la mujer gestante y del niño, que son tratados como cosas susceptibles de comercio, privados de la dignidad propia del ser humano. Priva al menor de su derecho a conocer su origen biológico. Atenta también contra la integridad física de la madre, que puede verse sometida a agresivos tratamientos hormonales para conseguir que quede embarazada. Y puede atentar contra la integridad física y moral del menor, habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los padres de intención. La sala rechaza que negar el reconocimiento de la sentencia extranjera infrinja el principio superior de protección del menor. La protección que ha de otorgarse a dichos menores ha de partir de las previsiones de las leyes y convenios aplicables en España, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, tomando en consideración su situación actual.
Resumen: Han existido criterios de selección profesionales en pautas de acomodo a la memoria explicativa, donde la posible versión de inclusión global de aquellos excedentes retornados o recolocados (procedentes del proceso de reestructuración previa), incluso tuvieron la posibilidad cierta y previa de formarse y actualizarse de manera perentoria, aún cuando por causa objetiva, razonable, proporcional y necesaria, entendamos que se encontrasen en peor posición, para con la participación y criterios de mérito y capacidad.
Resumen: Sí, en cambio, existían problemas de producción. Concretamente, tanto la cartera de pedidos como la cifra de negocio habían descendido bruscamente respecto a lo primero y más moderadamente respecto a lo segundo entre los años 2022 y 2023. La evolución advertía de un notable descenso de actividad, es decir, de un problema productivo, desde el último trimestre de 2023, que implicaba la necesidad de suspender temporal la actividad de un grupo de trabajadores, que iban a quedar desocupados o con un grado de ocupación no rentable.
Resumen: Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento de instancia que confirma la sanción que se le impuso por percepción indebida de prestaciones de desempleo. Tras rechazar la nulidad de la sentencia (pues, frente al pretendida incongruencia omisiva de la sentencia, resuelve ésta expresamente la caducidad de un procedimiento sancionador afectado por el RD 463/2020 -ex Covid-) y desde la condicionante dimensión que ofrece el (revisado) relato judicial de los hechos, desestima la Sala el único motivo de un recurso dirigido a cuestionar la incompatibilidad sobre que se fundamenta la sanción impuesta y no ya la caducidad del expediente. Frente a lo alegado de contrario en el sentido de que nos hallamos ante dos prestaciones de desempleo diferentes consta que, tras haber sido dada de alta en una primera empresa, solicitó la reanudación de la prestación de desempleo que le fue reconocida; advirtiéndose por el Tribunal que, aun cuando el relato no identifica aquélla en la que cursó el alta consta que era la que fue objeto del Acta de la Inspección de Trabajo; lo que evidencia que fue reactiva a la visita realizada por la Inspección, objetivándose que nos encontramos ante una única prestación de desempleo previamente extinguida por infracción muy grave.