Resumen: El recurso que se interpone contra la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por el acuerdo de adjudicación del lote 2 de la licitación convocada Infraestructuras del Agua de CLM para contratar el servicio de operación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales incluidas en las zonas 1, 2, 3 y 4 de CLM. La demandante considera infringido su derecho a la propiedad intelectual sobre la expresión escrita y gráficos de la oferta presentada en la anterior licitación del servicio que le fue adjudicada en 2014. Por más que se haya practicado prueba sobre identidad de redacción de varios apartados de la oferta, no equivale esto a que exista derecho a la propiedad intelectual ni que la consecuencia sea invocarla para pedir la anulación de la adjudicación. El órgano de contratación no podía entrar a conocer de estas materias a fin de dejar de valorar por este motivo determinados apartados de la oferta, por lo que no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. La lesión del derecho de propiedad intelectual puede ser invocada ante los tribunales civiles y ejercer los derechos incluidos en su contenido, por ejemplo, la indemnización por la utilización de la obra sin consentimiento de su autor
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara el derecho del actor a las prestaciones de incapacidad temporal litigiosas. Por el INSS se fundamenta el fraude de ley imputado en la falta de capacidad laboral del actor, cuando ha sido la Entidad Gestora la que, con la misma patología y estando incluido el demandante en lista de espera quirúrgica dio de alta médica al demandante del periodo de IT iniciado quince meses antes. Por lo que es la propia gestora la que ha considerado que el actor tenía capacidad laboral, pues, si no, debió prorrogar dicha situación y valorar la existencia de una incapacidad permanente. Además, el actor impugnó dicha alta médica y fue desestimada dicha impugnación por sentencia.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la sanción impuesta, fijando la Sala la calificación en derecho de la misma atendiendo al tipo-infractor que examina desde la aplicación al caso de las circunstancias concurrentes y en función de los principios informadores de la Doctrina Gradualista que el Tribunal examina respecto a la gravedad del incumplimiento que se imputa a quien accedió (en la sección de listos para comer) a un envase cerrado de croquetas; ingiriendo una de las 6 que componían el blíster entero. Aunque consta igualmente probado que el trabajador conocía la prohibición empresarial de consumir productos sin proceder al previo pago (incluso aquéllos destinados a roturas o mermas), el carácter puntual de su conducta impide considerar una transgresión de la buena fe contractual de carácter muy grave que habilite la procedencia de su despido tanto atendiendo al tipo de convenio como a legal-estatutario. Invocándose, al efecto, una consolidada hermenéutica jurisprudencial de las normas en conflicto; advirtiéndose (como argumento que vendría a reforzar la improcedencia de la sanción) que los negociadores cuando definen el tipo apropiatorio se refieren a productos (en plural) referido a una posesión legítima de aquél del que luego aprovechando la confianza depositada se apropia cuando, además, estaba destinado a basura.
Resumen: El recurso de apelación está correctamente admitido y no sobrepasa el plazo para su interposición toda vez que no puede haber fraude en la parte apelante para lograr mayor plazo para el recurso por cuanto el auto que rectificó un error de la sentencia fue planteado por la parte apelada. La valoración de los inmuebles que integran el caudal relicto efectuada por el Juzgador resulta correcta al basarse en dictámenes periciales que deben prevalecer sobre valoraciones de la administración tributaria. La sentencia no impone que el demandado tenga que pagar la legitima de los actores en metálico sino que fija el importe de valor de la cuota legitimaria de los actores y su actualización con los intereses pero ello no significa que deba hacerse abono imperativamente en metálico.
Resumen: El hecho de que el art. 124.1 del Reglamento de la LOEX (20) se haya modificado por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, pasando ahora a exigir que se acredite "la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses"; no varía la conclusión alcanzada. En primer lugar, porque no resulta aplicable al caso al haber entrado en vigor el 27 de julio de 2022 y consignar su Disposición Transitoria Segunda que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que la normativa vigente en el momento de su presentación sea menos favorable para el interesado, o que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto, y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud", lo que confirma que al caso de autos se le aplica la normativa previamente vigente. Por tanto, y en la medida que en este caso acreditaba la existencia de relacionales laborales en periodo no inferior a 6 meses.
Resumen: Se recurre resolución que declara indebida un alta en el Régimen Espcial de Trabajadores del Mar. Se levantó acta de infracción por posible alta fraudulenta para la obtención de una prestación, que presentó alta inicial como mariscadora el 1 de diciembre de 2019 sin iniciar actividad laboral y presentando solicitud de pago directo por incapacidad temporal el 2 de diciembre de 2019 por enfermedad común presuntamente, ya existente antes de la presentación de alta como autónoma. La sentencia desestima el recurso pues debe considerarse acreditada la existencia de un fraude de ley, con arreglo al art. 6.4 del Código Civil, que determina la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, que anula el alta como trabajadora por cuenta propia en el RETM en la actividad de marisqueo a pie por resultar indebida durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de diciembre de 2019 y el 5 de mayo de 2021, al haber determinado la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el carácter fraudulento de la misma, sobre una base fáctica acreditada y no desvirtuada, de la que se infiere, con arreglo a las reglas de la lógica, que la única finalidad de dicha alta fue la de generar el derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO contra la Casa del Libro Espasa Calpe relativa a la confección de los horarios de los trabajadores al haberse allanado la empresa demandada a la demanda en el acto del juicio y no apreciar la Sala fraude, ni que contravenga el interés general ni que se perjudiquen los derechos de terceros.
Resumen: Resulta de la valoración en la sentencia apelada, sí son considerados por el juzgador todos los elementos de prueba presentados, y, en la línea que resolvió el juez no puede derivarse de la prueba practicada la conclusión pretendida por la apelante. Así, en efecto, los medios de prueba que se aportaron, documentos (correos electrónicos, existencia de nóminas y contrato posterior), así como, la prueba testifical, permiten corroborar que hubo un prestación real de servicios por parte de Dª Aida en la mercantil contratante y que no se llevó a cabo el contrato de modo fraudulento con el único fin de cubrir las contingencias de permiso de maternidad y posterior incapacidad temporal a que Dª Aida se acogió dos meses después de su primer contrato de trabajo. Respecto del testigo, el asesor fiscal de la empresa, explicó por qué se dio de alta a la trabajadora en el sistema especial de trabajadores por cuenta ajena de agrarios, en lugar del régimen general, lo cual fue debido a que la sociedad no tenía una ficha de actividad empresarial y dado que llegaba un momento en que Dª Aida se incorporaba al trabajo y empezaba a asumir funciones se priorizó darla de alta aunque fue en un régimen distinto del general, así como que en cualquier caso, en el régimen general ordinario también tenía derecho a las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social debido a la discapacidad de la trabajadora.
Resumen: Declarada en la instancia la improcedencia del despido objetivo de la actora, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social rechaza la revisión fáctica interesada por pretender una calificación jurídica predeterminante del fallo. Y, finalmente, estima el recurso y declara la nulidad del despido, ya que en el periodo de 90 días se han superado en la empresa los umbrales del art. 51 ET, en todas las extinciones por motivos no inherentes a la persona del trabajador anteriores o posteriores al despido individual en litigio, estando ante un despido colectivo de hecho, en el que se ha incurrido en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos.