• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 161/2023
  • Fecha: 08/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) contra la sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 48/2023, de 18 de abril), que había rechazado la demanda del sindicato impugnando un acuerdo entre CTT Express y CCOO. El sindicato solicitaba la nulidad de dicho acuerdo y la aplicación del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera a los trabajadores de la empresa, pero el Tribunal Supremo confirma que el acuerdo impugnado no constituye un descuelgue del convenio colectivo regulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, sino una negociación sobre un convenio extraestatutario, y descarta la infracción normativa alegada por el sindicato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2696/2024
  • Fecha: 02/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del tema por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La de contraste, con base en los elementos probatorios practicados, señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses. Estos elementos son ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose a la doctrina elaborada en esta materia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 1661/2024
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la presente resolución se resuelven dos cuestiones relativas a la acción ejercitada. La primera trata sobre la posible falta de acción que plantea la demandada por haberse extinguido la relación con anterioridad a la sentencia declarativa, a lo que la Sala de suplicación responde que la acción ejercitada es la de reconocimiento de derecho, y que estando vigente en el momento de la interposición de la demanda, aunque no lo esté en el momento de realizar el pronunciamiento solicitado , esto no es un obstáculo para obtener un pronunciamiento judicial, que solo tendría efecto de desestimarse la decisión extintiva. La segunda cuestión hace referencia a la normativa que debe regular el debate sobre la legalidad de la contratación temporal de los artistas en espectáculos públicos y la Sala en este punto considera aplicable lo dispuesto en el art. 15.5 ET a la relación especial, por lo que tras constatar que la actora presenta una concatenación de contratos temporales con una duración acumulada a fecha de la interposición de la demanda que supera el límite establecido en el precepto legal que se denuncia como infringido, confirma la naturaleza indefinida no fija que le había reconocido la sentencia del Juzgado de lo Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 5873/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda de desahucio por precario,por el adquirente en ejecución hipotecaria, frente a los anteriores propietarios, ejecutados hipotecarios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque mercantil Promontoria Coliseum Real Estate S.L.ha acudido al procedimiento de precario cuando podía haber concurrido al de ejecución hipotecaria, impidiendo a los demandados intentar hacer valer la posibilidad de suspensión prevista en el Art. 1 de la Ley 1/2013. Recurrió en apelación la actora , y la Audiencia, con base en la sentencia del Pleno de esta Sala 771/2022, de 10 de noviembre,estima el recurso, estima la demanda y acuerda el desahucio. Recurrieron los demandantes en casación y la Sala desestima el recurso, porque aunque la actora no es un tercero respecto de la ejecución hipotecaria, sí que intentó el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero se denegó por diligencia de ordenación que devino firme, aunque no era conforme con la doctrina de la Sala que ha dicho que el plazo del art 675 LEC no es aplicable cuando el ocupante sea el deudor ejecutado. No obstante, siguiendo la STS 1591/2024 de 26 de noviembre, no puede remitirse al actor al procedimiento de ejecución hipotecaria, que se dijo inadecuado en esa diligencia de ordenación, so pena de generar una evidente falta de tutela judicial efectiva derivada de cerrar a la actora todas las vías para hacer efectivo su derecho.Cabe alegar en el precario la aplicación de la Ley 1/2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 7019/2023
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desahucio por precario instado por la mercantil que adquirió la finca objeto de ejecución hipotecaria. Reiteración de la doctrina de la sala que establece que cuando la pretensión de recuperación de la posesión mediante el juicio de precario sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento. Ello, por razones de economía procesal y, también, para evita que se acuda al juicio de precario con la intención de liberarse de la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad. En este caso, con la demanda aporta la propia entidad actora un informe de tasación, en el que consta que el demandado era el titular registral del inmueble litigioso, por lo que su posesión inicial sobre la vivienda estaría justificada y no se trata de persona que se hubiera introducido violenta o clandestinamente en el inmueble objeto de este proceso; y constan en autos elementos de convicción de los que resulta la posible situación de vulnerabilidad del demandado, sin perjuicio de su valoración definitiva, en su caso, en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
  • Nº Recurso: 612/2024
  • Fecha: 21/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Trabajador que solicitó el abono de las prestaciones por desempleo en único pago, para incorporarse como socio-trabajador a una cooperativa creada con anterioridad a la solicitud, aportando una cabeza con la que desarrolla, por cuenta propia, la actividad de transporte de mercancías por carretera como socio cooperativista. Se denegó el pago único porque el análisis del expediente arrojaba indicios de que, el importe de la capitalización que percibiera, aunque cumpliera todas la prescripciones formales, tendría unos fines distintos a los propios del programa de fomento de empleo en que se amparaba; pero se estima el recurso porque esa causa de denegación no es sino alegación de un fraude de ley del que no se dice cuales son los hechos en que se basa, cuando el fraude de ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo alega.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 370/2022
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de nulidad y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por la adquisición de acciones de Banco Popular. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. En apelación, la Audiencia desestimó el recurso. Allanamiento de la parte demandante, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil y, en consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, estima el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
  • Nº Recurso: 112/2025
  • Fecha: 10/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la Administración su condena al pago de una indemnización de 20 dias (tras reconocer la condición de indefinida no fija en el cese de una relación abusiva) pues tras superar la actora un proceso selectivo y serle adjudicada la RPT correspondiente (al ser dada de baja del puesto que venía ocupando como indefinida no fija y tomar posesión de la nueva RPT asignada como personal fijo), no procede reconocerle indemnización alguna pues no ha existido cese regular de quien continúa prestando servicios. Remitiéndose al pronunciamiento que cita de la misma Sala se reitera (en aplicación al caso de una consolidada doctrina judicial) que dicha indemnización corresponde a la extinción de una relación indefinida no fija por la cobertura de la plaza, pero no a quien no la ve extinguida al haber superado el proceso selectivo adquiriendo la condición de fijo; en tanto que el régimen excepcional de consolidación de empleo no deja de ser un conjunto de medidas dirigido a compensar la temporalidad en la que se han encontrado hasta entonces los candidatos. La cuestión litigiosa no es abordada por la STJUE de 13 de junio de 2024; y si bien es cierto que es incontrovertido que la contratación temporal de la actora fue abusiva no puede ignorarse que esa circunstancia le ha permitido acogerse al sistema excepcional de consolidación de empleo a resultas del cual ha adquirido la condición de fija por lo que su superación no ha supuesto la extinción de su relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2234/2024
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada es si, conforme a la legislación aplicable por razones temporales, fue irregular o no la sucesiva contratación temporal y a tiempo parcial de la actora como profesora asociada de la Universidad de Zaragoza. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida, desestimando la demanda de despido. Previamente se declara que dicha contratación como profesora asociada cumple con los requisitos exigidos por el art 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de aplicación al caso y que, de conformidad con la STJUE 13 de marzo de 2014 (C-190/13), no se opone, en sí misma, al Acuerdo marco del anexo de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. El TJUE afirma que no queda excluida la razón objetiva que exige la cláusula 5.1 del Acuerdo marco porque el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para satisfacer una necesidad «permanente» y una actividad habitual de la universidad. Lo que rechaza el TJUE es que el contrato de duración determinada del profesor asociado se renueve para realizar tareas docentes incluidas en la actividad del personal docente «permanente.» Por tanto, no se aprecia irregularidad alguna en la contratación de la actora que no puede extraerse del mero hecho de que el profesor asociado se dedique a actividades permanentes y habituales de la universidad, sino que debe derivar del incumplimiento de los elementos estructurales de la definición legal de esa figura contractual,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
  • Nº Recurso: 848/2024
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Composición de la comisión negociadora. Es válida -art 41.4 ET-, porque, aunque la negociación se realizó por separado en 2 centros, no implica nulidad si existen intereses diferentes y se respeta la legitimación de los representantes y no constituye fraude salvo que se pruebe intención de dividir artificialmente para perjudicar la negociación y además, la medida es una MSCT, no un descuelgue del convenio, no siendo exigible el procedimiento del art 82.3 ET. Distintas de fechas de adopción en los centros y con los efectos de la medida anteriores a la adopción. El art. 41.5 ET regula el momento a partir del cual puede desplegar efectos la medida acordada, pero no impone un requisito cuya infracción implique nulidad y no es aplicable el art 41.3 ET, al tratarse de un acuerdo colectivo, y no de una decisión unilateral y la leve retroactividad no afecta a derechos adquiridos. Resolución indemnizada del contrato individual. No se vulnera este derecho, no hay cláusula que lo impida y la afirmación empresarial posterior de que no procede es unilateral, ajena al Acuerdo y revisable individualmente. Fraude en el acuerdo. No hay prueba de actuación para eludir normas, ni de mala fe negociadora, reiterándose generalidades ya resueltas, la Memoria era conocida y discutida y el Acuerdo fruto de la negociación, permitiendo el art 41 ET adoptar medidas para mejorar organización y productividad, sin pérdidas económicas, no desvirtuándose la presunción de causa que genera el Acuerdo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.