Resumen: Actores y demandados celebraron como arrendatario y arrendador respectivamente un contrato de arrendamiento de local el 8 de marzo de 2018 para destinarla a casa rural. Sin embargo, cuando fueron al Ayuntamiento a solicitar la licencia de actividad, les dijeron que no era posible obtenerla porque la finca carecía de acceso público rodado. Los actores pagaron cuatro meses de renta y realizaron obras de acondicionamiento del jardín de la finca por importe de 30.597.76 euros, que se reclaman en la demanda en la que se ejercita una acción de resolución del contrato de arrendamiento, aunque en junio de 2018 las partes llegaron al acuerdo de suspender el contrato y en octubre se devolvió la posesión de la finca. Los demandados reconvienen solicitando también la resolución, pero por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario. La sentencia estima una acción de nulidad del contrato que nadie había pedido por error inexcusable, y condena a los demandados a devolver la fianza, y a los actores a indemnizar a los demandados en el coste de la reposición de la finca a su primitivo estado. La Audiencia revoca la sentencia y estima la acción resolutoria ejercitada en la reconvención por considerar que los actores conocían ya las dificultades para obtener la licencia de actividad. Se condena a los demandados al pago de la cláusula penal, pero se les absuelve del coste de reposición de la finca.
Resumen: Demanda sobre nulidad de la orden de compra de valores de participaciones preferentes SOS CUÉTARA de fecha de 29/03/2007 por ausencia de consentimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción y estimó la acción de nulidad. La sentencia de apelación la confirmó. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el mismo. En primer lugar, reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos, sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. En este caso, los riesgos de iliquidez del producto afloraron en el 2016 cuando intentó vender los productos y no le comunicaron que no le no le era posible; por esta razón, la acción no habría caducado. Del mismo modo, se reitera la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos de información en la contratación de productos financieros complejos y su incidencia en la apreciación del error vicio; no se acredita el cumplimiento del deber de prestar una información clara y completa sobre los concretos riesgos que se asumían con la contratación de las participaciones preferentes (la eventual iliquidez del producto). Se desestima el recurso de casación.
Resumen: El cómputo de cuatro años para el ejercicio de la acción de anulabilidad empieza a correr desde la consumación del contrato, y no antes, sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. En estos casos, el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Distinción en la jurisprudencia, de forma casuística, entre distintos tipos de contratos para advertir, en función de sus características, cuándo podían considerarse consumados. Caducidad en materia de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes: se perfeccionan desde la adquisición de los productos, no obstante, si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo debe referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. Resolución del contrato: el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Resumen: Acción de nulidad por error vicio en la adquisición de participaciones preferentes. La Sala reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos, sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo deba referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia. En el caso, considera la Sala que la actora adquirió con pleno conocimiento de los riesgos que conllevaba la adquisición de las participaciones preferentes en 2008, cuando pretendió su venta, por lo que pudo haber ejercitado la acción. Por todo ello, al haber transcurrido más de cuatro años antes de la presentación de la demanda, la Sala aprecia, con estimación del recurso de casación, la caducidad de la acción.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y desestima la reconvención condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada como parte del precio debido por la compraventa de unas participaciones sociales convenida entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que de la valoración de los hechos probados se concluye en coincidencia con el Juzgador "a quo" que no existió error alguno en el consentimiento prestado por el demandado reconviniente ya que, de haberse producido, podría haberse vencido con suma facilidad con solo consultar el Registro Mercantil o pedir cuentas de la sociedad, de cuya marcha habría de tener el recurrente una idea bastante exacta puesto que llevaba tiempo trabajando como camarero en el negocio de hostelería que la misma explotaba. No se deduce de la conducta observada por el mismo en los meses siguientes a la compra de las acciones ningún tipo de disgusto o contrariedad por haber sufrido algún tipo de engaño provocado por el vendedor . El único objetivo del presente procedimiento es analizar el contrato de compraventa de las participaciones sociales y la concurrencia, descartada, de algún posible vicio del consentimiento provocado por informaciones falsas o erróneas proporcionadas por el vendedor.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional e impone a los demandantes reconvenidos el cumplimiento de determinadas obligaciones ( reparar o sustituir mecanismo de emisión de ruidos, insonorización de fachada, .) en relación con el local objeto de la compraventa convenida entre las partes , con obligación de la demandada reconviniente , cumplidas tales obligaciones, de abonar el precio aun pendiente de pago. Recurre esta ultima y la Sala estima el recurso y acuerda desestimar la demanda y estimar la reconvención declarando nulo el contrato de compraventa . Argumenta en síntesis que lo que motivó el otorgamiento del consentimiento por el recurrente fue la idoneidad del local para desarrollar la actividad de discoteca. En el propio contrato se deja constancia de que el local tiene licencia para la actividad de discoteca y que está libre de sanciones o apercibimientos con ocasión de su actividad El error se proyecta al momento de la perfección del negocio, por lo que ante la necesidad de introducir ajustes o reformas en el local, como es la adecuación de la fachada, para lograr la idoneidad del local para la actividad de discoteca ,debe ratificarse el carácter esencial del error y por eso debe estimarse la demanda y estimarse la reconvención.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano convenido entre las partes condenando a los demandados a devolver al actor el precio abonado y a a este a devolver el vehículo a los demandados. Argumenta el tribunal en síntesis que no cabe acoger la falta de legitimación pasiva alegada por uno de los codemandados apelantes ya que de lo actuado resulta que fue el apelante el que intervino personalmente en la operación de compraventa , siendo con el que se efectuaron los tratos y no con ninguna sociedad El contrato no tiene sello ni membrete alguno de la sociedad y fue él demandado quien puso el anuncio y su teléfono de contacto .Ha quedado probada la alteración del cuenta kilómetros. siendo la diferencia de kilometraje suficiente como para suponer una alteración sustancial en las características del bien y que hubieran hecho desistir de la compra al apelado. De esta alteración deben responder los demandados, pues dada su condición de vendedores, debieron procurar conocer y cerciorarse de la veracidad de lo que ofertaban, máxime siendo profesionales del ramo, circunstancia que no concurría en el comprador que de buena fe acepta la certeza de la publicidad que recibe ,y cuando además la comprobación sobre los kilómetros precisa de una actuación compleja, bien distinta a un reconocimiento visual..
Resumen: La sentencia recuerda el supuesto de hecho relativo a la adquisición de acciones del Banco Popular con falta de transparencia en el desarrollo de su comercialización y en la de las cuentas anuales de la entidad que emitió la suscripción como aumento de su capital social. Analiza las conclusiones a las que llega la STJUE de 5 de mayo de 2022, que obliga a cambiar de postura. La citada resolución aplicó la Directiva de sociedades, que primó frente a la relativa al folleto de exposición pública de la correspondiente suscripción de acciones. De tal manera que serán en todo caso los accionistas los que tendrán que soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de un procedimiento de resolución de la entidad. Responsabilidad que busca garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y evitar un riesgo sistémico; que prevalece frente al de los inversores. Además, el derecho de propiedad de la Carta de los Derechos Fundamentales ni el de la tutela judicial efectiva son derechos absolutos. Consecuencias que se imponen tanto respecto a la acción principal de anulabilidad, como respecto de la atinente a la falta de información atribuida al Banco Popular. No impone costas a la parte actora por las dudas jurídicas existentes.
Resumen: El actor interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de nulidad del contrato de arrendamiento por falta de objeto, causa y error en el consentimiento, señalando que el objeto del contrato era una finca con una vivienda y un terreno anexo para ejercer la actividad de bar cafetería, siendo su estado ruinoso, por lo que debieron de acometerse importantes obras, tras las cuales se solicitó la correspondiente licencia al Ayuntamiento, que fue rechazada. Como consecuencia de todo ello, se interesó la nulidad de pleno derecho del citado contrato, debiendo abonar a la parte actora la suma invertida por la ejecución de las obras. La Audiencia rechaza esta pretensión, pues si existe consentimiento se descarta la acción de nulidad radical y absoluta, al concurrir los elementos del contrato que establece el artículo 1.261 CC, sin perjuicio de que dicho consentimiento pudiera estar viciado. Pese a que la parte apelante insista en manifestar que nos hallamos ante un supuesto de nulidad radical, en ningún momento se justifica que se den las circunstancias o causas motivadoras de la nulidad del contrato, sino, en su caso, de vicio del consentimiento por error en las cualidades del objeto, según el propio planteamiento de la demanda, acción de anulabilidad, y no nulidad radical, sujeta al plazo de caducidad de cuatro años, que estaría sobradamente cumplido en el momento de interponerse la demanda.
Resumen: La invocada confusión sobre su voluntad que dice la demandada-apelante haber padecido por verse superada por los nervios y miedo en juicio, que dice haberle afectado en sus condiciones mentales de modo que no era consciente de lo que se le transmitía por el letrado, es argumento que no es estimado por el tribunal para proceder a revocar la sentencia de instancia, por cuanto que los términos del acuerdo fueron expuestos por la letrada que asistía al padre, de forma clara, fueron aceptados por la letrada que dirige a la demandada, que también firma el recurso, y después fue solicitado el consentimiento de ambas partes de forma personal, por lo que ningún elemento concurre para poder apreciar que concurrió error en el consentimiento.