Resumen: La Sala comienza recordando que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger el motivo de apelación basado en error en la valoracion de la prueba por el juzgador de instancia, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria. Igualmente recuerda que ya ha dictado sentencias en relacion con la misma obra. El ámbito de la decisión se concreta en resolver sobre la pretensión indemnizatoria de los sobrecostes referidos a las determinadas partidas, como la excavacion escalonada de saneos, gastos en seguridad y salud, proyectos de ingenieria, indemnizacion a propietarios por falta de expropiaciones, riego de caminos, etc. La Sala revisa las pruebas practicadas a instancias de las partes, la valoracion de las mismas que detalladamente ha efectuado la sentencia apelada, y concluye en la inexistencia de las circunstancias que justificarían la condena a la Administración demandada al pago a la recurrente de las sumas reclamadas.
Resumen: El TSJ de las Islas Canarias estima el recurso de apelación del Ayuntamiento de Arrecife y desestima el recurso, denegando la indemnización que se solicitaba. La mercantil, interpone una reclamación patrimonial debido a una suspensión del otorgamiento de las licencias, que de forma consecuente, le supone una perdida económica. Esto viene derivado de que el suelo publico y las ordenaciones territoriales, cambian y la administrada debía de presentar las licencias para el uso de dicho suelo en el año 2013, presentación que se produjo 5 años mas adelante. Se estiman sus pretensiones en primera instancia, pero la Administración condenada, interpone recurso de apelación. La sala comparte como en la Administración apelante que no existe un daño materializable, si no una expectativa no un perjuicio real, sin que la pericial practicada en primera instancia permita concluir que hubo una pérdida de beneficios.
Resumen: La empresa para la que trabajó un antiguo empleado ejercitó contra este y su nueva empresa acciones de competencia desleal, por revelación de secretos y aprovechamiento de una infracción de violación de secretos. La demanda fue estimada en primera instancia, apreciándose revelación de secreto industrial por parte del exempleado, pero absolvió a la nueva empresa que incorporó a sus equipos la innovación para la que había trabajado aquel. En apelación se desestimó íntegramente la demanda al considerarse que la información divulgada no constituía propiamente un secreto industrial. Deberes de congruencia y motivación. Legitimación para recurrir en apelación de la codemandada absuelta, como destinataria de los secretos revelados. Inexistente error en la valoración probatoria: la conclusión del tribunal sobre si lo revelado era o no un secreto no es una cuestión meramente fáctica. Secretos empresariales: doctrina jurisprudencial. Una información o conocimiento es secreta cuando los interesados en disponer de ella no tienen conocimiento en general de dicha información, ya sea de su totalidad o de una parte esencial, ya sea del resultado de la interacción de sus partes. En este caso, la concreta aplicación y configuración a los monitores motorizados que hasta entonces comercializaba la demandante podía constituir un secreto según la interpretación jurisprudencial de la previsión legal. Puede haber secreto aunque la idea fuera conocida en el estado de la técnica.
Resumen: Se estima el recurso de casación afirmando que la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. No es suficiente, por tanto, invocar como fuente de la obligación de restituir la mera posibilidad de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.
Resumen: Se desestima el recurso de casación en el que la respuesta consiste en mantener el criterio de que es posible acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa para el pago de facturas por servicios en los casos de contratación irregular o no permitida, como la contratación verbal, siempre que concurran los requisitos consistentes, en síntesis, en la ganancia de uno, el correlativo empobrecimiento de otro, un nexo de causalidad entre ambas situaciones y la ausencia de causa justificativa, exigencias a las que se suma el requisito de singular importancia de la ausencia de mala fe en los términos antes expresados, es decir, es preciso que el desequilibrio esté constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestimó el recurso contencioso planteado contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento, al ocupar una parcela de su propiedad, sin título que le habilite para ello, y que la citada Administración pública viene destinando, ininterrumpidamente a aparcamiento del Parador. Para el Juzgado No existe vía de hecho. La Administración ha desplegado la actuación municipal partiendo de la apariencia formal de que la parcela le ha sido cedida por su propietario en un convenio urbanístico concertado en el año 2002. De hecho, transformó el terreno y lo destino a aparcamiento en base a esa titularidad formal y lo ha poseído de forma pública, pacífica y de buena fe durante más de diez años. El Convenio es un negocio jurídico que genera derechos y obligaciones para las partes y que otorga al Ayuntamiento una titularidad formal sobre la parcela destinada a aparcamiento, de forma que su actuación no es una mera vía de hecho, ajena a cualquier título, sino que está amparada por la apariencia formal de que la parcela es de titularidad municipal. La pretensión ejercitada, a través de recurso contencioso administrativo, frente a una actuación de ocupación de un terreno por la vía de hecho no podía ser acogida por el Juzgador pues no se acredita una ocupación de terrenos carente de todo fundamento. No hay vía de hecho.
Resumen: La resolución impugnada desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos por doble ingreso de la misma autoliquidación, con fundamento en que la persona que realizó el ingreso no tenía representación para efectuar el pago, así como que la solicitante no reúne la condición de sujeto pasivo del impuesto. La sentencia considera que se debe reconocer legitimación para recurrir, por ostentar un interés legítimo, a quienes, sin ser los sujetos pasivos, asuman en virtud de pacto o contrato la obligación tributaria principal de pago de un tributo, debiendo ponderarse la equidad, así como los principios de prohibición del enriquecimiento injusto y de interdicción del abuso de derecho, y la necesidad de que la Administración se ajuste en su actuación a los principios de buena fe y confianza legítima. En el caso, formalizada o no documentalmente, la representación voluntaria comprendió la autoliquidación del Impuesto, su presentación telemática, y aun su ingreso, previa provisión de fondos por el cliente, siendo la demandante quien materializó el ingreso por dos veces, solicitando la devolución del segundo de los ingresos que efectuó erróneamente. La sentencia estima el recurso puesto que en el caso el derecho a la devolución no correspondía al sujeto pasivo, que no lo materializó, ni tenía interés en el segundo ingreso, por lo que no puede denegarse la devolución en base a una interpretación literalista de la norma tributaria.
Resumen: La sentencia apelada desestimó el recurso contra la liquidación negativa de la segunda prórroga del contrato de servicios, siendo controvertida la revisión de precios en función del precio de la energía. La sentencia de apelación inadmite los motivos no alegados en la demanda, por ser improcedente plantear en apelación cuestiones nuevas que no han sido planteadas en la instancia. En cuanto a la revisión de precios, los pliegos no impide la revisión acumulativa, siendo ilógico que la revisión de los precios se hiciera sobre el precio inicial pactado en el contrato, cuando existe una tendencia a que se eleven los costes, razón que justifica el mecanismo de la revisión con el fin de mantener el equilibrio en el contrato. La sentencia considera que el precio del contrato por cada anualidad se corresponde con la retribución percibida por el contratista por su ejecución, de modo que la revisión de precios de cada anualidad ha de hacerse sobre el precio de la energía del contrato actualizado, y no sobre los precios iniciales de la energía, porque estos no representan el precio del contrato en el momento de hacer la revisión anual, concluyendo que, una vez transcurrida la primera anualidad, procede calcular los incrementos positivos o decrementos negativos del importe de la energía aplicados al importe inicial, de modo que el resultante es el precio actualizado a tomar en consideración para revisar la siguiente anualidad, y así sucesivamente en las anualidades posteriores.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución desestimatoria de la solicitud de percibir compensación económica por los días de vacaciones anuales no disfrutados, correspondientes al año 2019 y la parte proporcional del año 2020, antes de la jubilación el 11/11/20 del recurrente. Doctrina del TJUE. Una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible disfrutar de modo efectivo las vacaciones anuales retribuidas. A fin de evitar que, como consecuencia de esta imposibilidad, el trabajador quede privado de todo disfrute del mencionado derecho, incluso en forma pecuniaria, el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 prevé que el trabajador tendrá derecho a una compensación económica. Ninguna disposición de la Directiva 2003/88 determina expresamente cómo ha de calcularse la compensación económica que sustituya al período o períodos mínimos de vacaciones anuales retribuidas en caso de finalización de la relación laboral. Cuando se trate de un trabajador que, por razones ajenas a su voluntad, no haya estado en condiciones de ejercitar su derecho a vacaciones anuales retribuidas antes de que finalizara la relación laboral, la compensación económica a la que tiene derecho deberá calcularse de tal modo que el referido trabajador ocupe una situación comparable a aquélla en la que se habría encontrado si hubiera ejercitado el mencionado derecho durante su relación laboral. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: En este caso, los propietarios de las obras de arte descritas como "Los Doctores de la Fe" y "Sopera y Presentorio", impugnan las Resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y de Bibliotecas por las que se denegaron los permisos de exportación de dichas obras al manifestar el Estado su intención de ejercer el derecho de adquisición preferente. La sentencia examina las alegaciones presentadas por la parte actora y estima en parte el recurso para lo cual argumenta que la denegación del permiso de exportación y su válida notificación al interesado constituyen presupuesto previo y necesario para el dictado del acuerdo de adquisición por la Administración del bien de que se trate, como se sigue del artículo 50 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, siendo así que el supuesto examinado la notificación no reunía las exigencias de la Ley 39/2015. La estimación parcial del recurso conlleva la anulación de las resoluciones impugnadas, disponiendo la Sala que se retrotraiga el procedimiento a fin de que se notifiquen en legal forma a la propiedad de las obras en cuestión las resoluciones de la Dirección General de Bellas Artes y Patrimonio Cultural por las cuales se denegaron los permisos de exportación.