Resumen: Se estima el recurso interpuesto revocando la resolución por la que se aprueba la regularización de la cuantía correspondiente al ejercicio 2021 del expediente de indemnización a favor de la entidad Calviá 2000, SA por las obras de remodelación de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de Bedinat, en el término municipal de Calviá, anulando la misma y reconociendo, el derecho de la recurrente, a ser indemnizada en la suma de 105.711,95 euros en concepto de indemnización por las obras realizadas en el EDAR de Bendinat, correspondiente al ejercicio de 2021.Se sustenta la demanda en que la resolución impugnada en vez de regularizar las desviaciones por el coste de la financiación,que era lo único que procedía,procede a enmendar por completo la resolución invocando un supuesto error corrigiendo,con ello,todas las cantidades a abonar. Considera la Sala que la demandada ha procedido a la modificación unilateral de la resolución inicial por la que se acordó realizar a la recurrente estos pagos con arreglo a la inversión ya realizada y previamente comprobada.Y, en todo caso para modificar ese acuerdo inicial debía acudir al procedimiento de lesividad. Que por ello estima parcialmente el recurso y declara el acto impugnado contrario a derecho,sin que la demandada,a la que le corresponde la carga de la prueba,haya acreditado el enriquecimiento injusto que alega resultando que,la prescripción del plazo de lesividad no le permite la modificación unilateral del contrato.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del JPE que determinó el precio de reversión de una finca.La reversión pretende garantizar la restitución de las prestaciones de las partes implicadas en la operación expropiatoria, de manera que el expropiado recupere la finca y la Administración cobre lo pagado en su día, debidamente actualizado.El legislador sólo contempla la necesidad de una nueva valoración en los supuestos tasados indicados en el art. 55. LEF. En el supuesto de litis nos encontramos ante un supuesto en el que el bien expropiado (finca de secano) ha sufrido menoscabo pues la Administración reconoce que si bien el suelo mantiene la clasificación de rústico, actualmente no es apta para el cultivo de secano por lo que se ha reducido su capacidad productiva, su estado actual es pastizal-pasto secano y se debe capitalizar como renta potencial de pastizal- pasto de secano.La pretensión de indemnizar los costes de restauración de la finca a un estado anterior a la expropiación ha de ser desestimada al ser una pretensión fuera del marco no sólo normativo sino también jurisprudencial. A la hora de valorar los informes contradictorios el Tribunal inclina la balanza por las conclusiones de los peritos de la parte demandante por la inmediación que proporciona la vista de práctica de prueba y haberse sometido a las aclaraciones que les hayan podido formular las partes, no siendo rebatidos por la Administración.
Resumen: Reclamación de cantidad por las gestiones de mediación realizadas por la actora para la venta de una finca. Desestimada la demanda recurre la actora, alegando falta de motivación de la sentencia, lo que se rechaza pues los razonamientos de ésta resultan suficientes para conocer la ratio decidendi de la resolución dictada, con independencia de que pueda discreparse de la misma. Se alega asimismo error en la valoración de la prueba, indicando la Sala que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y las relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. Pero asimismo, a través del soporte audiovisual, el Órgano de Apelación puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas practicadas, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En el contrato de mediación, el mediador tiene derecho a la retribución pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el buen fin o éxito del encargo realizado, Del examen de la prueba, aparte de que existió una revocación del encargo, no consta que la compraventa se perfeccionase como consecuencia de la actividad del actor, por lo que el mismo no tiene derecho a la percepción de honorarios de ningún tipo.
Resumen: La Sala recuerda anteriores sentencias sobre la enajenación de viviendas militares en Barcelona. Y con cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que mientras los recurrentes en aquel proceso no llegaron a aceptar la oferta de enajenación de las viviendas, de modo que el procedimiento administrativo tramitado respecto a ellos culminaba con la actuación que se declaró nula de pleno derecho, sin embargo los que aquí han instado la revisión de oficio de ese mismo acto administrativo, efectuaron diversas actuaciones posteriores en ese mismo procedimiento, de tal relevancia jurídica que impide considerar que haya existido, como el Tribunal Supremo exige, una omisión manifiesta, total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, causante de indefensión. Para los apelados, como ellos mismos exponen, se perfeccionaron los contratos de compraventa y se suscribieron las correspondientes escrituras públicas, de modo que el "ilusorio" derecho a la compra de las viviendas -según se afirmaba en la sentencia del TSJ de Cataluña-, y consiguiente indefensión material por falta de la precisa información, no concurre en este caso. La igualdad de oportunidades en relación al precio de la vivienda adjudicada lo tuvieron todos los compradores, pero unos no se aquietaron al precio y otros si. La oportunidad para impugnar las tasaciones fue la misma para todos los interesados.
Resumen: La cuestión de interés casacional controvertida es que se precise si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.
Resumen: La sentencia comienza recordando precedentes de la propia Sala y que en el supuesto enjuiciado no hay ni identidad de parte, ni de hechos, ni de antecedentes administrativos, ni de resoluciones impugnadas, con respecto de la sentencia de 10 de febrero de 2020, y de 10 de junio de 2021, por lo que no hay cosa juzgada. En el caso de autos, las reclamaciones de ADIF AV a las contratistas han estado precedidas de un expediente, en que se han acreditado los daños en las carretas imputable al uso por las contratistas debido al paso de vehículos de gran tonelaje; los costes incurridos por ADIF AV y; el criterio de distribución de ese coste a cada contratista. Siendo fundamentales dichas circunstancias que no concurrían en los recursos de apelación citados por la recurrente. La parte en el recurso de apelación, de conformidad con la prueba pericial por ella aportada, considera que la falta de previsión de la reparación de los desperfectos en las carreteras que necesariamente se iban a producir por el paso continuo de camiones pesados, para el que no estaban previstas, supone un defecto de proyecto, pero no cita en el recurso precepto legal alguno en que ampare el defecto de proyecto, o que imponga a la Administración hacer un estudio de impacto de la afección de las obras en las carreteras del entorno. El contratista tiene la obligación de indemnizar los daños causados a terceros y de reparar las carreteras deterioradas por la circulación de los camiones usados para ejecutar la obra.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa confirmatoria del acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se invocaba que existía un ingreso indebido como consecuencia de una sentencia que se había pronunciado sobre ello, invocando el enriquecimiento injusto para la Administración, puesto se soportó el impuesto indebidamente por lo que IVA ingresado deviene indebido jurídicamente, vulnerándose la neutralidad del tributo y el principio de regularización íntegra, frente a ello se invocaba la existencia de cosa juzgada, pero la Sala concluye que la condición de ingreso debido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ya fue declarada por la Audiencia Nacional, y ello impide, por mor de la cosa juzgada material que se vuelva sobre ello, aun cuando se cuestione una resolución administrativa diferente, la cosa juzgada material no existe, pero sí un motivo de desestimación de fondo y además el IVA devengado con ocasión de las operaciones era un ingreso debido, con independencia de su deducibilidad. Pero si un tercero, en este caso la recurrente, realizó el pago, a quien ha de reclamar su devolución no es a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que ese tributo era debido sino a la entidad que era la deudora del impuesto.
Resumen: Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora. Discernir si cabe apreciar la participación del sujeto pasivo en la ausencia de retención por parte del pagador obligado a retener, impidiendo la posibilidad de deducir dicha retención en virtud del artículo 99.5 LIRPF, cuando no existiendo vinculación entre el retenido y la entidad pagadora, la Inspección invoca el artículo 13 LGT para calificar la renta percibida.
Resumen: Al contrario de lo que sostiene la recurrente, estima la Sala que estos porcentajes deben atribuirse a la participación directa y no, como ocurre en el caso analizado, a la participación indirecta. Así, los arts. 4.1 y 5.2 del Reglamento se refieren a participación directa, único modo de ostentar la titularidad del capital que exige el primero de estos preceptos. El término participación, sin más especificaciones, se refiere a la intervención o titularidad inmediata o directa, no a la indirecta o a través de personas o entidades interpuestas Este criterio se acomoda con mayor facilidad al fundamento de la exención y a la naturaleza de la empresa familiar como entidad en la que sus miembros o partícipes son las personas físicas comprendidas en un determinado círculo de parentesco. El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. De admitir la participación indirecta, no tendría sentido exigir que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial exenta.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación del actor, por el concepto IRPF, y en relación a la tributación correspondiente a la cesión de los derechos de imagen como jugador profesional. Al hilo de los argumentos de la demanda, la sentencia rechaza en primer lugar la prescripción del derecho a de la Administración a liquidar, una vez computados los plazos correspondiente y calificadas las dilaciones producidas a lo largo del procedimiento inspector. En concreto, y en cuanto a la motivación de las referidas dilaciones, recuerda que solo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En cuanto a la sanción, considera que se ha aplicado erróneamente una circunstancia de agravación al entender que la falta de presentación o la presentación con inexactitudes de una declaración, por sí sola, no puede ser interpretada como criterio de calificación como grave de la sanción tributaria. Finalmente, declara que ha ha existido una errónea determinación de la base de la sanción por aplicación del principio de proporcionalidad pues en su cuantificación no se puede considerar sin más el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar en la declaración personal del recurrente (IRPF), puesto que dichas rentas ya tributaron en sede de la sociedad ESS y las mismas fueron objeto de ingreso a cuenta vía retención practicada por el pagador.