• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 2284/2021
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial. Devolución de ingresos indebidos por causa de normativa reguladora inconstitucional o contraria al derecho comunitario. Cauce adecuado. Remisión al Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de 12 de julio de 2021, rca. 4066/2020.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: ANTONIO LOPEZ TOMAS
  • Nº Recurso: 125/2020
  • Fecha: 05/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, relativa al Proyecto de construcción de la línea eléctrica subterránea (cable) de transporte secundario. La presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados no solo puede desvirtuarse mediante prueba pericial, sino también, conforme a una constante Jurisprudencia, por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho. Se aporta informe pericial aportado junto con la demanda y por la Sala se acordó como se ha expuesto, la práctica de prueba pericial judicia, pero todos esos informes, valorados según las reglas de la sana crítica, no desvirtúan lo resuelto por el JPE en Acuerdo de Justiprecio, pues no aparece, a criterio de la sala, suficientemente motivada la elección del tipo de cultivo frente a la designada por el JPE. La tasa fijada por el perito es errónea y tampoco aparece motivado la razón por la que se otorga el valor de U3 por parte del perito de designación judicial y ello por cuanto no se acredita que estemos ante un entorno con calidad ambiental o paisajística. En cuanto al porcentaje por servidumbre, el JPE lo fija en un 80%, mientras que el perito en un 55%, siendo una cuestión sobre la que no existía controversia. Tampoco desvirtúa la pericial la fijación del valor por Ocupación Temporal (20%), así como el coeficiente de temporalidad, fijado por el JPE un 1 año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
  • Nº Recurso: 70/2020
  • Fecha: 04/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando que el IVPEE es un impuesto que, según la ley, tiene carácter directo y naturaleza real, y grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central. El tipo impositivo, común a todas las tecnologías de producción de energía eléctrica, es del 7 por 100, y se aplica sobre una base imponible constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica. Y sentado ello rechaza el argumento de desviación procesal por haber planteado la alegación de no realización del hecho imponible por primera vez ante el TEARA y no ante la Agencia Tributaria, pues ello no supone una cuestión nueva sino un motivo de impugnación nuevo. Y sobre el fondo del asunto, la Sala rechaza la interpretación de la recurrente que sostiene que la realización del hecho imponible exige la utilización de alternadores para la producción de energía, lo que no ocurre en su caso, puesto que el hecho imponible viene constituido por la producción de la energía eléctrica que se incorpora al sistema, y la referencia a "barras de central" que emplea el precepto en cuestión se utiliza como simple unidad de medida que se corresponde con la "energía medida en bornes de alternador". Concluye acudiendo a la Exposición de Motivos de la Ley que constata que el impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
  • Nº Recurso: 215/2020
  • Fecha: 04/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza aclarando que la mercantil recurrente no cuestiona la legalidad, constitucionalidad o adecuación del tributo al Derecho comunitario (como hizo en vía administrativa) sino que únicamente alega que no realiza el hecho imponible. Y la razón que esgrime es que no ha realizado el hecho imponible ya que explota una instalación fotovoltaica de pequeña potencia, no superior a 100 KW (0,1 MW) cuya generación y vertido a red se realiza en baja tensión, a 400 V, interpretando el precepto legal en el sentido que la energía medida en bornes de alternador se corresponde indefectiblemente con la energía producida por el alternador, de tal forma que, con arreglo a la literalidad del precepto, solo estarán sujetas al impuesto las actividades que utilicen un alternador en su proceso de producción de generación de energía eléctrica, que no es el caso. Para la Sala, asumiendo la tesis de la Abogacía del Estado, se realiza el hecho imponible desde el momento en que una instalación (use o no energía renovables para la producción de la energía eléctrica) incorpora energía neta a la red para su comercialización y distribución. Y es que ni siquiera en una interpretación literal se puede sostener la tesis de la recurrente, pues La referencia a "barras de central" se realiza como unidad de medida. Esto es, el hecho imponible, que es la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, se medirá de una determinada forma, en este caso en "barras de central".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
  • Nº Recurso: 299/2020
  • Fecha: 04/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza aclarando que la mercantil recurrente no cuestiona la legalidad, constitucionalidad o adecuación del tributo al Derecho comunitario (como hizo en vía administrativa) sino que únicamente alega que no realiza el hecho imponible. Y la razón que esgrime es que no ha realizado el hecho imponible ya que explota una instalación fotovoltaica de pequeña potencia, no superior a 100 KW (0,1 MW) cuya generación y vertido a red se realiza en baja tensión, a 400 V, interpretando el precepto legal en el sentido que la energía medida en bornes de alternador se corresponde indefectiblemente con la energía producida por el alternador, de tal forma que, con arreglo a la literalidad del precepto, solo estarán sujetas al impuesto las actividades que utilicen un alternador en su proceso de producción de generación de energía eléctrica, que no es el caso. Para la Sala, asumiendo la tesis de la Abogacía del Estado, se realiza el hecho imponible desde el momento en que una instalación (use o no energía renovables para la producción de la energía eléctrica) incorpora energía neta a la red para su comercialización y distribución. Y es que ni siquiera en una interpretación literal se puede sostener la tesis de la recurrente, pues La referencia a "barras de central" se realiza como unidad de medida. Esto es, el hecho imponible, que es la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, se medirá de una determinada forma, en este caso en "barras de central".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
  • Nº Recurso: 76/2020
  • Fecha: 04/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza aclarando que no se incurre en desviación procesal por el hecho de que la alegación de no realización del hecho imponible se realiza por primera vez ante el TEARA, y no ante la Agencia Tributaria, ya que a mercantil en todo momento ha mantenido la misma pretensión, consistente en rectificación de la autoliquidación del tercer trimestre de 2013 así como la devolución de 6.014,73 euros. Y sentado ello, la razón que esgrime es que interpretando el precepto legal en el sentido de que al mencionar el precepto legal "la energía medida en bornes de alternador" se corresponde indefectiblemente con la energía producida por el alternador, de tal forma que, con arreglo a la literalidad del precepto, solo estarán sujetas al impuesto las actividades que utilicen un alternador en su proceso de producción de generación de energía eléctrica, que no es el caso. Para la Sala se realiza el hecho imponible desde el momento en que una instalación (use o no energía renovable para la producción de la energía eléctrica) incorpora energía neta a la red para su comercialización y distribución. Y es que ni siquiera en una interpretación literal se puede sostener esa tesis, pues la referencia a "barras de central" se realiza como unidad de medida. Esto es, el hecho imponible, que es la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, se medirá de una determinada forma, en este caso en "barras de central".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: LUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
  • Nº Recurso: 294/2020
  • Fecha: 04/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza aclarando que la mercantil recurrente no cuestiona la legalidad, constitucionalidad o adecuación del tributo al Derecho comunitario (como hizo en vía administrativa) sino que únicamente alega que no realiza el hecho imponible. Y la razón que esgrime es que no ha realizado el hecho imponible ya que explota una instalación fotovoltaica de pequeña potencia, no superior a 100 KW (0,1 MW) cuya generación y vertido a red se realiza en baja tensión, a 400 V, interpretando el precepto legal en el sentido que la energía medida en bornes de alternador se corresponde indefectiblemente con la energía producida por el alternador, de tal forma que, con arreglo a la literalidad del precepto, solo estarán sujetas al impuesto las actividades que utilicen un alternador en su proceso de producción de generación de energía eléctrica, que no es el caso. Para la Sala, asumiendo la tesis de la Abogacía del Estado, se realiza el hecho imponible desde el momento en que una instalación (use o no energía renovables para la producción de la energía eléctrica) incorpora energía neta a la red para su comercialización y distribución. Y es que ni siquiera en una interpretación literal se puede sostener la tesis de la recurrente, pues La referencia a "barras de central" se realiza como unidad de medida. Esto es, el hecho imponible, que es la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, se medirá de una determinada forma, en este caso en "barras de central".
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santa Cruz de Tenerife
  • Ponente: PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
  • Nº Recurso: 266/2018
  • Fecha: 27/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la resolución por la que se denegaba la devolución de la cuotas ingresadas en concepto de Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, ya que se solicita a la Sala el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE y la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, lo que se rechaza dado que el TC ya se ha pronunciado sobre la cuestión inadmitiendo la planteada por el TS sobre la dudas de constitucionalidad de dicho Impuesto así como su ajuste al ordenamiento de la Unión Europea, no se vulnera el principio de no confiscatoriedad, así como ya se ha examinado la función extrafiscal de estos tributos, así como las relaciones de dicho Impuesto con el IAE al no incurrir en una doble imposición. Y sobre la nueva cuestión de inconstitucionalidad al objeto de aclarar si, una vez revelado el IVPEE como un tributo contributivo y no medioambiental cuyo fundamento real y auténtico es la mera obtención de recursos económicos para hacer frente al déficit de tarifa, esto permite concluir que dicho impuesto infringe los principios constitucionales de generalidad, igualdad, capacidad económica, no confiscatoriedad y progresividad, también sobre ello se ha pronunciado el TC rechazando dicho planteamiento, así como se afirma su compatibilidad con el ordenamiento europeo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 5662/2022
  • Fecha: 27/04/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación presentado en el que la cuestión de interés casacional a resolver en sentencia consistirá en interpretar los artículos 23 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 8 del Real Decreto- 2019/1997, de 26 de diciembre , por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, a fin de determinar si es admisible la incorporación de costes fijos a la oferta en un mercado marginalista como el que nos ocupa, de manera que cualquier generador que realice una oferta competitiva debe realizarla a sus costes de oportunidad marginales, sin incluir en ningún caso sus costes fijos o cualquier otro coste adicional. Y si la expectativa de ingresos en el segmento de restricciones técnicas puede considerarse un coste de oportunidad legítimo. Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos 23 y 65.34 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, y el artículo 8 del Real Decreto-2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica. Constatándose la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión jurídica aquí suscitada, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
  • Nº Recurso: 658/2019
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La resolución recurrida, dictada por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, procedió a regularizar la situación de la entidad actora al comprobar que en la zona de distribución de Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U., sociedad recurrente, existían 11 suministros que corresponderían con instalaciones de transporte de energía eléctrica propiedad de Red Eléctrica de España y que carecían de contrato de suministro de energía. Tras llevar a cabo el cálculo del consumo anual de los mismos, procedió a incrementar los importes declarados por aquélla como ingresos liquidables por servicios auxiliares de transporte. La Sala, tras examinar las pruebas en las que se apoya tal decisión, concluye que resulta conforme a derecho el incremento de la energía e ingresos liquidables tenidos en cuenta en la resolución impugnada para realizar los ajustes en las cuotas de HCDE, por lo que declara que no ha lugar a la devolución de las cantidades detraídas en aplicación de aquello y que, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, se solicitaban en la demanda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.