Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la aprobación municipal definitiva de un Plan Especial. Junto con la solicitud de promoción urbanística se presenta el Documento Ambiental Estratégico para la Evaluación Ambiental Simplificada del PER del Área de suelo rústico de asentamiento irregular. En él se encuentra justificada la asignación concreta de edificabilidad a las diferentes parcelas y los criterios utilizados para ello.En el presente caso el Estudio Económico cumple con las exigencias jurisprudenciales en la medida en que la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización incluye la ejecución de las vías previstas en el proyecto de urbanización, la ejecución y ampliación de las redes de abastecimiento y energía eléctrica, las indemnizaciones que corresponden, la elaboración del Planeamiento y gestión urbanística así como los demás gastos asociados a la gestión urbanista, conteniendo igualmente el informe de sostenibilidad económica. Consta en el expediente administrativo que sí se han solicitado los informes sectoriales necesarios y preceptivos según lo dispuesto en el artículo 52-4 de Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León. De la redacción del art.7 de la Ley del Ruido no se deriva la necesidad del informe que predica la parte recurrente, debiendo partir de que es en el propio PGOU donde se refleja un plano de Áreas acústicas en el que aparece clasificada la zona como área levemente ruidosa.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la Sentencia del Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, declarando la nulidad de los valores asignados a I-DE por la Orden TED/490/2022, al haberse fijado tales valores sin excluir del IBCont en la fórmula para el cálculo de la VR, los ETAM, debiendo aprobar la Administración la regulación sustitutiva de la que ahora se declara nula. Se declara la nulidad del inciso "y los otros activos" que figura al final del primer punto de la metodología de cálculo establecida en el Anexo VII de la Orden IET/2660/2015. La Sentencia contiene un voto particular al considerar incorrecta la inadmisión de la pretensión a la que se refiere el apartado 2 del fallo de la sentencia, entendiendo, por el contrario, que la Sala debió entrar a conocer de dicha pretensión y, tras examinar las alegaciones de las partes y los elementos de prueba disponibles, debió pronunciarse en cuanto al fondo en ese punto de la controversia.
Resumen: La Sala aborda si la falta de emisión del informe previsto en los arts. 6.4 y 9.4 de la Ley catalana 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, destinado a determinar si una unidad familiar se encuentra en situación de exclusión social, supone la concurrencia de un supuesto de inactividad administrativa del art. 29.1 LJCA o si se trata de un supuesto de silencio administrativo. Al efecto se entiende que el art. 9 de la Ley catalana 24/2015 no contempla un supuesto de silencio administrativo. Asimismo, se considera que problema distinto es si la emisión del informe previsto en dicha norma es una prestación a efectos del art. 29 de la LJCA. A este respecto, dado que se trata de un precepto autonómico y que el correspondiente Tribunal Superior de Justicia se ha pronunciado sobre su significado y alcance, con pleno respeto a las exigencias dimanantes de la Constitución y de la legislación básica del Estado en la materia, la Sala Tercera señala que nada tiene que añadir a lo dicho en la sentencia impugnada, estimando el recurso de casación, anulando esta última sentencia dictada en apelación y confirmando la sentencia del Juzgado, que condenó al Ayuntamiento demandado al cumplimiento de la obligación dimanante del artículo 9.4 de la Ley 24/2015 a fin de que a través de sus servicios sociales emita el correspondiente informe.
Resumen: Naturaleza de plazo procedimental del previsto en art. 8.4 del RD 1578/2008: su incumplimiento no impone la anulabilidad del acuerdo de fin de procedimiento. Determinación del hecho de que el plazo máximo de un mes para el inicio del procedimiento de ejecución o cancelación del aval, en casos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución, del art. 8.4 del RD 1578/2008, es un plazo procedimental, y no establece un plazo para el inicio del procedimiento de ejecución de la garantía. Plazo de prescripción de la acción para reclamar la ejecución del aval: 4 años establecido por el artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Inicio del plazo de prescripción de la acción para la ejecución del aval: fecha de cancelación de la inscripción en el registro de preasignación de retribución o en su caso el de recepción de la comunicación de dicho hecho. No puede aplicarse el artículo 33 del RD 937/2020, de 27 de octubre, que aprobó el Reglamento de la Caja General de Depósitos, pues no estaba en vigor. No resulta de aplicación el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, pues en este caso el aval se constituye en el ámbito específico de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica, sujeto a una fuerte intervención administrativa, con reglas propias sobre los procedimientos de cancelación o ejecución del aval.
Resumen: La Sala rechaza la alegación de la actora de que la ordenanza impone una cuantía del gravamen desproporcionada al no tener en cuenta la intensidad de uso, ya que para determinar la base imponible equipara la proyección vertical de la línea con una ocupación total del suelo en superficie, considerando que existe un uso privativo del dominio cuando ha decidido excluir de su ámbito de aplicación este tipo de uso. Y es que entiende la Sala que la instalación de transporte de energía eléctrica está formada por elementos de diferente naturaleza, pero todos ellos tienen una considerable incidencia en el uso del suelo de dominio público. El vuelo de la línea conlleva servidumbres con las consiguientes limitaciones del uso común. Y puesto que el importe de la tasa debe tomar como referencia la utilidad derivada del aprovechamiento de ese dominio público es totalmente aceptable partir del valor del suelo para calcular dicha utilidad. Otra cuestión es que el uso común del dominio público está limitado en distinta medida por el vuelo del cableado y por sus apoyos, lo que obliga a ofrecer un tratamiento fiscal distinto a estos elementos reparando en la intensidad del aprovechamiento, pero este punto es respetado por la Ordenanza.
Resumen: Se cuestiona en el recurso la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica y la aprobación de la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector eléctrico correspondiente al ejercicio 2016. La sentencia recurrida anula la liquidación en la medida en la que aplica una metodología que no debía incluir el inciso de la Orden IET/2660/2015 anulada por la STS de 25 de octubre de 2017. La Sala admite como cuestión de interés casacional objetivo, interpretar los artículos 18.2 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, el artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, y el Anexo VII de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, en los términos en que fue interpretado por la STS, de 25 de octubre de 2017, a fin de determinar si la declaración de nulidad o anulación de una liquidación, implica también, si así se dedujese como pretensión, la procedencia de dictar una nueva liquidación conforme con dichos preceptos, sin perjuicio de la tramitación que deba seguirse al efecto.
Resumen: La Sala comparte los argumentos de la sentencia impugnada sobre la consideración de la retribución por otras tareas reguladas a los efectos de aplicar el criterio del mínimo coste para el conjunto del sistema del artículo 39.3 de la Ley del Sector Eléctrico. La interpretación conforme con el sentido propio de las palabras utilizadas por el artículo 39.3 LSE implica que el criterio de mínimo coste no puede obviar ninguno de los costes de la actividad de distribución de energía eléctrica que habrá de soportar el sistema, por lo que no cabe la exclusión del coste por otra tareas reguladas. Ello es coherente con el principio que inspira la regulación del sector eléctrico, tal y como se desprende de la exposición de motivos de la LSE que señala que la regulación del sector eléctrico persigue la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica en los términos que indica (...) y al mínimo coste. La regulación de la retribución de las empresas distribuidoras es muy clara al indicar que la misma está integrada por las sumas de los conceptos de retribución de la inversión, retribución por operación y mantenimiento y retribución por otras tareas reguladas, de forma que cuando el artículo 39.3 de la LSE determina la preferencia del proyecto de distribución siguiendo criterios de mínimo coste para el conjunto del sistema, sin excluir ningún concepto retributivo, habrá de estarse al coste para el sistema sin exclusiones que la norma no hace.
Resumen: Se interpone recurso frente al artículo 16.4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. La Sala en su sentencia 651/2923, de 22 de mayo, recaída en el recurso 528/2022, relacionado con el que nos ocupa, sostuvo que el recurso carecía de objeto al haber desaparecido tales normas del mundo jurídico puesto que habían sido modificados tales preceptos por sendos RDL de marzo y mayo de 2022. En el mismo sentido, la Sala, en el presente recurso, estima la falta de competencia para la revisión jurisdiccional. Cita la numerosa jurisprudencia que señala que no es admisible el recurso de casación contra disposiciones con rango de ley. Rechaza la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad y desestima igualmente la argumentación de que los Reales Decretos contienen clausulas de salvaguarda de rango de las disposiciones reglamentarias. No se trata de una previsión legal que degrade el rango de ley de algunos de sus preceptos, sino que tiene por finalidad y único alcance que aquellos preceptos reglamentarios que fueron modificados por esta ley podrán en el futuro ser modificados por una norma reglamentaria. No se produce degradación normativa sino habilitación legal para posteriores regulaciones reglamentarias.
Resumen: Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026 (PDRTEE). Necesidad de que el PDRTEE sea objeto de evaluación estratégica ordinaria (Ley 21/2013 de evaluación ambiental). Planteamiento de vulneración de la fase de información pública establecida en el art.19.1 de la Ley 21/2013, conclusión: inexistencia de vulneración por no haber consultado de manera específica, en este caso, al Ayuntamiento recurrente. El PDRTEE es un documento de alcance mucho más amplio y general que el de cada uno de los proyectos que se encuadran dentro del mismo y en este supuesto la evaluación ambiental no viene referida a uno o varios proyectos concretos en los que el citado ayuntamiento pueda considerarse directamente concernido.
Resumen: Se plantea en casación si la naturaleza de los procedimientos de compatibilidad que regula el art. 2 de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, deben considerarse integrados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico o si, por el contrario, son ajenos a la misma; todo ello a efectos de determinar el sentido -positivo o negativo- del silencio de la solicitud de compatibilidad. El artículo 2 de la Ley 17/2013 estableció un procedimiento para que las instalaciones de producción de energía eléctrica, o la renovación de las existentes en territorios insulares y extrapeninsulares pudieran ser declaradas compatibles con los criterios técnicos. Para tener derecho al régimen retributivo adicional destinado a la actividad de producción en dichos territorios es necesario la autorización de resolución favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas que determina con carácter previo la compatibilidad. Con posterioridad a la demanda se dictó por la Dirección General declaración de compatibilidad por lo que la Sala estima la carencia de objeto del recurso al haber desaparecido la controversia que giraba en torno a los efectos positivos o negativos del silencio administrativo.