Resumen: El artículo 32.2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, no se opone a que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerza las facultades de comprobación que tiene atribuidas, y que le habilitan legítimamente para supervisar y controlar el sector eléctrico, con el objeto de verificar el debido cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética, sin necesidad de realizar una previa visita de inspección in situ de la instalación de cogeneración, cuando se deduzca de forma clara de la certificación de los datos comunicados por la empresa titular de la instalación que no ha cumplido las condiciones de eficiencia energética exigidas. El valor de referencia del rendimiento para la producción separada de calor Ref H, que debe ser tomado en consideración para el calculo del Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE), que es del 85% respecto de las instalaciones de cogeneración que generan vapor de agua y utilizan como tipo de combustible gas natural GLN y GNL, en relación con aquellas instalaciones que no tienen retorno de condensados.
Resumen: La entidad actora cuestiona la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que inadmitió el escrito planteando conflicto de acceso a la red eléctrica, y ello al entender que la interposición de un conflicto de acceso frente a las comunicaciones de Red Eléctrica de España, que tiene por objeto solo ejecutar en sus términos lo acordado por la CNMC, no es el instrumento jurídico apropiado para revisar un acto, instrumento que sí constituye la vía jurisdiccional. La Sala parte para enjuiciar la legalidad de la referida inadmisión de lo dispuesto en el artículo 33. 3º Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el el apartado octavo del artículo 53 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y concluye que en realidad la entidad discrepa de los actos de ejecución de REE, entre otras razones, por que ha incumplido la resolución de la CNMC que se está ejecutando, lo cual es una circunstancia independiente y distinta de lo acordado en esa resolución, de tal manera que frente a la actuación llevada a cabo por REE cabe interponer conflicto de acceso, y en consecuencia el mismo debería haber sido admitido por la CNMC y resolver lo procedente en cuanto al fondo, esto es, si los actos de ejecución realizados por REE se ajustaban a lo declarado en la resolución que se estaba ejecutando.
Resumen: Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Mediterránea Anticorrupción y por la Transparencia contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, por el que se aprueba la planificación de la red de transporte de energía eléctrica Horizonte 2026. La Sala distingue entre el objeto de la planificación general y los proyectos que la desarrollan, señalando que no es misión de la planificación alcanzar los aspectos concretos de trazados y emplazamientos de las instalaciones, cuestiones éstas que con su correspondiente estudio de impacto ambiental corresponden a los proyectos singulares comprendidos en la planificación. Analiza también la legitimación activa ad causam de las asociaciones, apreciando que en este caso no concurre interés legítimo en la Asociación recurrente ni tampoco se realiza defensa de intereses colectivos, sino que las pretensiones se deducen en un interés de defensa de la legalidad.
Resumen: Señala la Sala que la Ordenanza Fiscal impugnada (ni el informe técnico-económico que la sustenta) toma en consideración los diferentes tipos de intensidad de usos del suelo ocupado por las redes de distribución de energía eléctrica que aquí se discute. No se distingue, a estos efectos, entre la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público (ni por ende las distintas intensidades de uso propias) asignando un mismo tipo de gravamen del 5%. Todo ello a la estimación de la demanda.Señala el demandado que la Ordenanza sí contempla y distingue tanto la utilización privativa como el aprovechamiento especial del dominio público, lo que sucede, añade es que el uso o aprovechamiento del dominio público en el caso de las redes eléctricas es tan intenso que se adentra en la utilización privativa. La Sala rechaza este argumento ya que resulta inadecuada la valoración de la intensidad del aprovechamiento efectuada por la Ordenanza al equiparar la proyección vertical del vuelo (servidumbre) como total ocupación efectiva del suelo en superficie, y, consiguientemente, sobre la tasa que no distingue entre uso privativo y aprovechamiento especial a la hora de cuantificar la distinta incidencia que tiene la ocupación de las líneas de distribución en el uso del dominio público.
Resumen: La entidad actora cuestiona en este caso la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia del conflicto de gestión económica y técnica del sistema eléctrico interpuesto por la misma recurrente frente al Operador del Sistema en relación con las consecuencias del cambio de adscripción al centro de control de generación prestado por otra entidad para la instalación denominada «Secado término de lodos de EMASA»; y reclama al propio tiempo que se condene a la CNMC a la emisión de nueva liquidación correspondiente a la retribución específica del mes de septiembre. La sala parte de la normativa aplicable, y en particular del artículo 7 c) del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y concluye que al existencia del incumplimiento detectado tiene una prueba suficiente en el expediente administrativo, sin que proceda ningún ajuste en aras de la proporcionalidad que reclama la demandante por cuanto no estamos ante una cuestión de proporcionalidad, sino ante el cumplimiento de los requisitos para percibir una concreta retribución, cuyo incumplimiento hace imposible la percepción de la misma.
Resumen: La compañía mercantil actora impugna la Modificación Completa de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Boca de Huérgano reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos. Se aduce que es inimpugnable porque es solo una modificación de la anterior segun jurisprudencia del TS, que no es de aplicación cuando aprovechando la modificación se regulan nuevas cuestiones. En cuanto a la ausencia de aprobación y publicación del Plan Normativo ex artículo 132 LPACAP, la vulneración del trámite previsto en dicho precepto no es incompatible con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la Administración Local y no constituye un supuesto de nulidad de la disposición impugnada. Por otro lado la Corporación ha adecuado su actuación a los principios referidos en el art. 129.1 LPACAP, cumpliendo asimismo la normativa específica prevista al efecto para la elaboración y aprobación de dicha Ordenanza. En cuanto al fondo se dice que la Ordenanza está de hecho aplicando un coeficiente para aquellos supuestos de aprovechamiento especial que guarden similitud con los de uso privativo y determina una cuantía del gravamen desproporcionada. A juicio de la Sala, es el Ayuntamiento es quien trata de confundir los concepto legales de "utilización privativa" y "aprovechamiento especial" para encubrir, o más directamente sustituir el criterio legal de intensidad del uso.
Resumen: Se estima el parte el recurso directo interpuesto frente a la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, y se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas. Se ordena a la Administración que recalcule la retribución de 2017 correspondiente a la mercantil recurrente 'Suministros Eléctricos Isabena, S.L' contenida en el Anexo IV de la Orden TED/749/2022, previa modificación del valor ROMNLAE 2017 de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, que estiman loa alegación relativa al incorrecto cálculo del parámetro ROMNLAE de 2017. No puede prevalecer que la mercantil recurrente no aportara inicialmente la documentación acreditativa de los gastos de personal adscritos al ROMNLAE de 2017 sobre lo dispuesto por la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su Circular nº 6/2019, de 5 de diciembre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. A la vista de las justificaciones y explicaciones expuestas en el informe pericial y las adicionales realizadas en el acto de ratificación del dictamen, la Sala considera acreditados y justificados los reseñados costes indicados y reclamados.
Resumen: La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia procedió a aprobar, mediante la resolución que se recurre, la liquidación definitiva del Régimen Retributivo Específico practicada a la entidad actora y en cuanto instalación de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos correspondiente al ejercicio 2015, tras comprobar que, según se desprendía de las placas de las turbinas, la potencia instalada era de 39.8 MW, mientras que la inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción Eléctrica en Régimen Especial era de 39.25 MW. Tras rechazar la alegación que denuncia la falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, la sentencia recuerda que es la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial (RD 661/2007) la que determina la potencia con derecho a retribución con régimen específico y, en caso de que la instalación tenga mayor potencia, la retribución específica corresponderá a la energía "imputable a la fracción de potencia con derecho a régimen retributivo específico", la cual "vendrá determinada por la instalación tipo asociada a cada «CIL». Por ello, desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada.
Resumen: Cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Se recurre en origen la Orden TED/749/2022 por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019. Obligación de las empresas distribuidoras de aportar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información necesaria para el cálculo de retribución de su actividad. Trámite preceptivo de subsanación de deficiencias o falta de documentación aportada. Se estima la demanda con base en la omisión del trámite de requerimiento de subsanación de aportación de información ante la falta de documentación aportada por una empresa.
Resumen: La entidad actora impugna en este caso la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia por la cual se declaró el incumplimiento en la anualidad de 2018 del rendimiento eléctrico equivalente de instalación de cogeneración de Zarzalejo, de la que es titular, al no haberse acreditado la concurrencia de las condiciones de eficiencia energética conforme a lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La sentencia parte de dicha normativa, de acuerdo con lo establecido además en su Disposición Transitoria Novena, y analiza la prueba pericial aportada a los autos que no consigue desvirtuar, a su juicio, la acopiada en el expediente administrativo, y concluye que la postura de la demandante podría ser acogida en el caso de instalaciones que tuvieran realmente retorno de condensados, pero no en el caso de la instalación de su titularidad, que no dispone de retorno de condensados, ni de acuerdo con la normativa vigente constituida por el Reglamento Delegado 2015/2402, que establece un valor de la eficiencia del 85% que se incrementará en 5 puntos porcentuales "Si las centrales de vapor no tienen en cuenta el retorno de condensados en su cálculo de la eficiencia de la producción de calor por cogeneración (...)". Destaca, además, que el supuesto es idéntico al resuelto en anterior ocasión por la misma Sala.