Resumen: La Sala, interpreta el artículo 38, párrafo cuarto, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, reiterando la doctrina fijada en la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 (recurso de casación nº 6/2022) en la que se dijo que para ser considerada como pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad regulada en el artículo 38.4 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la misma debe reunir los siguientes requisitos que deben cumplirse de forma concurrente:
1º. Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años; que puede acreditarse por cualquier medio válido en Derecho.
2º. Constitución o formalización de la pareja de hecho mediante su inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o en documento público; con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Y tal constitución solo puede acreditarse mediante certificación de la inscripción en los referidos registros o mediante el documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con la referida antelación; sin que ni el requisito de constitución ni el del plazo referido puedan sustituirse por prueba de convivencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Consejo de Ministros, 13 de diciembre de 2022, por el que se deniega reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el desempeño de los cargos de juez y fiscal, con fundamento en la responsabilidad del Estado legislador. En la sentencia se analiza el régimen jurídico de los jueces y fiscales sustitutos en el ordenamiento jurídico español, así como la jurisprudencial comunitaria y europea sobre la sustitución en el empleo público, para concluir que, en el supuesto concreto, no se produjo una vulneración normativa ni, consecuentemente, supuesto indemnizable.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si habiéndose producido el cese del funcionario interino bajo la vigencia de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, es procedente la compensación económica (para el personal funcionario interino afectado por el incumplimiento del plazo máximo de permanencia) contemplada en la disposición adicional decimoséptima del EBEP, introducida por el artículo 1.3 de la Ley 20/2021, no obstante haberse producido el nombramiento del que deriva el referido cese con anterioridad a su entrada en vigor el pasado día 30 de diciembre de 2021.
Resumen: Lo que la parte actora impugnó no fue la ampliación de la jornada, sino la valoración del puesto de arquitecto técnico y la aprobación de un manual de valoraciones, que según sostiene, también es contenido de dicho acuerdo, y la justificación de esa impugnación la ausencia de negociación colectiva.
La Administración sigue afirmando que sí hubo negociación colectiva, pero los documentos del expediente que trae a colación en sustento de dicha afirmación demuestran, que la mesa de negociación se convocó para tratar un solo asunto: la ampliación de la jornada de trabajo del puesto de arquitecto técnico y la determinación de retribuciones; y según la Ley no puede ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
El acuerdo impugnado implica la aprobación de lo determinado en la mesa de negociación que trató la valoración del puesto, conforme a unos criterios generales de valoración, y en la negociación que no pueden abordarse materias que no se expresen claramente en el orden del día; y dado que la determinación de las retribuciones complementarias es materia que ha de ser sometida a negociación, la conclusión ha de ser la invalidez del acuerdo en la parte la que determina las retribuciones complementarias del puesto de referencia conforme a criterios generales de valoración.
Resumen: Es necesario determinar si existe vinculación directa entre la prestación laboral y las enfermedades que dieron lugar a la jubilación. El reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este". 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.
La Sala concluye que no entendiendo acreditada la vinculación entre el servicio prestado y las patologías que han dado lugar a la jubilación, se considera que no concurren los requisitos legales para la concesión de la pensión extraordinaria, sin perjuicio de que hayan concurrido razones suficientes para la jubilación. Estamos ante un supuesto de pluralidad de patologías que no puede servir para la concesion de la pensión.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso interpuesto por un sindicato contra la inactividad de la Administración y en el que interesaba que se reconociera el derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la Organización Nacional de Transportes -ONT- y, en consecuencia, se procediera al pago de atrasos de las cantidades no prescritas. El TS interpreta la DA 2ª del RD 1825/2009 y considera que ni de la literalidad del precepto, ni de su finalidad, puede colegirse que el reconocimiento del derecho a la carrera profesional del personal estatutario de la ONT pueda condicionarse a la aprobación de una resolución de su presidente acordando las "medidas organizativas que pudieran resultar necesarias para la aplicación del sistema de carrera profesional", pues, según afirma la Sala, los términos de ese derecho a la carrera profesional son inequívocos y la regulación permite que la presidencia de la ONT pueda adoptar medidas organizativas, si las considera necesarias, pero de ningún modo condiciona esa aplicación a la decisión discrecional de esa presidencia su adopción.
Ante la ausencia de motivos que hayan impedido a la ONT, tras más de quince años desde que el RD 1285 les reconoció el derecho, la adopción de esas medidas organizativas necesarias para implantar la carrera profesional a su personal, la Sala concluye que la mera inactividad del órgano responsable de adoptar las posibles medidas organizativas no puede justificar la denegación de un derecho reconocido en una disposición reglamentaria general, derecho que tiene un contenido concreto desde el año 2007. Esta situación supone además una discriminación carente de justificación objetiva y razonable, que vulnera el derecho fundamental de igualdad del personal estatutario afectado.
El TS sienta esta doctrina: atendidos los términos de la referida DA 2ª no cabe condicionar la aplicación del sistema de carrera profesional del personal estatutario de la ONT y los efectos retributivos que puedan derivar del mismo, a la adopción de medidas organizativas que puedan adoptarse mediante resolución de su presidencia.
Y aplicando dicha doctrina al caso concreto, se estima el recurso de casación, se anula la sentencia recurrida y se estima en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del personal estatutario de la ONT a la carrera profesional reconocida al personal estatutario del INGESA, con los efectos económicos y administrativos correspondientes. Sin embargo, respecto de los atrasos solicitados, se desestima el recurso ya que, al tratarse del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, deberán ser las personas interesadas quienes en cada caso los reclamen, por no estar el sindicato recurrente legitimado para ello.
Resumen: La Administración reconoce que la categoría de psicólogo clínico está integrada en el personal estatutario sanitario pero sostiene que no hay acuerdo expreso de la mesa Sectorial de negociación que extienda el referido complemento al personal de dicha categoría como se ha hecho, con otras. Esto según la Sala, ni quita ni añade nada al derecho del demandante al complemento retributivo que nos ocupa, el cual nace del precepto legal de referencia.
Las instrucciones para ir a la elaboración de las nóminas no puede sobreponerse a la élite presupuestos establece el complemento retributivo, sin excluir a la categoría de psicólogo clínico a la que pertenece el apelante.
Resumen: El interesado, Comandante de la Guardia Civil en situación de reserva encuadrado en la Comandancia de Algeciras, pasó a situación administrativa de suspensión de funciones, por la incoación de un proceso penal en la que resultó absuelto reclamando el abono de las retribuciones no satisfechas, solicitud a la que se allanó parcialmente el Abogado del Estado, reclamándose el pago de los intereses legales.
La declaración de ausencia de responsabilidad del funcionario en los hechos por los que se inició el expediente en el que se acordó la medida cautelar de suspensión de funciones, y que consiste en el reconocimiento de dicho período con efectos retroactivos como tiempo de servicios a todos los efectos y con todas las consecuencias derivadas de dicho pronunciamiento que incluiría, por tanto, la percepción de las retribuciones complementarias.
Respecto de a los intereses legales deben abonarse desde la fecha en que procedía su correspondiente abono mensual, a liquidar ejecución de sentencia, conforme al tipo de interés legal de cada ejercicio conforme a la normativa presupuestaria anual, sin resultar de aplicación a este personal público dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Y respecto de las costas procesales atendiendo a la doctrina jurisprudencial en los supuestos de allanamiento la Sala entiende que al haberse producido el allanamiento en el trámite de contestación a la demanda no procede la condena en costas que ni siquiera solicitada por la parte actora.
Resumen: Mientras que ningún reproche puede suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. El primer caso no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Constatada la duración prolongada de la sustitución y el ejercicio interino del mando accidental, Y resultando clara la ausencia del elemento de eventualidad o accidentalidad de dicha suplencia, transcendiendo las razones que justificarían las llamadas sustituciones ordinarias y inferiores en todo caso a 30 días la sala estima la demanda
Resumen: El TSJ de Castilla y León estima el recurso de apelación contra la sentencia que confirmó la medida preventiva de suspensión provisional de funciones impuesta a la directora de un conservatorio por la Administración educativa. La Sala considera que, aunque la legislación disciplinaria (EBEP y RD 33/1986) permite la adopción de medidas provisionales, estas deben estar debidamente motivadas para evitar arbitrariedad (art. 9.3 CE) y garantizar el derecho de defensa. En el caso, la Administración alegó perturbación de la convivencia y numerosas peticiones de la comunidad educativa, pero no concretó hechos ni aportó la información reservada en el momento de la decisión, lo que impidió a la interesada conocer las razones reales y formular alegaciones. La falta de motivación y justificación determina la anulación de la resolución administrativa y la revocación de la sentencia de instancia, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias por la complejidad del asunto.
