• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 559/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra sentencia de TSJ que estimó la apelación y anuló la convocatoria de un procedimiento para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales) para el nombramiento de funcionarios interinos en ejecución de un programa de carácter temporal. La Sala, tras afirmar la posibilidad que tiene cualquier Administración para proceder al nombramiento de funcionarios interinos cuando concurren los presupuestos legales para ello, precisa que esos nombramientos necesariamente han de estar vinculados a un determinado cuerpo funcionarial y a las funciones propias del mismo, no resultando admisible que, como hace la convocatoria, dentro de un Cuerpo ya existente se busque un perfil profesional específico sobre la base de unos méritos concretos que resultan ajenos a las tareas propias de dicho Cuerpo. Por ello, responde a la cuestión de interés casacional y declara que no es posible el nombramiento de funcionarios interinos para desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los Cuerpos de funcionarios creados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 849/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ. Tras precisar que el debate jurídico no pivota en torno a qué Administración ostenta la competencia para desarrollar el artículo 13 del EBEP; ni tampoco sobre la aplicación supletoria de la normativa autonómica gallega después de la legislación contenida en el TREBEP y en la LBRL, la Sala señala que, en la selección y nombramiento del personal directivo de las Entidades Locales de Galicia, en concreto para la provisión por libre designación del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ourense, se aplicará la regulación del artículo 130 (Título X) LBRL. Este artículo establece que el nombramiento para ocupar puestos de coordinadores y directores generales se efectúe entre funcionarios de carrera del subgrupo A1, salvo excepciones. Por su parte, la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia (LEPG), pretende configurar una verdadera carrera directiva profesional, abierta al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo de las administraciones públicas, en la que se ingresa por principios de mérito, capacidad e idoneidad; la progresión depende de evaluación periódica con criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados. La LBRL y la LEPG responden a diferentes modelos. Por ello y partiendo de una interpretación sistemática y teleológica se concluye que en este caso resultan de aplicación las previsiones de la regulación básica contenida en el art. 130.3 de la LBRL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 352/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone casación contra sentencia del TSJ que desestimó la pretensión de unos facultativos de que se convocara concurso de traslados de unas plazas vacantes. El TSJ entendió que la disposición derogatoria única de la Ley madrileña 4/2006 deja sin efecto en la Comunidad de Madrid el artículo 16 del Real Decreto 1/1999 lo que, unido al artículo 10.2, determina que la Administración no estaría obligada a convocar concursos de traslados cuando haya razones en contrario. Es decir, hace tabla rasa de las disposiciones de la Ley 55/2003, a pesar de que conforman el "marco básico y general" del régimen estatutario del personal de los servicios de salud. La Sala Tercera, sin embargo, considera que no ha sido derogado el derecho a la movilidad voluntaria, principio básico para la provisión de plazas, ni que los procedimientos se efectúen con carácter periódico, "preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud", "abiertos al personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad". La pauta bianual (artículo 37.2 Ley 55/2003) no es obligatoria en sus propios términos, pero sí constituye una orientación precisa. La imprescindible potestad de autoorganización y la dificultad de su ejercicio da un amplio margen de decisión, pero su justificación debe ser concreta y específica, no genérica e indeterminada. Por ello, reconoce el derecho de las recurrentes a que por se convoque un concurso de traslados en la especialidad médica en cuestión en el plazo de seis meses
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 300/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ señalando que es doctrina consolidada que para el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo A se precisa la titulación necesaria exigida legalmente para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente. Además, los niveles de formación para acceder al empleo público cuando menos serán los mismos que para el ejercicio privado de la profesión, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. Por su parte, señala que el artículo 33 de la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha remite a las titulaciones académicas específicas que se determinarán en las respectivas convocatorias. La convocatoria para el acceso a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales exige como requisito para participar en el proceso selectivo poseer alguna de las titulaciones académicas que, para cada cuerpo, escala o especialidad, se detallan en el anexo I. En este caso, diplomatura universitaria, ingeniería técnica, arquitectura técnica o Grado equivalente. Como requisitos específicos se pide permiso de conducción de clase B y una formación de las previstas no inferior a 600 horas, sin que exista previsión legal de título diferente al de grado. En consecuencia, para el ingreso por el sistema general de acceso libre no es necesario el Máster en Prevención de Riesgos Laborales, al no venir exigida esta titulación en norma legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 646/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera anula una sentencia del TSJ del País Vasco que había desestimado la demanda de una aspirante al cuerpo de maestros y profesores porque en el registro de personal constaba que es licenciada en Pedagogía pero no constaba ni aportó una certificación académica que acreditase expresamente la superación de todas las asignaturas o créditos de ese ciclo. Apreciándose una sustancial coincidencia con la cuestión suscitada en la STS n.º 686/2022, de 7 de junio, la Sala alcanza la misma conclusión que entonces, esto es, que la aportación del título de Licenciada -en aquel caso, la Licenciatura en Filología Inglesa- justificaba por sí mismo haber cursado la titulación íntegra en dos ciclos, aparte de que había aportado certificación académica de haber superado los de primer ciclo. Concluye la Sala que, en la hipótesis de que las bases de la convocatoria permitan valorar independientemente los estudios del primer ciclo que sean el paso previo para acceder al segundo ciclo en el plan de estudios de una Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, bastará aportar la titulación de segundo ciclo para tener probada la superación del primer ciclo, y que si a ese segundo ciclo se puede acceder por vías distintas de la superación del primer ciclo de la Licenciatura, Ingeniería, o Arquitectura invocadas como mérito académico, deberá aportarse la certificación académica de haber superado los estudios de ese primer ciclo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 613/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la denegación en vía administrativa de la petición del recurrente de que le fueran reconocidas las lesiones sufridas como acto de servicio; accidente in itinere; lesiones, que motivaron su pase a la situación de retiro. El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar si puede considerarse que existe relación de causalidad a los efectos del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas de Estado, entre las patologías psicológicas reactivas a las lesiones físicas derivadas de accidente in itinere. El TS, recordando su jurisprudencia, declara que las patologías psicológicas derivadas de un accidente in itinere que sean reactivas a las lesiones físicas sufridas en ese accidente deben considerarse como consecuencia de este, a no ser que la interferencia de otros factores permita apreciar de forma clara y manifiesta una ruptura del nexo causal y que, si esas patologías psíquicas son las determinantes de la incapacidad permanente del interesado, serán causa suficiente para el otorgamiento de la pensión extraordinaria de jubilación o retiro. Aplicando al caso dicha doctrina, estima el recurso de casación dado que considera que la patología psíquica que provocó la incapacidad permanente se deriva del accidente in itinere y no aprecia aprecia quiebra del nexo causal entre el accidente y el trastorno psíquico del recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 593/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de julio de 2024, que denegó el nombramiento como juez sustituto en Valencia para el año judicial 2024/2025. El recurrente alegó falta de motivación en la resolución y vulneración de derechos por no valorar sus disculpas tras unos correos electrónicos ofensivos enviados a una funcionaria judicial. La Sala desestima el recurso, considerando que el acuerdo impugnado está debidamente motivado, ya que los correos contienen expresiones vejatorias y ofensivas que evidencian una falta de idoneidad para el cargo, conforme a los principios de mérito, capacidad e imparcialidad exigidos por la Constitución y la normativa judicial. Se destaca que las expresiones fueron reiteradas, reconocidas por el propio interesado y dirigidas directamente a funcionarios, lo que vulnera su derecho a la dignidad. La Sala concluye que la conducta es incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 8839/2022
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia que desestimó el recurso de unas aspirantes contra la resolución administrativa que las excluyó del proceso selectivo para el acceso por promoción interna por falta de acreditación de la prestación de servicios como personal laboral fijo durante dos años. La Sala, pese a que la cuestión de interés casacional se centró en determinar, si a efectos de período de servicios prestados, se pueden reconocer los servicios realizados a través de un contrato de trabajo fijo discontinuo, considera que la razón de decidir de la sentencia recurrida se basó en que las demandantes no reunían la condición de personal laboral fijo y que este requisito era necesario para participar en el proceso selectivo de promoción interna. Por ello, la Sala considera que la cuestión planteada en el auto de admisión debe quedar en un segundo plano de análisis, ya que que lo determinante es si únicamente podía participar en el proceso selectivo el personal laboral fijo, y si las recurrentes tenían o no dicha condición. Tras comprobar que las bases de la convocatoria, ajustándose a la normativa aplicable, establecieron como requisito de participación que se tratara de personal laboral fijo, con exclusión del personal laboralindefinido no fijo, la Sala desestima el recurso ya que las recurrentes carecían de la condición de personal laboral fijo en el momento de la convocatoria, porque su relación laboral era por la modalidad de trabajadores fijos discontinuos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 6502/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si las retribuciones por guardias constituyen una retribución ordinaria o, por el contrario, se trata de una retribución o gratificación extraordinaria, y, en este caso, si los funcionarios de la Administración de Justicia que, teniendo asignadas la realización de las guardias, no las realizasen por encontrarse en una situación de incapacidad temporal (por enfermedad común) tienen derecho a percibirlas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 5305/2024
  • Fecha: 21/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si cabe, y en su caso, en qué medida y por qué vías, exigir a la Administración que el derecho de negociación colectiva y a la libertad y representación sindical de los Letrados de la Administración de Justicia se deba articular a través de una unidad electoral de ámbito nacional propia y diferenciada del resto de funcionarios de la Administración de Justicia, a través de la cual se elijan las Juntas de Personal que son de ámbito provincial.

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