Resumen: Siguiendo precedentes sentencias que analizan los problemas surgidos en la ejecución de sentencias estimatorias de aspirantes al ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía que fueron declarados no aptos en alguna de las fases del proceso selectivo, se anula la sentencia de instancia y la actuación administrativa impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a que se le aplique la nota de corte fijada en la convocatoria sucesiva en la que realice los tests psicotécnicos. Y ello considerando que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido el recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia por la que se declaraba que la prestación sanitaria a mutualista no correspondía a la aseguradora. El TS reitera su doctrina en cuya virtud la asistencia sanitaria a un titular o beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una actuación o prestación de salud pública del artículo 11.2.a) de la Ley de Cohesión, aun cuando la afección a la salud del titular o beneficiario por razón de esa infección se haya producido en el contexto de la pandemia; y como consecuencia, esa asistencia sanitaria queda comprendida en la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud, luego no en la excepción prevista en la disposición adicional cuarta.1, párrafo segundo, de la Ley de Cohesión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en el ámbito de la carrera fiscal, existe derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de los asuntos entre dos funcionarios de distinta categoría o, en este caso, deben prevalecer las retribuciones propias de su categoría, de Abogado Fiscal, por entender que no concurre el desempeño habitual de funciones ajenas a la categoría de Abogado Fiscal y exclusivas de los Fiscales de segunda categoría.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar los modos de acreditar la existencia de pareja de hecho a los efectos de una pensión de viudedad en el régimen especial de clases pasivas.
Resumen: Resolución del ministerio de defensa se declaró la no aptitud del recurrente, para el ascenso con carácter definitivo, bien tenerse en cuenta que dicha resolución constituye un n acto administrativo firme y consentido lo que conlleva que, el recurrente, en ningún caso va a poder ser evaluado ya para el ascenso en un ciclo posterior, y que dicho acto contenga ninguna aseveración relativa a la posible invalidez de un acto previo, siendo que el acto además conforme a derecho, y lo que discute el actor resulta imposible cuando ya pasado a la reserva lo que impide por prohibición legal ascenso alguno. No procede retrotraer las actuaciones para dejar sin efecto la resolución que declaró la no aptitud para el ascenso porque aquella no fue impugnada por el interesado constituyente una acto firme y consentido y dicha resolución resulta corroborada por otra posterior en la que se determinan las zonas de escalafón definitivas para los ascensos por los sistemas de elección y clasificación para varios empleos. La Ley impide con carácter imperativo que se produzcan accesos en la situación de reserva y no cabría incluir en las zonas de escalafón provisional en las evaluaciones de ascensos porque había pasado la situación de reserva antes de que se iniciará el ciclo de ascensos que comienza el 1 de julio de 2023.
Resumen: El recurrente es funcionario en activo del Cuerpo Nacional de Policía con la categoría profesional de Subinspector adscrito a la jefatura Superior de Policía de les Illes Balears y reclama la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento específico en su componente singular, correspondientes al puesto de trabajo de "Jefe Subgrupo Operativo" que ha tenido asignado en esa jefatura y las correspondientes al puesto de trabajo que señala el recurrente desempeña como "Personal Subinspector UFAM" desde el 15 de julio de 2019 y mientras se mantenga desempeñando ese puesto. Según el TS el devengo de retribuciones complementarias se encuentra vinculado al puesto de trabajo que efectivamente se desempeña ese funcionario, esto es, prescindiendo por tanto del grupo, escala o categoría a la que pertenece. Se ha de haber acreditado el ejercicio de las funciones que se alegan, se tiene derecho a cobrar, no los complementos personales, pero sí todas las retribuciones objetivamente vinculadas. Por lo tanto nos encontramos ante una cuestión de naturaleza probatoria, cuya carga incumbe al recurrente. Pues bien, la parte actora ha acreditado ese punto mediante la certificación expedida por la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía que certifica
Resumen: Se impugna en autos la Resolución de la Directora General de Personal Docente que denegó la solicitud de jubilación por incapacidad permanente presentada por el recurrente para ejercer su actividad profesional de maestro de primaria, de acuerdo con el dictamen evaluador emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades del INSS. El debate se centra en la trascendencia de las dolencias que sufre el recurrente a los efectos de una posible declaración de jubilación por incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en los artículos que establecen como presupuestos para la declaración en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que después de haber estado sometido el enfermo al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio sin que obste para tal calificación la posibilidad de recuperación. Con arreglo a la definición legal según el TS son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso y b) La permanencia en el tiempo. y a tenor de la prueba practicada en autos, valorada ésta según las reglas de la sana crítica, se considera que el recurrente ha desvirtuado el informe del EVI y ha acreditado que las dolencias que padece le incapacitan para su profesión.
Resumen: La Sala considera que la jurisdicción competente es la social pues se trata de una impugnación de unas pruebas de acceso libre, como personal laboral fijo, en el grupo profesional M1, Especialidad Producción de Audiovisuales y Espectáculos, sujeto al IV Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
Resumen: La resolución recurrida declara extemporaneo el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución que deniega pensión de viudedad. Se desestiman los argumentos de la parte recurrente puesto que aunque el día siguiente al de la notificación fuera inhábil, es el día a partir del cual se computa el plazo de un mes, que finaliza en el día equivalente del mes siguiente al de la notificación, esto es, el 23 de junio del 2015 y, en consecuencia, el recurso de reposición fue interpuesto fuera de plazo.
Resumen: La sentencia analiza la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Tras atender que la propia entidad certifica que no realizó imputación fiscal a los empleados ni descuento de nómina por las cantidades aportadas al antiguo régimen de previsión de personal, aplica la Ley del impuesto, para concluir que tienen la consideración de rendimientos de trabajo: "Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones .....". Por tanto, las prestaciones percibidas de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del IRPF.