Resumen: Sostiene esta sentencia que el complemento para la reducción de la brecha de género previsto en nuestro legislación nacional debe ser interpretada conforme a la jurisprudencia del Derecho de la Unión Europea que establece la prohibición de discriminación. Por tanto los varones, si se dan las circunstancias y requisitos necesarios, también deben ser acreedores al complemento para la reducción de la brecha de género en el supuesto de dedicación a la familia.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra sentencia de TSJ que reconoció el abono de cantidades correspondientes a atrasos en concepto de complemento de festividad y nocturnidad y su inclusión en el complemento específico dentro de la jornada ordinaria de trabajo, con efectos retroactivos de cinco años. El TS fija como doctrina que, cuando el funcionario presta servicios en régimen de turnos en los que se incluyen turnos de noche y festivos, si esos servicios se prestan dentro del horario de la jornada ordinaria de trabajo, el funcionario tiene derecho a su retribución en periodos de vacaciones anuales, incapacidad temporal, días de asuntos propios y demás permisos retribuidos y que, en estos casos, le es aplicable el plazo general de 4 años de la Ley General Presupuestaria por las razones que expone la sentencia.
Resumen: Recurrida sentencia del TSJ de Madrid, que a su vez desestimaba el recurso contencioso-administrativo frente a resolución presunta desestimatoria de solicitud del abono de trienios de funcionario como personal labora. la cuestión de interés casacional consiste en determinar si, en relación con el principio de irretroactividad de las normas, puede limitarse el abono de los trienios consolidados en el ámbito laboral en el importe que tuvieran en el momento de su perfección, al 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 2 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en la nueva redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. La Sala concluye que, de acuerdo con el principio de irretroactividad, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral. los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral. Los trienios una vez perfeccionados, pasan a tener el mismo régimen jurídico que los trienios que han sido devengados siendo funcionario de carrera en la cuantía que tenía cuando se consolida el trienio sometido a las actualizaciones aprobadas por las leyes de presupuestos de acuerdo con el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de conocimiento y ortografía y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación que deben tener los acuerdos de los tribunales de selección para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, determinar si es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si ha sido derogada expresa o tácitamente la rebaja del 5% en el importe de los derechos notariales introducida por la Disposición adicional octava. Uno.1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia del TSJ que desestimó el recurso contra el Decreto que aprobó la oferta de empleo público extraordinaria correspondiente al proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, al rechazar que la OEP pudiera considerarse disposición de carácter general.
La Sala, partiendo del contenido del Decreto recurrido, concluye que la OEP no establece unas bases generales para todas las convocatorias, sino pautas y criterios para las convocatorias que con carácter excepcional y único deben ser publicadas en su desarrollo, en directa aplicación y remisión a las previsiones de la Ley 20/2021 y el TREBEP. Por ello, descarta que la OEP impugnada pueda ser considerada disposición general, pues no reúne los tres requisitos que deben concurrir en una disposición reglamentaria: permanencia, alcance general y abstracto, y carácter normativo o de innovación del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones:
-Se trata de un instrumento de vigencia definida que no tiene ni puede tener vocación de permanencia porque los procesos selectivos excepcionales deben convocarse y resolverse antes de fecha concreta y determinada, fijadas ya por la Ley 20/2021.
-Tampoco cumple la finalidad de innovar el ordenamiento jurídico en tanto se limita a aplicar y desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 20/2021.
- El Decreto impugnado no persigue una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos.
Finalmente, aborda la relación entre las RPT y la OEP y concluye sentando la siguiente doctrina: que las ofertas de empleo público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal prevista en la Ley 20/2021, que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP, como la cuestionada en el caso de autos, tienen el carácter acto administrativo general.
