• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 4068/2023
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 1012/2023
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contra sentencia de TSJ que rechazó que se computara como experiencia profesional los servicios sanitarios prestados por personal de enfermería en residencias de mayores, al no considerar a estas centros sanitarios sino sociosanitarios. La Sala, tras precisar su jurisprudencia relacionada con la materia, descarta la interpretación dada por la Sala de instancia a la base controvertida que califica de literal y considera que hay que tener en consideración otros criterios interpretativos, que va analizando en su sentencia, tras lo cual concluye sosteniendo la siguiente doctrina casacional: a los efectos de evaluar los méritos en los procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados por el personal de enfermería en residencias de mayores que sean propios de su categoría profesional deben ser valorados como servicios en centros sanitarios, si el baremo no permite una evaluación singularizada de aquellos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 3847/2023
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala acuerda estimar el recurso de casación interpuesto contra sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra resolución administrativa dictada en ejecución de previa sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala precisa que, en este caso, la jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
  • Nº Recurso: 344/2024
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales, pero dicha actividad como cualquier otra que proceda de un poder público debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico. El otorgamiento "en caso de considerarlo oportuno", no supone una decisión totalmente libre del Ministro, aunque se trate de una facultad discrecional del mismo. Nos hallamos ante una potestad administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados contemplado en las normas aplicables, entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El funcionario tiene un derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley y en el caso enjuiciado resulta suficientemente motivado la razón por la que no cabe atender a la pretensión del demandante puesto que no se aprecia la existencia de un plus de riesgo en la actuación del beneficiario que ponga de manifiesto un extraordinario valor personal, o una especial serenidad o iniciativa ante una situación de evidente riesgo y peligro para la vida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE IGNACIO LOPEZ CARCAMO
  • Nº Recurso: 18/2024
  • Fecha: 23/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La prolongación en servicio activo es un derecho subjetivo condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; pero recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación de forma que, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el funcionario en función de unas necesidades de la organización, implica que las necesidades que se citen como fundamento de la decisión que se adopte sean ajustadas a la realidad y que se pruebe su existencia. La descripción de las funciones del puesto se funda en las previsiones reguladoras abstractas; y es la realidad del funcionamiento cotidiano de la Administración, en lo referente al puesto y la unidad orgánica en la que se integra. La administración entiende que el puesto tiene escasa relevancia y que sus funciones se desplazarán autos órganos de la Dirección General de forma que quedan atendidas las tareas que realizaba el funcionario jubilado. La demandante hace referencia a la dificultad de cobertura del puesto por su alta cualificación. Pero no cabe cifrar la justificación de la prolongación en la alta cualificación de la demandante. Si el puesto requiriese especial cualificación, ello se habrá de reflejar en la relación de puestos de trabajo y en los requisitos que en el procedimiento correspondiente para cubrirlo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 559/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra sentencia de TSJ que estimó la apelación y anuló la convocatoria de un procedimiento para la formación de una bolsa de trabajo de personal temporal de Asesores Digitales (Cuerpo de Gestión-Especialistas en materia de Tecnologías de la Información y Gestión de Servicios Públicos Digitales) para el nombramiento de funcionarios interinos en ejecución de un programa de carácter temporal. La Sala, tras afirmar la posibilidad que tiene cualquier Administración para proceder al nombramiento de funcionarios interinos cuando concurren los presupuestos legales para ello, precisa que esos nombramientos necesariamente han de estar vinculados a un determinado cuerpo funcionarial y a las funciones propias del mismo, no resultando admisible que, como hace la convocatoria, dentro de un Cuerpo ya existente se busque un perfil profesional específico sobre la base de unos méritos concretos que resultan ajenos a las tareas propias de dicho Cuerpo. Por ello, responde a la cuestión de interés casacional y declara que no es posible el nombramiento de funcionarios interinos para desarrollar un programa temporal para el que hacen falta unas funciones concretas que no recogen los Cuerpos de funcionarios creados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 849/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima la casación contra sentencia de TSJ. Tras precisar que el debate jurídico no pivota en torno a qué Administración ostenta la competencia para desarrollar el artículo 13 del EBEP; ni tampoco sobre la aplicación supletoria de la normativa autonómica gallega después de la legislación contenida en el TREBEP y en la LBRL, la Sala señala que, en la selección y nombramiento del personal directivo de las Entidades Locales de Galicia, en concreto para la provisión por libre designación del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Ourense, se aplicará la regulación del artículo 130 (Título X) LBRL. Este artículo establece que el nombramiento para ocupar puestos de coordinadores y directores generales se efectúe entre funcionarios de carrera del subgrupo A1, salvo excepciones. Por su parte, la Ley 2/2015, del empleo público de Galicia (LEPG), pretende configurar una verdadera carrera directiva profesional, abierta al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo de las administraciones públicas, en la que se ingresa por principios de mérito, capacidad e idoneidad; la progresión depende de evaluación periódica con criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados. La LBRL y la LEPG responden a diferentes modelos. Por ello y partiendo de una interpretación sistemática y teleológica se concluye que en este caso resultan de aplicación las previsiones de la regulación básica contenida en el art. 130.3 de la LBRL.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 352/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone casación contra sentencia del TSJ que desestimó la pretensión de unos facultativos de que se convocara concurso de traslados de unas plazas vacantes. El TSJ entendió que la disposición derogatoria única de la Ley madrileña 4/2006 deja sin efecto en la Comunidad de Madrid el artículo 16 del Real Decreto 1/1999 lo que, unido al artículo 10.2, determina que la Administración no estaría obligada a convocar concursos de traslados cuando haya razones en contrario. Es decir, hace tabla rasa de las disposiciones de la Ley 55/2003, a pesar de que conforman el "marco básico y general" del régimen estatutario del personal de los servicios de salud. La Sala Tercera, sin embargo, considera que no ha sido derogado el derecho a la movilidad voluntaria, principio básico para la provisión de plazas, ni que los procedimientos se efectúen con carácter periódico, "preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud", "abiertos al personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad". La pauta bianual (artículo 37.2 Ley 55/2003) no es obligatoria en sus propios términos, pero sí constituye una orientación precisa. La imprescindible potestad de autoorganización y la dificultad de su ejercicio da un amplio margen de decisión, pero su justificación debe ser concreta y específica, no genérica e indeterminada. Por ello, reconoce el derecho de las recurrentes a que por se convoque un concurso de traslados en la especialidad médica en cuestión en el plazo de seis meses
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 300/2023
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la casación contra sentencia de TSJ señalando que es doctrina consolidada que para el acceso a los Cuerpos o Escalas del Grupo A se precisa la titulación necesaria exigida legalmente para el ejercicio de la profesión regulada correspondiente. Además, los niveles de formación para acceder al empleo público cuando menos serán los mismos que para el ejercicio privado de la profesión, sin perjuicio de que en los procesos selectivos se escoja a quienes, poseyendo esa titulación, demuestren mayor mérito y capacidad. Por su parte, señala que el artículo 33 de la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha remite a las titulaciones académicas específicas que se determinarán en las respectivas convocatorias. La convocatoria para el acceso a la Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales exige como requisito para participar en el proceso selectivo poseer alguna de las titulaciones académicas que, para cada cuerpo, escala o especialidad, se detallan en el anexo I. En este caso, diplomatura universitaria, ingeniería técnica, arquitectura técnica o Grado equivalente. Como requisitos específicos se pide permiso de conducción de clase B y una formación de las previstas no inferior a 600 horas, sin que exista previsión legal de título diferente al de grado. En consecuencia, para el ingreso por el sistema general de acceso libre no es necesario el Máster en Prevención de Riesgos Laborales, al no venir exigida esta titulación en norma legal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
  • Nº Recurso: 1150/2024
  • Fecha: 22/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega solicitud de abono de trienios por la DGP mientras se desempeña un puesto de trabajo en FRONTEX. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en el que,- por hallarse inspirado en el principio dispositivo y de rogación de las partes litigantes, en méritos de referirse la tutela jurisdiccional a la defensa de derechos de naturaleza privada -, el allanamiento del demandado obliga al Tribunal a dictar Sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas por la parte actora en su correspondiente demanda, en el proceso contencioso-administrativo cuando es la Administración la que, por medio de su representante y director técnico, se allana, es preciso examinar, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si concurren los requisitos a que los mismos aluden y que, con referencia al aspecto formal, exigen que se presente "testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos", y, en cuanto al fondo, que el allanamiento se halle ajustado al Ordenamiento Jurídico. En el supuesto que nos ocupa el allanamiento de la Administración es coherente con la doctrina establecida en las Sentencias de la propia Sala. Estimación del recurso contencioso-administrativo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.