Resumen: La Sala desestima la casación y confirma la sentencia de TSJ que desestimó el recurso contra la negativa administrativa a la solicitud de personal laboral local de percibir el premio de jubilación por años de servicio. La Sala, siguiendo lo dicho en sentencias anteriores, precisa que estos premios tienen finalidad retributiva y naturaleza salarial (y no asistencial o complementaria de la pensión pública de jubilación). En cuanto a la segunda cuestión precisada en el auto de admisión, referida a la jurisdicción competente para conocer de estos recursos, la Sala señala que es competente el orden contencioso-administrativo para conocer de litigios referidos a premios de jubilación, cuando los haya pactado una Administración Pública en un acuerdo que tenga por destinatarios sólo a los funcionarios, o bien estos más a los contratados laborales; y también será competente cuando una Administración pacte con sus empleados públicos premios de jubilación, en idénticas condiciones, aun cuando formalmente lo pactado se plasme en instrumentos distintos, acuerdo de condiciones de trabajo tratándose de funcionarios y convenio colectivo tratándose de contratados laborales.
Resumen: La Sala declara la pérdida sobrevenida de objeto del recurso interpuesto por la Asociación de Delineantes de Hacienda contra la inactividad reglamentaria de la Administración General del Estado al no determinar el intervalo de niveles del Grupo B de clasificación del Estatuto Básico del Empleado Público. La Sala aprecia que, en el curso del proceso, se promulgó el Real Decreto-Ley 6/2023 que determinó el intervalo de niveles del grupo B en su disposición transitoria sexta y que ello determina que la pretensión de determinación de niveles ha quedado sin objeto de forma sobrevenida ya que el legislador ha determinado el intervalo del grupo B entre los niveles 18 y 24, lo que está vigente hasta tanto se dicte la normativa reglamentaria correspondiente. En relación con la segunda pretensión hecha valer en la demanda, relativa a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, la Sala considera que se trata de una pretensión que derivaría de la regulación de los intervalos de niveles, y dicha regulación se ha producido por norma con rango de ley, por lo que las pretensiones relativas al desarrollo de la nueva norma legal quedan fuera del ámbito de este recurso, recordando, además, que el escrito de interposición se limitó exclusivamente a la impugnación de la inactividad reglamentaria, siendo ello lo que determinaba la competencia objetiva de la Sala para conocer del recurso, y que no resulta procedente añadir nuevas pretensiones en el escrito de demanda.
Resumen: La Sala desestima el recurso frente a la resolución que acuerda el archivo de expediente sancionador incoado frente a un Fiscal por sus actuaciones en un procedimiento de familia. La Sala descarta la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la parte recurrente, pues, tras analizar el conjunto de los escritos de la recurrente, considera que su pretensión -aun defectuosamente formulada- debe entenderse encaminada a que se indague una eventual responsabilidad disciplinaria de la fiscal denunciada. En cuanto al fondo, recuerda su jurisprudencia sobre la improcedencia de someter a expediente disciplinario a un miembro del Ministerio Fiscal por razón de sus decisiones procesales, considerando que esto es lo que en verdad plantea el demandante. Además, trae a colación su jurisprudencia sobre la legitimación del denunciante en relación con actuaciones de jueces y magistrados, que estima aplicables a los miembros del Ministerio Fiscal. Por todo ello, desestima el recurso interpuesto.
Resumen: El litigio se centra en si el pase a reserva de un Guardia Civil hasta entonces en servicio activo, da lugar a compensación económica de las vacaciones no disfrutadas anteriormente, y en caso afirmativo, cuál es el momento en que nace ese derecho. En primera instancia se estimó el recurso frente a la resolución administrativa desestimatoria, y se reconoció derecho a compensación económica. Se menciona la STS 566/2021 que concluyó que los guardias civiles de baja por IT que pasan a retiro sin previa reincorporación, tienen derecho a compensación proporcional de las vacaciones no disfrutadas. A la hora de valorar la aplicabilidad de dicha doctrina a los guardias que pasan de IT a situación de reserva, sin previa reincorporación, se cita la STJUE de 20 de enero de 2009 (c-350/06), para a continuación exponer la diferente naturaleza del retiro y la reserva, caracterizada ésta por la adscripción al la relación de servicio ante la posibilidad de reincorporación excepcional, y porque la reserva es computada a efectos de haberes y derechos pasivos. Concluye la Sala que un guardia civil que pasa a la situación de reserva no concluye la relación de servicio y, por tanto no devenga, en ese momento, el derecho a ser compensado económicamente por las vacaciones no disfrutadas por causa de incapacidad, si bien ese devengo se produce al finalizar la situación de reserva por pase a retiro y en el caso de no haya sido posible hasta ese momento el disfrute in natura.
Resumen: La extensa documental del expediente, que recoge en lo más relevante la Resolución de alzada, acredita con suficiencia la calificación de no apto obtenida, siendo concordes el resultado de la primera y segunda entrevista realizadas, apreciándose en ambos casos con rotundidad la competencia deficitaria de "adecuación a normas y código de conducta". No puede aceptarse razonablemente que la pericial de la actora, cuya cualificación ya se reseñó, desvirtúe y descalifique en definitiva la formación, cualificación y actuación del Tribunal de selección, cuya composición, actuación y desarrollo obran en autos y constan además a la Sala a tenor de precedentes en la materia, pretendiendo inviablemente erigirse en suma en autoridad técnica bastante para determinar si el recurrente individualmente y según sus propios criterios valorativos puede o no acceder al colectivo específico de la Guardia Civil, sin tener en cuenta además que se está ante un proceso selectivo con limitación de plazas de acceso. Tampoco, el hecho de haber superado la entrevista personal en prueba selectiva posterior resulta adecuado ni suficiente para resolver de otra manera en el presente recurso, relativo a actuación administrativa distinta y precedente, al tratarse además de un examen por medio de entrevista realizado en un momento y circunstancias determinadas, con contenido asimismo diferente, lo que puede llevar, se reitera, a resultados disímiles, cual aquí acontece.
Resumen: Según se indica en la demanda el demandante, Guardia Civil, que como consecuencia de un atentado terrorista, cometido por la banda, ETA, el 1 de febrero de 1980 había sufrido alteraciones psicológicas, puesto que si bien pudo continuar inicialmente su vida profesional el País Vasco con posterioridad para su traslado a Madrid tuvo continuos episodios de bajas médicas, retirada de armas (oficiales y particulares, etc.), y finalmente se declaró su incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio. El dictamen médico que habría de emitir la Junta Médico Pericial del Ministerio de Defensa, es un informe preceptivo y vinculante; pero no es la resolución final del procedimiento, que corresponde, en su caso a los órganos decisorios del Ministerio de Economía y Hacienda o Defensa, según el solicitante esté jubilado o retirado. El recurso sería admisible si la negativa de la Junta Médico Pericial Superior imposibilitara la continuación el procedimiento pero sin ni siquiera que exista una negativa de la Junta Médico Pericial Superior a examinar al recurrente y emitir su dictamen; que, si no se ha emitido, ha sido por la conducta del propio actor, que no ha acudido en los días en que ha sido citado, por lo que no existe acto de trámite cualificado que impidan la continuación del procedimiento por lo que sin admite el recurso
Resumen: Juan Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Las Palmas que desestimó su reclamación frente a la resolución del Servicio Canario de Salud que aprobó la lista de empleo supletoria en la categoría de Enfermería sin valorar su experiencia profesional en residencia sociosanitaria. La cuestión nuclear radica en si los servicios prestados como enfermero en residencias de mayores deben ser baremados como experiencia sanitaria en procesos selectivos. La Sala considera que la sentencia apelada incurre en una errónea valoración de la prueba, ignorando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que reconoce dicha experiencia como válida, independientemente de la titularidad pública o privada del centro. En aplicación del principio de unidad de doctrina y conforme a jurisprudencia reciente, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho del apelante a ser baremado nuevamente conforme a los criterios establecidos. No se imponen costas.
Resumen: El recurrente impugna la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias que denegó su solicitud de jubilación por incapacidad permanente como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, alegando que las secuelas físicas y psicológicas derivadas de un accidente de trabajo le inhabilitan para el desempeño de sus funciones. La cuestión nuclear radica en, si dichas limitaciones justifican la jubilación por incapacidad absoluta. La Sala reconoce que la prueba pericial acredita la imposibilidad de realizar tareas de vigilancia activa, pero considera que no se ha demostrado que el recurrente esté incapacitado para todo tipo de funciones propias de su cuerpo, como tareas administrativas o reeducadoras. En consecuencia, concluye que no procede la jubilación solicitada mientras exista posibilidad de reubicación en un puesto compatible con sus limitaciones. Se desestima el recurso y no se imponen costas.
Resumen: El Cabildo Insular de Fuerteventura interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Las Palmas que estimó el recurso de Agustina frente a la resolución que desestimaba su reclamación contra la valoración definitiva en un concurso de traslados. La cuestión nuclear radica en si procede excluir del baremo de antigüedad el tiempo trabajado como funcionaria de carrera. La Sala confirma que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba y rechaza los argumentos del Cabildo, que se limitan a reiterar los ya expuestos en primera instancia sin realizar una crítica jurídica suficiente. Además, considera que la interpretación del reglamento de provisión de puestos del Cabildo no puede excluir la antigüedad consolidada tras la toma de posesión, al no estar expresamente prevista dicha exclusión y resultar contraria al principio de igualdad. En consecuencia, desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia impugnada y condena en costas a la administración apelante.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por un funcionario de la Administración General del Estado, -AGE- que pretendía ser nombrado para un puesto de libre designación en la Administración Local, contra la sentencia que confirmó la denegación de cese en el Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que dicho nombramiento exigía la tramitación de dos expedientes administrativos: de un lado, el de selección del candidato por parte de la Administración convocante del puesto pretendido; y de otro, el de cese en el puesto por la Administración de origen para pasar a la situación de servicio en favor de otra Administración pública.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional precisar si el nombramiento de un funcionario de la AGE para la cubrir de un puesto de libre designación en la Administración Local obliga, en todo caso, a la AGE a cesar al mismo en el puesto que venía ocupando antes de su nombramiento o, por el contrario, dicho nombramiento no puede imponerse a la AGE.
El TS, tras fijar como hecho no discutido por las partes la inexistencia de regulación aplicable a los nombramientos mediante libre designación por las entidades locales de funcionarios públicos de la Administración General del Estado, y comparte con la Sala de instancia que el recurrente, al ser funcionario de la Administración General del Estado, está sometido a la regulación de esta para poder prestar sus servicios en otra Administración Pública, si bien considera que el precepto que debe aplicarse analógicamente no es el artículo 54 del Real Decreto 364/1995, como sostiene la sentencia recurrida, sino el artículo 67 de dicha disposición reglamentaria, por apreciar mayor identidad de razón para la aplicación de la analogía normativa. Por todo ello, responde que, en los supuestos en que una corporación local pretenda proveer un puesto de trabajo mediante libre designación de un funcionario de la AGE, deberá recabar, con carácter previo al nombramiento, informe favorable del departamento donde preste sus servicios, exigido por el artículo 67 del Real Decreto 364/1995 y aplicable analógicamente.
Trasladando esta doctrina al caso concreto, desestima el recurso porque la AGE ejerció una competencia propia, y emitió informe -que para la Sala no es injustificado o arbitrario- desfavorable que impidió aceptar el cese del recurrente.