Resumen: La sentencia examina si para la prestación de servicios en el Cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid que están sujetos a jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos, cabe o no una compensación adicional según su efectiva prestación, o debe entenderse incluido en el complemento específico, y si, en el caso en que proceda una compensación adicional, en qué supuestos. La sentencia, siguiendo lo razonado en otros precedentes, señala que el art. 11.5 del Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Madrid no es aplicable en el supuesto de funcionarios obligados a trabajar en día festivo que para ellos no es de libranza, como les ocurre a los Agentes de Movilidad en cinco días festivos al año. Y por ello la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento frente a sentencia de juzgado que reconoció al cuerpo de Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid retribución por la jornada especial por tener que trabajar en domingos y festivos. El TS reitera su doctrina: desde un punto de vista sistemático y finalista, la existencia de una norma especial reguladora del trabajo en días festivos de los Agentes de Movilidad, que contempla además una específica compensación consistente en día adicionales de libranza, determina que el art. 11.5 no sea aplicable en el supuesto aquí examinado, por lo que la compensación de los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por los días en festivos que -dentro del número previamente establecido- están obligados a trabajar es la contemplada en su regulación específica.
Resumen: La sentencia es en relación lo quetres demandantes consideran vicios anulables del procedimiento selectivo para la estabilización de empleo temporal en cuerpos docentes convocado por la Orden EDU/1866/2022. En concreto, la sentencia estima parcialmente el recurso respecto de la impugnación de la prueba B2 relativa al ejercicio práctico, considerando que hubo deficiencias en la configuración y desarrollo de la prueba, pues se detectaron errores técnicos en los ejercicios 2 y 5 que afectaron el tiempo de realización. Además se considera que no se aportaron ni al juicio ni al expediente las calificaciones individuales de los miembros del tribunal, lo que vulnera el derecho a la transparencia y control del proceso. Sin embargo se desestiman las alegaciones sobre las pruebas A y B1 por falta de acreditación suficientemente fr la existencia de irregularidades. Sobre la actuación del tribunal calificador; no se acreditó que hubiera intención de perjudicar a los opositores. Finalmente se fundamenta en la discrecionalidad técnica del tribunal en la valoración de las pruebas. Se subraya que los magistrados no poseen conocimientos especializados en las materias objeto de examen, por lo que no están facultados para sustituir el juicio profesional de quienes han sido seleccionados precisamente por su cualificación para evaluar a los aspirantes. La configuración de las pruebas, incluso cuando se alegue su complejidad o dificultad, entra dentro de la libertad técnica del tribunal.
Resumen: Se estima el recurso contra sentencia de TSJ que estimó el recurso de la recurrente y le reconoció los servicios prestados como personal estatutario temporal de refuerzo como servicios prestados ininterrumpidamente a todos los efectos, con el consiguiente reconocimiento de trienios. La Sala, reiterando su jurisprudencia, declara que, en relación con el personal estatutario eventual, nombrado de forma regular para servicios puntuales de sustitución o refuerzo por días u horas, el tiempo que sumen esos servicios se tendrán como de servicios efectivos conforme a la Ley 70/1978, excluyéndose los periodos de tiempo en los que no se prestan servicios; y añadiendo que no cabe aplicar lo previsto en el artículo 245 de la LGSS para computar como servicios efectivos todo el tiempo de nombramiento.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma frente a sentencia que reconoció a un Técnico de Seguridad Alimentaria el derecho al cobro de las cantidades que reclamaba en concepto de gratificación y/o indemnización por localización permanente. El TS recuerda su doctrina sobre las guardias localizadas y el tiempo de trabajo, que declara, con carácter general, que las guardias no presenciales o guardias localizadas no suponen, por sí solas, tiempo de trabajo, salvo que las limitaciones adicionales impuestas en las guardias localizadas revistan la intensidad necesaria para poder considerar el tiempo de guardia localizada como tiempo de trabajo, lo que impone una respuesta casuística en consideración a las circunstancias del caso. En el caso examinado, descarta la Sala la existencia de restricciones suficientemente intensas para considerar que limiten de modo significativo la capacidad de administrar con cierta libertad su tiempo y dedicar el mismo a asuntos personales., Por ello, se declara que la localización permanente de un Técnico de Seguridad Alimentaria a través del teléfono móvil corporativo no genera, por sí sola, derecho a percibir una gratificación con carácter permanente y periódico, a no ser que se acredite que viene acompañada de otras limitaciones que objetivamente restrinjan de manera significativa su facultad de administrar libremente el tiempo durante el cual sus servicios no son requeridos y pueda dedicarlo a sus propios intereses.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por una funcionaria a la que se le habían reconocido trienios por servicios previos prestados como personal laboral antes de la entrada en vigor de la Ley 11/2020, que modificó el artículo 2 de la Ley 70/1978. El TS aclara que dicha modificación no puede aplicarse retroactivamente, en virtud del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 2.3 del Código Civil, dado que en el caso concreto la solicitud y reconocimiento de los trienios se produjo antes de la entrada en vigor de la nueva norma (31 de diciembre de 2020). Por tanto, los trienios deben abonarse conforme al régimen anterior, es decir, en la cuantía correspondiente al momento de su consolidación como personal laboral. Se revoca así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se reconoce el derecho de la recurrente a percibir los trienios en los importes reconocidos previamente a la reforma legislativa, con las correspondientes actualizaciones conforme a las sucesivas Leyes de presupuestos.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de les Illes Balears estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esmeralda contra el auto que limitaba los efectos económicos de la extensión de una sentencia favorable sobre carrera profesional. El núcleo jurídico del recurso se centra en determinar si los efectos deben retrotraerse a la fecha de solicitud de extensión (1/6/2022) o a la fecha de la solicitud administrativa original (20/2/2020). La Sala concluye que, conforme al principio de igualdad en la aplicación del Derecho y a la finalidad del mecanismo de extensión de efectos, los derechos deben reconocerse desde cuatro años antes de la solicitud administrativa, es decir, desde el 20/2/2016. Se revoca el auto apelado y se reconoce a la recurrente el derecho a participar en el proceso de carrera profesional en igualdad de condiciones con los funcionarios de carrera, con efectos retroactivos desde 2016.
Resumen: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía y se reitera la doctrina ya fijada en un caso idéntico anterior, según la cual el profesorado asociado, como personal laboral contratado temporal a tiempo parcial, no tiene derecho a acceder al procedimiento de evaluación de la actividad investigadora ni de gestión. El TS rechaza que se haya vulnerado el principio de igualdad de trato, ya que no se puede considerar que los profesores asociados sean comparables con el personal docente a tiempo completo y con dedicación exclusiva, dada la distinta naturaleza de sus funciones, su dedicación parcial y la exigencia de una actividad profesional externa. Además, destaca que la Directiva 97/1981/CE, relativa al trabajo a tiempo parcial, no ampara la pretensión del recurrente, y que la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo de duración determinada, no fue correctamente invocada. La Sala también aclara que la posterior inclusión limitada del profesorado asociado en la convocatoria de evaluación de 2024 no afecta al objeto del litigio, originado en una convocatoria anterior (2018), ni desvirtúa el interés casacional, pues dicha inclusión sólo permite evaluar la actividad docente, excluyendo expresamente los componentes de investigación, transferencia e innovación y gestión. Por tanto, se estima el recurso, se revoca la sentencia de apelación y se confirma la de instancia.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso contra resolución por la que se resolvió el concurso para cubrir una plaza del Cuerpo de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional. La Sala descarta que el recurso debiera ser inadmitido y rechaza la pretensión de nulidad basada en que el baremo de puntuaciones aprobado por la Comisión de Valoración, en el que se concretaban las materias a valorar (derecho constitucional, protección de los derechos fundamentales y la función y competencias del TC), vulneraba las bases de la convocatoria porque la Sala entiende que esas bases permitían incluir el resto de materias directamente relacionadas con las funciones propias del puesto convocado. La Sala tampoco aprecia que la falta de publicación del baremo antes baremo antes de abrir el plazo de presentación de instancias o la relación provisional de admitidos no afecta a su validez, pues no aprecia que se trate de un requisito formal indispensable ni que haya dado lugar a la indefensión de los interesados. Por el contrario, la Sala, reafirmando su jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica y deber de motivación, no encuentra las razones que llevaron a la Comisión de Valoración a denegar los cursos de formación del recurrente, en concreto dos de ellos, lo que impidió que tuviera conocimiento de los motivos concretos por los que se rechazaron. Por ello, estima parcialmente el recurso y ordena que la Administración motive la respuesta a la revisión de la calificación del recurrente.
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto por dos trabajadoras fijas discontinuas que solicitaban el reconocimiento del tiempo de servicios prestados en la Administración para cumplir con los requisitos de un proceso selectivo. El núcleo del litigio se centraba en determinar si, a efectos de la Ley 70/1978, debía computarse únicamente el tiempo efectivamente trabajado o toda la duración de la relación laboral. El TS reitera su doctrina, recogida en varias sentencias anteriores, según la cual el cómputo debe incluir todo el tiempo de duración de la relación laboral para el personal fijo discontinuo, descartando una interpretación restrictiva basada sólo en los días trabajados. Aunque reconoce el derecho de las recurrentes a ese cómputo completo, advierte que dicha estimación carece de eficacia práctica en este caso, ya que ambas fueron excluidas de forma firme del proceso selectivo por no ser personal laboral fijo. Así pues, se estima el recurso, se anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana y se declara que debe reconocerse el tiempo total de relación laboral, aunque sin efectos sobre la convocatoria ya resuelta.