Resumen: El tribunal del Jurado dicta un veredicto de culpabilidad por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento y por un delito de encubrimiento. Establece la sentencia que la compatibilidad del mecanismo del artículo 730 de la ALECRÍN con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí sucede; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo, todo lo cual concurre en este caso (ESTOS 209/2001, 12/2002, 187/2003). En cuanto a las declaraciones de los computados, constituyen prueba válida, pero no pueden ser prueba única, sino que ha de ser corroborada de forma externa, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. El ataque fue alevoso por cuanto la víctima, que estaba atada, no pudo defenderse y además se aprecia el ensañamiento por cuanto las lesiones causadas le ocasionaron un gran y prolongado sufrimiento. La maldad brutal sin finalidad.
Resumen: El Tribunal afirma que la jurisprudencia clásica y consolidada sigue siendo aplicable para la apreciación del delito agresión sexual en su modalidad violenta e intimidatoria, requiriendo la concurrencia de: 1º) fuerza física que se proyecta y actúa sobre el cuerpo de la víctima; 2º) no precisa ser irresistible o de gravedad inusitada, sino la suficiente, la adecuada para el logro del fin perseguido; 3º) esa fuerza ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean el hecho; 4º) entre la violencia y la acción sexual ejecutada, consistente en la penetración o acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, debe haber una conexión causal.
Resumen: El tribunal condena por delito de allanamiento de morada, por delito de tenencia ilícita de armas y por delito de homicidio intentado, entre otros. En cuanto al primero, solo se exige el dolo genérico de tener conocimiento y voluntad de realización del hecho típico, " sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto". La STC 24/2004 de 24 de febrero declaró la constitucionalidad del art. 563 CP, pero precisó que debe ser interpretado en el sentido de que "las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: 1) que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); 2) que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de Armas mediante una Orden Ministerial conforme a lo previsto en la DF4ª, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal. Así, se ha negado la tipicidad de la tenencia de armas detonadoras, cuya inclusión en el catálogo de armas prohibidas se hizo por vía de una Orden Ministerial de 2017. 3) que posean una especial potencialidad lesiva; 4) que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Resumen: El relato de la querella contiene la descripción de una situación prolongada en el tiempo, en la que la querellante sufre una situación de maltrato, sintiéndose no sólo menospreciada, sino ninguneada, maltratada y manipulada, sin poder realizar los actos que le dicta su voluntad, concretamente el volver a España. Las manifestaciones de la querellante tienen un elemento de corroboración en el dato aportado por la pericial psicológica que acompaña a la querella. Características del maltrato habitual.
Resumen: El Tribunal afirma que los hechos contenidos en el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado que dio lugar al primer procedimiento y en el que el acusado resultó condenado recogía que éste llegó incluso en alguna ocasión a forzar a la víctima a mantener relaciones sexuales, por lo que llega a la conclusión de que dicho hechos formaron parte de la instrucción del primer procedimiento, hechos que podrían haber permitido la acusación por un delito de agresión sexual que constaba en el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado. En dicho primer procedimiento el Ministerio Fiscal y la acusación particular no formularon acusación por unos hechos que constaban en el auto que delimitaba aquéllos hechos por los que se podía acusar. Tampoco recurrieron el auto de continuación por considerar que el resto de hechos que figuraban en la instrucción relativos a la inducción a mantener relaciones sexuales con terceros no se incluían en los hechos que fijaban los que podrían ser objeto de enjuiciamiento. En definitiva, tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal dispusieron de la posibilidad de acusar por el delito de agresión sexual y pudieron recurrir dicho auto para incluir si lo estimaban oportuno los hechos que podrían dar lugar a acusar por un delito de prostitución, y no lo hicieron. Los hechos pudieron ser enjuiciados en ese primer procedimiento y no fueron objeto de acusación, por lo que aprecia le excepción de cosa juzgada.
Resumen: La Audiencia absuelve a los acusados de los delitos de detención ilegal, robo con violencia y delito leve de lesiones de los que fueron objeto de acusación. Valor de la reproducción en el acto de juicio oral por la vía del art. 730 LECr de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el perjudicado ante su incomparecencia a juicio al encontrarse en ignorado paradero. Fundamento de tal práctica y requisitos jurisprudenciales, la necesidad de elementos de corroboración. Afectación del principio de contradicción vinculado a un proceso equitativo: doctrina constitucional y del TEDH que considera que la declaración que consta en el sumario pueda convertirse en prueba única de cargo. Inexistencia de prueba preconstituida cuando pudo y debió hacerse. Tras analizar toda la prueba practicada el tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia y elaborar un pronunciamiento condenatoria.
Resumen: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no pueden ser apreciadas si su base fáctica no se presenta tan acreditada como la del propio hecho nuclear, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que las alega. Es inviable pretender que un hecho probado en otra sentencia sobre el estado del acusado en el momento de cometer otro delito un año antes de los hoy enjuiciados dé lugar a la atenuación paralela de responsabilidad por cualquier otro hecho delictivo que perpetre a partir de entonces, sin la práctica de prueba pericial ni acreditación de otro tipo mínimamente sólida en torno a la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto en la época de estos hechos y a su posible influencia - o carencia de ella - sobre la comisión de los mismos. No puede erigirse en una suerte de patente de corso para obtener sistemáticamente una aminoración de la responsabilidad criminal por las actividades delictivas en que se incurra. La detención ilegal se perpetra cuando fuera de los casos permitidos, se obliga a una persona a permanecer en un determinado lugar, en contra de su voluntad o sin ella, encerrándola en él, o impidiéndole de cualquier otra forma abandonarlo o trasladarse a otro. El encierro no tiene que ser ininterrumpido, pues es compatible con la posibilidad de salir del mismo bajo el control del autor de la dinámica delictiva. La privación de libertad no tiene que ser necesariamente obtenida por la fuerza física, sino que cabe también la intimidación.
Resumen: Confirma la condena por delito de robo con violencia y uso de objeto peligroso, con la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción. Se sostiene que la exhibición de la pistola simulada no es suficiente para aplicar el tipo agravado. La sentencia de instancia no aplica el tipo agravado por el uso de arma, sino por considerar a la exhibida objeto peligroso por las características y estado de la misma (260 cms. de longitud, metálica y de 600 gramos de peso) que la hacían apta para causar graves lesiones como objeto contundente. Se estima por el TS. tipo agravado aunque el arma o medio peligroso no se emplee de modo directo siendo suficiente su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta en las víctimas. Por armas u objetos peligrosos debe entenderse todas las modalidades de armas (blancas, de fuego, de guerra) y todos los objetos de la naturaleza (piedras, palos) o de fábrica (herramientas, cadenas, botellas, aerosoles, jeringuillas, etc.), que tengan en sí mismos potencialidad de eficacia lesiva. La agravante de disfraz requiere como elementos: a) objetivo, utilización de un medio idóneo en abstracto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; b) subjetivo, propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o para una mayor facilidad; b) cronológico, usarse al tiempo de la comisión del delito, no antes ni después. No se acepta la drogadicción como atenuante muy cualificada.
Resumen: La prescripción del delito según la legislación del Estado requerido es una causa facultativa de denegación de la extradición. No se considera procedente su aplicación al tratarse de delitos de genocidio, detención ilegal y torturas, o dentro de los delitos de Lesa Humanidad, al tratarse de la detención ilegal y el sometimiento a tortura de dos personas y los hijos menores de una de ellas durante la dictadura militar. La distancia temporal entre los hechos y la petición de extradición no es suficiente motivo para descartar la entrega demandada.
Resumen: La Audiencia condena por los siguientes delitos cometidos en el ámbito de la violencia de género. Lesiones e injurias leves por los insultos humillantes proferidos contra su expareja. Le condena también por un delito de agresión sexual en grado de tentativa, pues no llegó a consumar el hecho de la penetración, y aplica al respecto la legislación más favorable constituida por la ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, pues esta norma castiga a la agresión sexual con penas de prisión de 7 a 15 años, cuando la legislación vigente a la fecha de los hechos castigaba con penas de 12 a 15 años. También condena por un delito de allanamiento de morada al tener encerrada en la vivienda a la mujer durante casi dos horas, y sin poder comunicarse con el exterior al arrebatarle el teléfono móvil. Se absuelve del delito de allanamiento de morada, el cual, además de ser un mero accidente circunstancial absorbido por los otros delitos cometidos, hubo un consentimiento previo a la entrada en la vivienda. No se aplica la atenuante de embriaguez al no estar acreditada la misma, siendo esta carga de la defensa.