Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: Por ello la nueva póliza suscrita con Mapfre se adecúa al sentido literal de lo pactado en el ERE, pero además hemos de concluir que siguiendo una lógica interpretativa, si lo pretendido en la póliza inicial con la cobertura de la incapacidad permanente absoluta era cubrir la pérdida de ganancia de un trabajador en servicio activo, ello dejaba de tener sentido desde el momento en que el trabajador se encontraba afectado por las medidas extintivas de un expediente de regulación de empleo, por ello carece de sentido que la nueva póliza que cubre a los trabajadores afectados por el ERE mantenga la cobertura del seguro en caso de incapacidad permanente absoluta.
Resumen: Respondiendo a la cuestión deducida por el Sindicato promovente de la nulidad del despido colectivo impugnado ante la falta de la buena fe negocial de quien se enrocó en su postura de extinguir todos los contratos cuando el Convenio le habría permitido al menos mantener el empleo de alguno de ellos en la medida que podía adscribir a parte del personal a la nueva adjudicataria del servicio de limpieza; menoscabando, así, el derecho de subrogación convencionalmente establecido (circunstancia a la que añade la referida a la injustificación de la causa económica alegada), se remite el Tribunal de Instancia -tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa del Sindicato accionante; pues no contando la empresa con representantes unitarios, de los 16 operarios de su plantilla, afectados por el ERE, 6 de ellos están afiliados al mismo- a la consolidada doctrina jurisprudencial que expresa en referencia al principio de la buena fe negocial; cuyo cumplimiento no puede deducirse del resultado final alcanzado, sino de las conductas activas o pasivas desarrolladas por ambas partes durante la negociación. Deber de buena fe que la Sala entiende conculcado por quien no realizó contraoferta efectiva alguna durante el período de consultas; pudiendo, en este sentido, haber atendido las demandas de la comisión negociadora dirigidas a garantizar la estabilidad en el empleo de al menos parte de la plantilla.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido cuya improcedencia se declara al considerar que se ha superado el umbral previsto para el despido colectivo. En función de la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria cuya infracción se denuncia (en conjugada relación con la Directiva 98/59, advierte el Tribunal (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se alcanza el mínimo de 30 despidos establecido, para empresas de más de 300 trabajadores sin que pueda presumirse el fraude que se imputa a una empresa cuyos datos económicos en modo alguno justificarían las extinciones contractuales que se han producido dada su solvencia económica. Respondiendo a la alegada vulneración del DF a la tutela judicial efectiva (indemnidad) y a la Libertad Sindical (base de su reproducida pretensión de nulidad) advierte la Sala que no se aportan indicios suficientes (y que el actor vincula al hecho de promover su candidatura por el sindicato CCOO) por haber transcurrido un año entre ambos acontecimientos; a lo que se añade que otros trabajadores también fueron despedidos y no concurría en ellos tal circunstancia (no habiendo desarrollado el recurrente ninguna actividad sindical). Respecto al incremento de indemnización que se postula por razón de una mayor antigüedad se rechaza la aplicación al caso de la doctrina de la unidad esencial del vinculo como también el hecho subrogatorio que se pretende asociar a esta laboral condición.
Resumen: Sí consideramos el hecho más grave de que dicha mercantil procediera a sustituir trabajadores huelguistas por otros no huelguistas, como constató claramente la Inspección de trabajo y dió lugar a una sanción por falta grave, que la empresa no ha recurrido, asumiendo por tanto su falta.
Resumen: Reitera el recurrente la improcedencia de su despido bajo un motivo de nulidad sustentado en una indebida aplicación de la CJ pues no se adhirió voluntariamente al acuerdo colectivo del que trae causa la impugnada decisión judicial; suscribiendo (a instancia de la empresa) un acuerdo individual en el que ésta le expresa su interés en seguir contando con sus servicios más allá del plazo señalado en el acuerdo colectivo. Según la Sala no concurren ninguna de las causas que pudieran sustentar aquella (excepcional) petición de; limitándose el Juzgador a reproducir el criterio anteriormente sin aplicar, por ello, el instituto de la res iudicata. En respuesta a la cuestión de fondo referenciada a una supuesta vulneración de su derecho a la igualdad no identifica la infracción que denuncia; deduciéndola del hecho de haberse excluido a los trabajadores en situación de excedencia pactada compensada del despido colectivo (discriminación que no puede invocarse por quien opta por la misma con las condiciones más beneficiosas que ello comporta). Respecto a la infracción de la hermenéutica de las s cláusulas rebuc sic stantibus se advierte que el recurrente (ante la modificación de la jubilación anticipada) solicitó su reincorporación; sin ofrecer datos a los que asociar la aplicación de misma. Considerando la Sala correctamente interpretado el acuerdo litigioso: al solicitar su reincorporación cuando finalice de Excedencia Pactada Compensada, su retractación está fuera de plazo.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de despido colectivo concluido con acuerdo tras haberse acometido el preceptivo periodo de consultas. La Sala descarta que la empresa que promovió el despido colectivo forme parte de un grupo laboral de empresas junto con otras codemandadas sin que se haya acreditado una posible confusión de plantillas denunciada por CGT. La Sala pone de relieve el valor e prueba reforzada de la causa que supone el acuerdo con el que concluyó el periodo de consultas.
Resumen: El demandante había trabajado para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León como "prospector laboral" desde noviembre de 2020 mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado. En octubre de 2022 su contrato fue extinguido junto con el de otros 90 trabajadores en similares circunstancias, alegando la finalización del proyecto para el que fueron contratados. El JS declaró el despido como improcedente por considerar que el contrato era fraudulento al no tener la obra o servicio autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual del SPECYL. El demandante recurrió solicitando que el despido fuese declarado nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo establecido en el artículo 51 ET dado que se superaban los umbrales numéricos. Pero el TS desestima el recurso basándose en jurisprudencia previa que establece que, cuando el cese de los trabajadores se debe a la finalización de un proyecto determinada por una disposición normativa y no a una iniciativa del empleador, no es aplicable el procedimiento de despido colectivo. Por tanto, el despido no puede ser declarado nulo por esta causa.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: Recurren los trabajadores el censurado pronunciamiento de instancia que sólo en parte estima la pretensión por ellos deducida al declarar la nulidad de sus despidos (por superación de los umbrales previstos para el colectivo) pero rechazando la existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos. Se remite la Sala a lo resuelto por el Tribunal en un supuesto en el que una empresa había contratado a otra para que los empleados de la contratada realizaran tareas de verificación de piezas ubicadas en sus instalaciones; rechazándola pues lo decisivo es determinar si la subcontratada pone en juego las funciones propias del poder de dirección y organización empresarial. Tras recordar los tres negocios que conforman el fenómeno interpositorio (acuerdo entre las empresas concernidas, existencia de un contrato simulado y la ejecución de uno efectivo de entre el afectado y el empresario real, pero disimulado por el formal) se niega su existencia pues los servicios prestados sólo tenían sentido si se desarrollaban en las instalaciones de la principal. Ni la alegada circunstancia de que dispusieran de las llaves de los armarios donde se guardaban las herramientas, ni el hecho de que recibieran de un coordinador (circunstancia propia de la relación existente entre la adjudicataria del servicio y su cliente) la determina. Se condena a la empleadora al abono de los salarios de trámite y determinados conceptos.