Resumen: Sí, en cambio, existían problemas de producción. Concretamente, tanto la cartera de pedidos como la cifra de negocio habían descendido bruscamente respecto a lo primero y más moderadamente respecto a lo segundo entre los años 2022 y 2023. La evolución advertía de un notable descenso de actividad, es decir, de un problema productivo, desde el último trimestre de 2023, que implicaba la necesidad de suspender temporal la actividad de un grupo de trabajadores, que iban a quedar desocupados o con un grado de ocupación no rentable.
Resumen: Aun considerando que, tal y como recoge el Informe de la Inspección, sí se han acreditado las causas económicas alegadas, dada la clara situación de crisis de la empresa demandada, al menos desde 2019, con pérdidas continuadas y progresivas, asociadas a la carestía de la materia prima, con la consiguiente disminución de pedidos, lo cierto es que la empresa no ha acreditado, en forma, las mismas sufrieran una agravación relevante o significativa en el período que va desde el ERTE, aprobado el 7-6-24, y el presente ERE, iniciado el 23-7-24, comunicando el mismo a la Oficina Territorial de Trabajo el mismo día que finalizan las negociaciones sin Acuerdo, 4-9-24, dejándose sin efecto dicho ERTE en esa misma fecha.
Resumen: No puede entenderse la antigüedad como un concepto autónomo en lo que a la indemnización se refiere. Del mismo modo, tampoco puede atenderse a la necesidad de fijar los cuatrienios para reclamar el periodo de antigüedad, máxime, cuando ambos conceptos son idénticos o, al menos, uno consecuencia del otro y cuando, precisamente, se reconoce su carácter discutido. Ello implica que tal reclamación debió efectuarse en el procedimiento de despido, no valiendo el presente ordinario para reclamar conceptos vinculados a la propia indemnización.
Resumen: La demandante se sometió un despido colectivo procedente, que finalizó con acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa, por lo que la indemnización legal máxima que correspondería a la actora es la de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Por indemnización "legal" ha de entenderse la que en este caso corresponde a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por lo tanto no se excluye del cómputo de rentas a efectos del subsidio de desempleo las cuantías pactadas que excedan del importe de la indemnización legal. En el momento de la extinción percibió parte de la indemnización pactada en importes que ya superaban la indemnización legal máxima, y como a partir del mes siguiente seguiría percibiendo una cantidad de 1705,69 euros mensuales y de 1722,74 euros mensuales a partir de enero de 2022, tales cantidades superan el 75% del SMI, por lo que desde septiembre de 2021 no cumplía los requisitos para seguir lucrando el subsidio de desempleo.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si debe calificarse de nulo el despido impugnado por no haberse seguido los trámites del despido colectivo y superar las extinciones de contratos los umbrales del art. 51.1 ET. El actor fue contratado por el servicio de Empleo Público del Castilla León con contrato de obra o servicio determinado, "Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29-9-2020 de la Presidencia del servicio Público de Empleo de Castilla León". Con fecha 5-10-2022 se formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado (entre ellos el del actor) que habían prestado servicios como prospectores laborales. La Sala IV confirma la improcedencia de los despidos y descarta la nulidad porque habiendo tenido lugar las contrataciones de los prospectores en el marco de esos planes y su gestión, con una duración prefijada en los acuerdos del Consejo de Ministros que aprueban los planes cuya ejecución se realiza por el Servicio de Empleo de Castilla y León, la finalización de los contratos de trabajo una vez concluido el periodo estipulado, ha sido este marco normativo, y no la voluntad de la entidad demandada, la causa del cese, lo que supone que no pueden incluirse en el ámbito de los producidos por "iniciativa del empresario" a los efectos del cómputo prevenido en el ET art. 51.
Resumen: Se discute si, a efectos de la jubilación anticipada (art. 207.1 LGSS), puede admitirse como equivalente a un despido por causas objetivas la terminación del contrato de trabajo activada por la propia trabajadora como consecuencia de una decisión empresarial de movilidad geográfica (art. 40.1 ET). La actora comunicó a la empresa que optaba por extinguir el contrato de trabajo, y en 2019 solicitó la pensión de jubilación, denegada por el INSS al no haberse producido el cese por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador. Deducida demanda contra el INSS, el TSJ desestimó la pretensión, siendo dicho parecer compartido por el TS. Razona al respecto, tras una profusa tarea argumental, recalando en las TS 22-6-22 (rec 1073/20); 7-2-24 (rec 559/21), que el listado de supuestos contemplados en el art. 207.1 LGSS posee carácter cerrado, de numerus clausus, sin que razones de interpretación sistemática puedan avalar una solución diversa. Las causas establecidas en el art. 207.1.d) LGSS para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador configuran una lista tasada desde que la Ley 27/2011 abandonó la fórmula inicial de la Ley 40/2007. Por lo que, según la redacción vigente antes de la Ley 21/2021, la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador no estaba al alcance de quienes habían extinguido su contrato como reacción frente a una movilidad geográfica.
Resumen: En el marco de un despido colectivo seguido en la empresa Majorel SP Solutions SA, cuyo periodo de consultas finalizó con acuerdo con el 77 % de los representantes de los trabajadores, la cuestión primera que se suscita en la sentencia anotada radica en determinar si la empresa aportó documentación suficiente al periodo de consultas. La Sala IV considera que la documentación aportada fue suficiente; conclusión que se ve avalada por el hecho de que fue posible llegar a un acuerdo con el 77% de los representantes de los trabajadores de la comisión negociadora. En segundo lugar, se plantea si se ha acreditado la concurrencia de causas organizativas y productivas que justifiquen el despido colectivo. La sentencia comentada concluye que el acuerdo alcanzado por una amplia mayoría del banco social que participó en la comisión negociadora determina que tal acuerdo goce de un valor reforzado, debiendo tenerse por acreditadas las causas invocadas por la empresa y aceptada por los firmantes del pacto. Sin que el sindicato recurrente acredite los datos fácticos -inexistente sobredimensionamiento de la plantilla, existencia de grupo empresa- en los que funda el motivo de recurso. Se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Resumen: Despido colectivo: Se discute si la extinción del contrato de obra o servicio de una persona trabajadora que realizaba la prospectora de empleo del SEPE, debe ser declarada nula o improcedente, cuando la causa extintiva viene dada por una norma y no por la decisión de la Administración autonómica que la ejecuta. La Sala de unificación de doctrina, al igual que el Juzgado y la Sala de lo Social del TSJ, considera que en estos casos no es necesario acudir al procedimiento de despido colectivo por no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.
Resumen: Procedimiento de oficio: Indicios de fraude en la conclusión del acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo por no comunicar la empresa de manera fehaciente a los representantes de los trabajadores y trabajadores su inicio. Se discute la legitimación para recurrir de los trabajadores emplazados, que se entiende que concurre y se concluye que no consta acreditado el fraude en la suscripción del acuerdo ERE, atendiendo a las singularidades de la empresa y la plantilla.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (de quien se vió afectado por un previo despido colectivo adoptado previo acuerdo de la RLT) en función de esta significada circunstancia y por corresponder al empleador seleccionar a los trabajadores afectados; sin que el control judicial pueda extenderse a la valoración de perfiles profesionales, sustituyendo así el legítimo criterio empresarial salvo que se hubiese acreditado fraude, abuso de derecho o discriminación. Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y partiendo de que resulta incontrovertido el concurso de las causas ETOP que justificaron el despido colectivo (como tampoco el criterio de afectación dirigido a eliminar las duplicidades de determinadas posiciones, tras la implantación de determinados servicios compartidos), considera la Sala (en aplicación de la doctrina constitucional que reseña) la necesidad de extender su control sobre aquellos supuestos en los que pudiera concurrir fraude o abuso de derecho en la fijación de los criterios de selección como acontece en el caso de litis en el que no se ha procedido a la amortización del puesto ocupado por el trabajador sino a su sustitución por otro contratado ad hoc; sin que se haya acreditado que la dirección de los departamentos afectados (tras su unificación) requiriese de unas concretas cualidades, como tampoco que la gestión del demandante fuera deficiente.